AS/1230/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1230/2023

Fecha: 01-Dic-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Del principio dispositivo, la pretensión, la congruencia y el principio iura novit curia.

En relación al principio dispositivo, el Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, manifestó que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso (…) Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte.

Por su parte, Lino Enrique Palacio en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, Nociones Generales pág. 253 a 254 conceptualiza el principio dispositivo como: ´…aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez”. Tradicionalmente este principio, se explica con la fórmula nemo iudex sine actore (no hay juicio sin actor), por lo que, tanto la iniciación del proceso como el contenido del objeto del mismo corresponde configurarlo exclusivamente a las partes, ello sin perjuicio de la facultad del juzgador para hacer un ajuste razonable a la petición de los litigantes, siempre que no altere el tema discutido.

En lo que incumbe a la pretensión, Couture en su texto Fundamentos del Derecho Procesal (Ediciones Depalma pág. 72), la define: ´Es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva´, asimismo, define la causa petendi como "la razón de la pretensión, o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio", ya sea invocado expresamente, ya sea admitido implícitamente.

Respecto a la congruencia procesal, Jaime Guasp, en su libro Derecho Procesal Civil, Tomo I. IV edición, (Editorial Civitas, año 1998 pág. 483), la define como: ´La conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma…´

Cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; se destaca lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extra petita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el Juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteadas en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña (Jaime Guasp, obra citada, pág. 484), o la incongruencia negativa, omisiva o citra petita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

En nuestra normativa, la congruencia está consagrada en el art. 213.I del Código Procesal Civil, que prescribe: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas…”

La congruencia procesal conecta también con la regla iura novit curia, constituyendo la congruencia el límite para el principio de iura novit curia, significando en definitiva que la aplicación del iura novit curia no puede modificar el objeto del proceso, debiendo existir una identidad entre lo resuelto y este último.