CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Mónica Laime Calle, conforme memorial de fs. 27 a 31 vta., subsanado a fs. 46, planteo demanda ordinaria de resolución de contrato contra Agustín Mamani Mamani y Sofía Fernández Callisaya; quienes una vez citados, el primero mediante escrito de fs. 71 a 74 y subsanado de fs. 80 a 82, contestó de manera negativa a la demanda y promovió acción reconvencional de cumplimiento de garantía de evicción y saneamiento, y la segunda se apersonó por memorial visible a fs. 107 ratificando todo lo obrado por su esposo; convocada la audiencia preliminar, en la fase de fijación del objeto de la prueba, la parte demandada impetró la inclusión como punto “que la parte actora debe demostrar la imposibilidad sobreviniente”, aspecto que fue negado por el órgano jurisdiccional, habiéndose planteado recurso de reposición, y anule su confirmación, se anunció recurso de apelación en el efecto diferido; desarrollándose el proceso y a la conclusión de la audiencia complementaria, el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de El Alto - La Paz, pronunció la Sentencia N° 239/2021 de 13 de julio, que cursa de fs. 231 a 235, que declaró PROBADA la demanda principal, e IMPROBADA la acción reconvencional, disponiendo la resolución del contrato de 23 de abril de 2010, debiendo la demandante devolver el monto de dinero de $us. 4.000 más intereses legales, restituir el valor de las construcciones y el costo de la instalación de los servicios básicos; cumplido ello, la parte demandada deberá entregar y restituir el bien inmueble ubicado en la urbanización Rey de Reyes, manzana B, lote N° 20, con superficie de 203 m2, a la parte demandante. Sin lugar a costas por ser un proceso doble.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por Agustín Mamani Mamani y Sofía Fernández Callisaya, mediante memorial de fs. 254 a 261; dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 224/2023 de 19 de mayo, cursante de fs. 298 a 305, que REVOCÓ totalmente la Sentencia impugnada, declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la acción reconvencional, disponiendo que la demandante cumpla con lo dispuesto en la presente resolución en el “considerando III., punto III.1.4., último párrafo”. Todo en aplicación del art. 218.II num. 3 del Código Procesal Civil, sin costas. Y respecto a la apelación en efecto diferido, confirmó el Auto a fs. 220, pronunciado en audiencia de fecha 13 de julio de 2021, bajo el siguiente fundamento:
Si bien la demandante señaló que sería imposible el cumplimiento del contrato de 23 de abril de 2010, se debe tomar en cuenta que la demandante debe desplegar la diligencia y esfuerzo que le es exigible para la finalidad de la obligación, máxime si existen las garantías para su finalidad como se señala en la cláusula octava del contrato, asimismo, se debe tener en cuenta que si bien la Resolución Técnica Administrativa de 20 de febrero de 2013, aprobada por la Ordenanza Municipal de 27 de marzo de 2013 dispone el congelamiento de los lotes que presenten riesgo inminente por encontrarse en aires de río (lotes 14 al 22), no es menos cierto y evidente que la entidad edil no ha negado la solicitud de los trámites pertinentes, pues solamente se dispuso el congelamiento de dicho trámite, aspecto que si bien es ajeno a la voluntad de la demandante, no es menos cierto que esta supuesta imposibilidad es transitoria y no definitiva, por cuanto se mantiene el vínculo obligacional de las partes, lo que permite a la demandante satisfacer la obligación debida después de dicho “congelamiento” y hacer seguimiento para las diligencias pertinentes, ya que no se trata de una inejecución definitiva del contrato, es decir no es evidente un obstáculo irremediable para su cumplimiento, sino es provisional porque el impedimento que obsta la ejecución es transitoria no definitiva, por tanto no existe riesgo alguno para que no se efectivice el cumplimiento del contrato.
El Ad quem también señaló que de la confesión provocada de la demandante (de fs. 182 a 183) si bien indicó que no tiene respuesta a su nota para el descongelamiento, también arguyó que los funcionarios de la entidad municipal, señalaron que el río debe ser canalizado, con ello se presume que debe regularizarse el cause o la corriente del río, es así que mal podría afirmar la demandante que es imposible cumplir con el contrato objeto de litis, asimismo, la autoridad aclaró que el plazo o término de la transferencia no está en el tenor del documento, y también destacó que en acuerdo de partes la actora podría otorgar un poder especial a los demandados para que continúen con el trámite ante la entidad edil, mismo que está inconcluso, más cuando existe una nota pendiente en las oficinas de la Alcaldía. De todo ello, concluye que de ninguna manera se puede declarar la resolución del contrato por la supuesta imposibilidad sobreviniente, ya que como dijo, no se trata de una imposibilidad definitiva o que la tramitación haya sido negada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sino se trata de una imposibilidad transitoria, la cual se presume que solamente se trata de la demora en la tramitación ante dicha entidad por la canalización del río, por lo que en el caso de imposibilidad temporal solo hace al retraso del cumplimiento, lo que constituye una dificultad momentánea en la ejecución del contrato, aspectos que han sido omitidos por el A quo, vulnerándose el debido proceso, seguridad jurídica y los principios de verdad material e igualdad procesal.
Sobre la apelación en efecto diferido, el Ad quem señaló que: “Según acta a fs. 220 la parte demandante planteó recurso de reposición en contra de las determinaciones emitidas por la autoridad judicial contra el Auto pronunciado en audiencia de fs. 220 de obrados, este recurso fue concedido por la Autoridad judicial en el efecto diferido según fs. 221 de obrados, y de acuerdo a procedimiento la parte agraviada fundamenta agravios según fs. 255 vta. y 256 de obrados, en cumplimiento del art. 259 inc. 3 del Código Procesal Civil, respecto a este recurso, se tiene que el Juez A quo ha obrado en apego a la normativa legal por cuanto ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 1 inc. 6 y 10 y art. 2 del Código Civil, del Código Procesal Civil.”
3. Fallo de segunda instancia, que fue recurrido en casación por Mónica Laime Calle, según escrito de fs. 312 a 342 vta., que es objeto de examen.
