CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mónica Laime Calle, se observa que acusó:
Vulneración del art. 265.I y II relacionado con el art. 218.II num. 1 inc. b) del Código Procesal Civil y consiguiente falta de fundamentación, por cuanto el recurso de apelación carecía de expresión de agravios limitándose a realizar una exposición de actos procesales no reclamados oportunamente, sin exponer en qué parte de la Sentencia se ha incurrido en lesión a sus derechos, por lo que su apelación debió haber sido declarada como inadmisible.
Que el Tribunal de apelación, introdujo de forma oficiosa nuevos agravios, tales como el referido a la “imposibilidad parcial o total” glosado en el romano III.2, III.3 y III.4 del Considerando III de fs. 302 vta., a 330 vta., del Auto de Vista, para revocar la Sentencia con argumentos subjetivos, arbitrarios y fuera de contexto, declarando probada la demanda reconvencional cuando esto no fue pedido por los apelantes, transgrediendo el art. 265.I y II del Código Procesal Civil y el debido proceso en su vertiente congruencia externa
Valoración de oficio y subjetiva de la prueba cursante de fs. 182 a 183 respecto a una confesión provocada, puesto que ello no fue motivo de expresión de agravios en el recurso de apelación, por ende no corresponde el análisis que se debe canalizar el río, pues el Ad quem generó este agravio nuevo sin una debida explicación motivada para hacerlo; igualmente se pronunció de forma ultra petita al suponer y concluir subjetivamente que no existiría prueba que los demandados no hubieran pagado el 100% del precio de la venta, generando inseguridad jurídica para la recurrente.
Errónea apreciación de hecho y derecho sobre la Resolución Técnica Administrativa N° 007/2013 y Ordenanza Municipal N° 074/2013 cursantes a fs. 155 y vta., y de fs. 151 a 154, respectivamente, pues en ninguna parte de dichos documentos se infiere la existencia de un trámite pendiente que se constituiría en la existencia de una imposibilidad “transitoria”; asimismo, se incurrió en error de derecho al valorar la prueba de fs. 182 a 183 respecto a la confesión provocada, omitiendo la valoración conjunta de todas las demás pruebas producidas conforme el art. 145 del Código Procesal Civil, pues no existe documental y/o informe que acompañe la confesión.
Vulneración al debido proceso en sus vertientes de congruencia y debida fundamentación y motivación, toda vez que emite razonamientos subjetivos carentes de sustento probatorio para concluir que existiría un trámite pendiente de aprobación de planimetría con base en la Ordenanza Municipal N° 074/2013, relativa al embovedado del río, incurriendo en incongruencia omisiva porque no explica el por qué de su razonamiento sobre la imposibilidad parcial o la existencia de un trámite pendiente.
Interpretación errónea del art. 577 del Código Civil, por cuanto estableció la existencia de una “imposibilidad transitoria” (sic), con argumentos subjetivos que no se encuentran dentro de la comunidad de la prueba, aplicando una presunción en sentido que el descongelamiento del trámite dependería del embovedado del río; asimismo, presume que los demandados cancelaron el precio convenido por la venta sin que curse prueba alguna que demuestre este hecho, aspecto que no fue un hecho a probar, siendo que los demandados tienen calidad de morosos porque en más de 13 años no cancelaron el monto pactado.
De oficio se declaró probada la demanda de cumplimiento de contrato, ya que la misma no fue pedida por los demandados en su recurso de apelación porque ellos sí hubiesen cumplido con el contrato y la recurrente no.
Fundamentos por los que solicitó se emita un Auto Supremo que deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, así como sus Autos complementarios, se case y declare probada la demanda de resolución de contrato por imposibilidad sobrevenida e improbada la demanda de cumplimiento de contrato.
De la respuesta al recurso de casación.
Agustín Mamani Mamani y Sofía Fernández Callisaya respondieron al recurso de casación, señalando que su recurso de apelación cumple con la expresión de agravios, misma que se encuentra debidamente fundamentada y argumentada, cumpliendo con lo previsto en los arts. 218 y 261 del Código Procesal Civil. Asimismo, la recurrente señala que el Ad quem introdujo nuevos agravios al calificar la imposibilidad sobreviniente total o parcial, cuando claramente en apelación se señaló que el congelamiento dispuesto por la Resolución Técnico Administrativa N° 007/2013 no constituye una imposibilidad sobreviniente, en razón de que la misma solo dio cumplimiento al art. 85 inc. 4 de la Ley N° 2028 que hizo respetar los 25 m a cada lado del río Pojoro, en suma la demandante se encontraba imposibilitada del lote de terreno N° 20, manzana B de forma anterior a la suscripción del contrato de 23 de abril de 2010, sin embargo de forma dolosa la demandante transfirió el citado lote de terreno.
Asimismo, señalaron que el congelamiento del trámite no es definitivo, si lo fuera en términos generales el trámite de aprobación de la planimetría hubiera sido rechazado, sin embargo, el citado acto administrativo procede a la aprobación de planimetría de la urbanización Rey de Reyes y adicionalmente dispone el congelamiento de los lotes que se encuentran en aires del río.
Del recurso de casación en el fondo señalaron que el mismo se funda en la errónea interpretación de la ley respecto de las pruebas sin expresar cuál es la norma que erróneamente ha interpretado el Ad quem, siendo su recurso inadmisible de acuerdo a las previsiones del art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil, en razón de que en dicho recurso solo son juzgables las cuestiones de derecho y no las de hecho, es decir no existe nueva valoración de hechos.
Por otra parte, respecto del error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba de fs. 182 a 183, tampoco señaló cuál sería la equivocación manifiesta del Ad quem por la que se advierta la prescindencia de las pruebas fehacientes aportadas al proceso, pretendiendo desconocer el valor de la confesión judicial provocada, todo ello acorde al art. 156 y siguientes del Código Procesal Civil, razón por la cual la confesión de la recurrente no requiere prueba complementaria, cuando el embovedado del río también ha sido señalado en los documentos emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto. Por todo ello se debe declarar el recurso de casación improcedente e infundado.
