CONSIDERANDO IV: Fundamentación de la resolución
Corresponde realizar las siguientes consideraciones, a fin de contextualizar los antecedentes que hacen al presente proceso:
Mónica Laime Calle demanda la resolución del contrato por imposibilidad sobreviniente respecto al documento privado de compraventa de 23 de abril de 2023 con reconocimiento de firmas y rúbricas, señalando que hubiese tramitado la aprobación de planimetría ante el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, sin embargo, por Resolución Técnica Administrativa de 20 de febrero de 2013 N° 007/2013, que cursa de fs. 155 a 158, se dispuso el congelamiento de aprobación de planimetría de los lotes Nº 14 al 22 de la manzana B, entre ellos el lote transferido a los demandados, porque presentarían un riesgo inminente por encontrarse a los aires del río, en consecuencia no se podría cumplir el contrato ya que por esta imposibilidad sobrevenida no se podría realizar el registro propietario a favor de los demandados, quienes respondieron negativamente e interpusieron demanda reconvencional de cumplimiento de la garantía de evicción y saneamiento conforme se señaló en las cláusulas octava y novena del contrato de compraventa de 23 de abril de 2023, toda vez que solicitaron a la propietaria que termine el trámite de saneamiento y desde el 2010 hasta la fecha se negó a firmar documento alguno para que puedan realizar un registro en Derechos Reales, y en caso de incumplimiento solicitaron se restituya el precio pactado y pagado de la transferencia del lote de terreno, gastos de venta, resarcimiento de daños y perjuicios.
Tramitándose el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia N° 239/2021 de 13 de julio, que declaró probada la demanda principal, e improbada la acción reconvencional, disponiendo la resolución del contrato de 23 de abril de 2010, debiendo la demandante devolver el monto de dinero de $us. 4.000 más intereses legales, restituir el valor de las construcciones y el costo de la instalación de los servicios básicos; cumplido ello, la parte demandada deberá entregar y restituir el bien inmueble ubicado en la urbanización Rey de Reyes, manzana B, lote N° 20, con superficie de 203 m2, a la parte demandante. Sin lugar a costas por ser un proceso doble.
Fallo de primera instancia que al haber sido apelado por Agustín Mamani Mamani y Sofía Fernández Callisaya, dio lugar a que se emita el Auto de Vista Nº 224/2023 de 19 de mayo, que revocó totalmente la Sentencia impugnada, declarando improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional, disponiendo que la demandante cumpla con lo dispuesto en la presente resolución en el “considerando III., punto III.1.4., último párrafo”. Todo en aplicación del art. 218.II num. 3 del Código Procesal Civil, sin costas. Y respecto a la apelación en efecto diferido, confirmó el Auto a fs. 220, pronunciado en audiencia de fecha 13 de julio de 2021.
Contextualizados los antecedentes que hacen al proceso, se ingresa a considerar el recurso de casación:
a) Los recurrentes acusan vulneración del art. 265.I y II relacionado con el art. 218.II num. 1 inc. b) del Código Procesal Civil, por cuanto el recurso de apelación carecía de expresión de agravios, por lo que debió haber sido declarado como inadmisible; b) Que el Tribunal de apelación, introdujo de forma oficiosa nuevos agravios, tales como el referido a la “imposibilidad parcial o total” glosado en el romano III.2, III.3 y III.4 del Considerando III de fs. 302 vta., a 330 vta., asimismo, declaró probada la demanda reconvencional cuando esto no fue pedido por los apelantes; c) Valoración de oficio de la prueba cursante de fs. 182 a 183, puesto que ello no fue motivo de los agravios del recurso de apelación, igualmente se pronunció de forma ultra petita al suponer y concluir subjetivamente que no existiría prueba que los demandados no hubieran pagado el 100% del precio de la venta.
Respecto a las formalidades que debe cumplir el recurso de apelación, el Auto Supremo N° 184/2017 de 01 de marzo, señaló: “En el caso examinado, la recurrente interpuso recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista emitido por el Ad quem, denunciando fundamentalmente por el hecho de no haberse absuelto los agravios expresado en su recurso de apelación, identificando los mismos en tres acápites, aspectos que verificado el recurso de apelación efectivamente se expresaron, si bien no con la rigurosidad ni la exquisitez que exige el Tribunal Ad quem que observó la formalidad, se debe tener presente que los reclamos se hallan inmersos a lo largo de su exposición de manera concreta y pertinente, consecuentemente bajo el nuevo orden constitucional debieron ser absueltos conforme a derecho y no ingresar a realizar observaciones de estricta formalidad para rechazar su consideración, señalando que existiese incumplimiento de la norma prevista en el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, o que existiese insuficiente argumentación, sin tomar en cuenta que la referida norma, no exigía requisitos estrictos en la formulación del recurso de apelación, ni una exquisita técnica recursiva para su consideración por el Ad quem, en contrapartida de la exigencia que contenía el art. 258 de la misma norma procesal civil en lo referido al planteamiento del recurso extraordinario de casación, aspectos que como se dijo en la vigencia del nuevo orden constitucional y la vigencia de la Ley del Órgano Judicial establecen principios procesales como el de Accesibilidad y de impugnación que deben ser aplicados en la administración de justicia, siendo el sustento para impartir una justicia material, siendo predominantes y de preferente aplicación frente a la leyes adjetivas ordinarias en las que predominaban el formalismo; habiendo establecido este Tribunal que por lo anterior se debe realizar una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, teniendo como meta el acceso a la justicia. La norma que se reclama de vulnerado (art. 227 del Código de Procedimiento Civil), se justifica en consideración a que el recurso de apelación se la formuló en vigencia de la norma referida, no obstante, el razonamiento vertido tiene asimismo estricta vinculación a lo previsto por el art. 256 del Código Procesal Civil (Ley 439) que textualmente señala: “La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule.”, de lo cual se verifica que tampoco exige para el recurso de apelación requisitos estrictos como lo hace por ejemplo en lo referido al Recurso de casación en el Art. 274.I.3. de la norma procesal civil en vigencia”.
De la revisión de antecedentes se establece que emitida la Sentencia de primera instancia, Agustín Mamani Mamani y Sofía Fernández Callisaya, mediante memorial de fs. 254 a 261 interpusieron recurso de apelación, aludiendo a la apelación diferida respecto del punto de hecho a probar en el numeral 3 del acta de audiencia preliminar, al derecho a la debida fundamentación, motivación y omisión arbitraria de la prueba del plano aprobado del lote de terreno N° 20, manzana B y certificación correspondiente de fs. 21 a 24, omisión de la Sentencia por no pronunciarse sobre la contestación a la demanda, error en la aplicación de los arts. 614 num. 2 y 577 del Código Civil, entre otros agravios que cuestionan a la Sentencia, solicitando “se revoque la Sentencia rectificando la misma conforme a los argumentos de la apelación”, por lo que no es evidente que el recurso de apelación no contenga expresión de agravios, en ese sentido no es evidente la vulneración del art. 218 del Código Procesal Civil, asimismo conforme el Auto Supremo citado supra, la normativa no exige para el recurso de apelación requisitos estrictos como lo hace por ejemplo en lo referido al recurso de casación en el art. 274.I num. 3 de la norma Procesal Civil en vigencia.
Del mismo modo, se evidencia que lo expresado en apelación ha sido considerado por el Tribunal de segunda instancia, que optó por revocar la Sentencia apelada y declarar improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, habiendo acudido para ello al recurso de apelación, verificando los antecedentes procesales relevantes en el trámite de la causa, así como la prueba producida relevante, tal como la cursante de fs. 182 a 183, no siendo evidente que introdujo un nuevo agravio, sino que, a su criterio, esta prueba reforzaría lo razonado respecto a la imposibilidad transitoria,
Asimismo, de la lectura del Auto de Vista se tiene que al ser la figura demandada “la resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente”, efectivizando su función jurisdiccional como Tribunal de segunda instancia, emitió un razonamiento al respecto, razón por la cual en su análisis de la figura de “imposibilidad sobreviniente” hizo una distinción entre imposibilidad total e imposibilidad parcial o transitoria, que a criterio del Ad quem, el presente caso se acomodaría a una imposibilidad transitoria, más allá de que este Tribunal de casación no comparta dicho razonamiento, ello no quiere decir que el Ad quem haya introducido un nuevo agravio; y finalmente respecto a que se pronunció de forma ultra petita al suponer y concluir subjetivamente que no existiría prueba que los demandados no hubieran pagado el 100% del precio de la venta, se tiene que en Sentencia se dispuso: “…la parte demandante deberá devolver a los demandados el precio de la venta en la suma de $. 4.000 (CUATRO MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) más intereses legales…”, aspecto que no fue apelado por la recurrente, por lo que el Ad quem no concluyó subjetivamente que se pagó el monto de $us. 4.000, cuando se dispuso la devolución de ese monto de dinero y la recurrente no presentó apelación al respecto, en ese sentido los agravios señalados devienen en infundados.
d) En relación a la demanda de errónea apreciación de hecho y derecho sobre la Resolución Técnica Administrativa N° 07/2013 y Ordenanza Municipal N° 074/2013 cursantes a fs. 155 y vta., y de fs. 151 a 154 respectivamente, asimismo se incurrió en error de derecho al valorar la prueba de fs. 182 a 183 omitiendo la valoración conjunta de todas las demás pruebas; e) Vulneración al debido proceso en sus vertientes de congruencia y debida fundamentación y motivación, toda vez que emite razonamientos subjetivos carentes de sustento probatorio para concluir que existiría un trámite pendiente de aprobación de planimetría con base en la Ordenanza Municipal N° 074/2013, relativa al embovedado del rio; f) Interpretación errónea del art. 577 del Código Civil, por cuanto estableció la existencia de una “imposibilidad transitoria” (sic), con argumentos subjetivos que no se encuentran dentro de la comunidad de la prueba, aplicando una presunción en sentido que el descongelamiento del trámite dependería del embovedado del río, asimismo, se presume que los demandados cancelaron el precio convenido por la venta sin que curse prueba alguna que demuestre este hecho.
En primer lugar, nos referiremos a lo acusado sobre que el Auto de Vista fuese carente de fundamentación y motivación, para ello es preciso citar la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, que ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
Ahora bien, en el caso, es evidente que el Tribunal de alzada se refirió a los arts. 568.I, 450, 584, 521, 594 y 488 del Código Civil que hacen alusión a los contratos, así como también refirió a los arts. 577, 578, 579 de la misma norma, asimismo, sustentó su fallo en el Auto Supremo N° 1082/2019 de 22 de octubre que hace cita al Auto Supremo N° 1395/2016 de 05 de diciembre referido sobre la resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, que en su fundamento desarrolla el razonamiento de que la imposibilidad puede ser definitiva o temporaria, y en el Considerando III realiza una explicación amplia de por qué en el caso se estaría ante una imposibilidad transitoria que no extingue la obligación, más allá de que este Tribunal de casación, esté o no de acuerdo con el razonamiento vertido por el Ad quem, se tiene que el Auto de Vista contiene la debida fundamentación y motivación, sin que sea necesario que la resolución sea ampulosa y reiterativa, por lo que no es evidente lo denunciado.
Ahora bien, tenemos que la problemática de fondo recae en determinar si la imposibilidad sobreviniente es transitoria o definitiva, que surge de la apreciación de la Resolución Técnica Administrativa N° 007/2013 y Ordenanza Municipal N° 074/2013 cursantes a fs. 155 y vta., y de fs. 151 a 154 respectivamente, apreciación que la recurrente acusa de subjetiva e incongruente, consecuentemente vulneratoria a los derechos de la misma.
La Resolución Técnica Administrativa N° 007/2013 de 20 de febrero, cursante a fs. 155 concluyó: “Que, por Informe CITE: DOCTCAU/UVI/204/2012 de fecha 20 de marzo de 2012, emitido por Juan Ángel Lima Mendoza, Técnico de la Unidad de Viabilidad del GAMEA en lo principal señala que: (…) En ese entendido la Unidad de Viabilidad, principalmente fundamentado en la Ley 2028 Título V Cap. I art. 85 inc. 4, efectuó el trazo vial colindante al río considerando los 25 m, de la máxima crecida del río, denotando que varios lotes de la Urbanización solicitante estarían dentro del mismo y como consecuencia la interrupción del trámite de aprobación de planimetría hasta disposiciones que puedan dar curso al tipo de trámite, caso contrario deberán modificar la propuesta de planimetría presentada, adecuándose a los parámetros recurrentes del problema”.
La Ordenanza Municipal N° 074/2013 cursante de fs. 151 a 154, que en sus datos relevantes señala: “Cabe mencionar que la Urb. Rey de Reyes se encuentra atravesado por un río lo que constituye aires de río hasta 25 m a cada lado del borde de la máxima crecida como bienes de dominio público que corresponde al Gobierno Municipal, establecido en la Ley de Municipalidades 2028, lo que representa en planimetría lotes asentados en aires de ríos.
Que con el fin de buscar una solución y acatar lo establecido en artículo segundo de la O.M. 211/2011, donde manera excepcional autoriza al Ejecutivo Municipal la aprobación de la Planimetría de la Urbanización Rey de Reyes (…) en la que se determinó considerar a los lotes que no representan riesgo por las características del terreno y aquellos lotes que se encuentran en riesgo inminente achurarlos, pues se encuentran en aires de río”.
(…) Se dispone el congelamiento de los lotes que presentan riesgo inminente por encontrarse en aires de río, de conformidad al Informe DOCTCAU/UAT/SCM/297/2012, de acuerdo al siguiente detalle:
Manzano B, Lotes 14 al 22, superficies m2 2055.01 (lote 20 correspondiente a los demandados).
ARTÍCULO TERCERO.- Se aclara en toda forma de derecho, que la presente aprobación, de la Resolución Técnica Administrativa N° 07/2013 de 20 de febrero de 2013, no significa reconocimiento o negación de Derecho propietario alguno a particulares, salvándose derechos de terceras personas que aleguen propiedad por ante el órgano jurisdiccional competente de la materia.
ARTÍCULO CUARTO.- Queda encargado del estricto cumplimiento de la presente ordenanza Municipal, el Ejecutivo Municipal a través de las Unidades Pertinentes.”
De la confesión provocada realizada por la actora, se tiene que, a la pregunta “Señor Juez una aclaración para la señora Mónica Laime Calle. Que nos aclare si esa nota a la fecha ha sido denegada o qué han presentado o qué respuesta les ha dado el Gobierno Municipal” a lo que contestó: “ Bueno respecto a la nota que se ha presentado al Gobierno Autónomo Municipal a fecha no se ha tenido una respuesta, ha ido por diferentes oficinas pero a la fecha ninguna noticia favorable, de que se podría descongelar, están en proceso de trámite señor Juez, más bien me dicen que la nota ha sido observada porque me dicen que todavía el río tiene que ser canalizado me dicen doctor, eso es lo que hablé con los funcionarios de la alcaldía, en la audiencia si o si el río que cursa por la propiedad tiene que ser canalizado señor Juez”.
Descritos los medios probatorios que llevaron al Ad quem a la conclusión de que el congelamiento del trámite de aprobación sería transitorio y que no imposibilitaría el cumplimiento del contrato de 23 de abril de 2010, corresponde señalar lo siguiente:
Mónica Laime Calle mediante documento privado de compraventa de 23 de abril de 2023 con reconocimiento de firmas y rúbricas, transfirió a los demandados el lote N° 20 de la manzana B, de 203 m2 de superficie, por un precio de $us. 4.000. Lote de terreno que conforme el Informe CITE: DOCTCAU/UVI/204/2012 de fecha 20 de marzo de 2012 se encuentra en aires de río, razón por la cual la aprobación de la planimetría de varios lotes que se encontrarían en aires de río ha sido congelada desde 2012 hasta la fecha.
Al respecto ni la Resolución Técnica Administrativa N° 007/2013 y tampoco la Ordenanza Municipal N° 074/2013, señalan que dicho congelamiento sea transitorio, más aun considerando que han transcurrido más de 10 años desde esa medida, sin que la actora haya podido aprobar la planimetría y de ese modo cumplir con la obligación pactada en el contrato de 23 de abril de 2010, que es la aprobación y consiguiente suscripción de la minuta definitiva.
Si bien, es evidente que la Resolución Técnica Administrativa N° 007/2013 y la Ordenanza Municipal N° 074/2013 no señalan textualmente que el congelamiento del trámite de aprobación de los lotes en aires de río es transitorio, tampoco indican cuál es el futuro cierto de los mismos, más al contrario, señalan que por estar en aires de río se encuentran en riesgo eminente, que no puede considerarse como transitorio, pues en busca de una solución la citada Ordenanza Municipal determinó “considerar a los lotes que no representan riesgo por las características del terreno y aquellos lotes que se encuentran en riesgo inminente achurarlos, pues se encuentran en aires de río”, asimismo, es pertinente destacar que no cursa en el expediente ninguna resolución municipal u otra documental emitida por la autoridad municipal que señale que el río se reencausará o embovedará, sino únicamente la actora indicó que esa información se la dieron los funcionarios municipales, sin embargo no existe proyecto alguno al respecto, que hubiere permitido tener cierta certeza de su realización, concluyéndose que el cumplimiento del contrato en las condiciones descritas en el documento de 23 de abril de 2010 es de imposible cumplimiento, además que 25 m a cada lado del río son de dominio público, es decir que corresponden al Gobierno Municipal, por lo que es evidente la errónea valoración de los medios probatorios señalados por el Ad quem, e interpretación errónea del art. 577 del Código Civil referido a la resolución por imposibilidad sobreviniente, pues en el caso no se puede asegurar que se está ante una imposibilidad transitoria, cuando no existe medio probatorio idóneo de ello, debiéndose mantener la resolución de primera instancia.
No obstante, se debe considerar que el precio del lote de terreno transferido por el tiempo transcurrido desde el contrato de 23 de abril de 2010, no puede ser devuelto solo con la carga del interés legal, al contrario, debe calcularse el precio actual del terreno, considerando el aumento del valor de la cosa, que deberá ser realizado en ejecución de sentencia, así como la valoración de las construcciones mediante pericia a cargo del Juez de instancia, a cuya conclusión se deberá devolver el terreno previo pago de lo establecido.
Habiéndose casado el Auto de Vista, ya no es necesario referirse a lo acusado en el agravio descrito en el inc. g).
De la respuesta al recurso de casación.
Respecto a los requisitos de admisibilidad y expresión de agravios del recurso de casación, ello ya fue superado en el Auto Supremo de Admisión N° 1092/2023-RA de 09 de noviembre, de fs. 356 a 357 vta.
Ahora bien, respecto al fondo de la problemática, como ampliamente se explicó, ni la Resolución Técnica Administrativa N° 007/2013 y tampoco la Ordenanza Municipal N° 074/2013, señalan que el congelamiento del trámite de aprobación de los lotes en aires de río sea transitorio, más aun considerando que han transcurrido más de 10 años desde esa medida, sin que la actora haya podido aprobar la planimetría de los lotes que se encuentran en aires de río, y por ende cumplir con su obligación en el contrato de 23 de abril de 2010.
Asimismo, la Resolución Técnica Administrativa N° 007/2013 y la Ordenanza Municipal N° 074/2013 no indican cuál es el futuro cierto de los lotes cuya aprobación está congelada, más al contrario, señalan que por estar en aires de río se encuentran en riesgo eminente, que no puede considerarse como transitorio, pues en busca de una solución la citada Ordenanza Municipal determinó “considerar a los lotes que no representan riesgo por las características del terreno y aquellos lotes que se encuentran en riesgo inminente achurarlos, pues se encuentran en aires de río”, de igual modo, no hay ninguna resolución municipal u otra documental emitida por la Autoridad Municipal que señale que el río se reencausará o embovedará, además que 25 m a cada lado del río son de dominio público, concluyéndose que el cumplimiento del contrato en las condiciones descritas en el documento de 23 de abril de 2010 es de imposible cumplimiento.
Y respecto a lo señalado por Agustín Mamani Mamani y Sofía Fernández Callisaya, sobre que el congelamiento dispuesto por la Resolución Técnico Administrativa N° 007/13 no constituiría una imposibilidad sobreviniente, en razón de que la misma solo dio cumplimiento al art. 85 inc. 4 de la Ley N° 2028 que hizo respetar los 25 m a cada lado del río Pojoro, por cuanto la demandante se encontraba imposibilitada del lote de terreno N° 20, manzana B de forma anterior a la suscripción del contrato, sin embargo de forma dolosa les hubiese transferido el citado lote de terreno; corresponde indicar que el contrato de transferencia del lote de terreno fue suscrito en fecha de 23 de abril de 2010 y posteriormente a momento de realizar el trámite de aprobación, se emitió Resolución Técnico Administrativa N° 007/13 de 20 de febrero de 2013 y la Ordenanza Municipal N° 074/2013, por lo que no es evidente que dicha imposibilidad sea anterior a la suscripción del contrato, y si la recurrente tenía conocimiento de que 25 m a cada lado del río son de propiedad del Municipio, no fue objeto de debate en el presente proceso.
Por las razones expuestas y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación son evidentes, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
