AS/1235/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1235/2023

Fecha: 05-Dic-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Con base en el escrito cursante de fs. 8 a 9 vta., subsanado a fs. 13, Iblin Janet Andrade Barrón, promovió demanda ordinaria de entrega de bien inmueble, registro del mismo en Derechos Reales más el pago de daños y perjuicios en contra de Luis Ibarra Ibarra, quien una vez citada, ameritó que mediante el escrito obrante de fs. 26 a 29 vta., contestó de forma negativa e interpuso acción reconvencional de rescisión de contrato por lesión, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 115/2022 de 08 de agosto, que cursa de fs. 190 a 200, donde el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda de entrega de bien inmueble y otros e IMPROBADA la acción reconvencional de rescisión de contrato por lesión en el precio.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado apelación por Luis Ibarra Ibarra, mediante el escrito visible de fs. 207 a 211 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 384/2022 de 23 de noviembre, obrante de fs. 255 a 261, complementado por el Auto de 30 de noviembre de 2022, saliente a fs. 266 y vta., mediante el cual REVOCÓ la Sentencia Nº 115/2022 de 08 de agosto, cursante de fs. 190 a 200, con base en los siguientes justificativos:

Los fundamentos que el Juez A quo esgrimió en el fallo de primera instancia resultan entendibles, por otro lado, el recurrente no invocó alguna norma adjetiva que posibilite decretar la nulidad procesal, el agravio que fue absuelto no pudo ser acogido.

Si bien resulta un hecho evidente que el apelante no cumplió con su deber de rescatar en el plazo de 3 meses su bien inmueble como se tenía pactado en el contrato de fs. 3 a 4 vta., sin embargo, se debe tomar en cuenta que la demanda reconvencional de rescisión de contrato por lesión se encuentra sustentada por la confesión provocada, obrante a fs. 73 y vta., por medio de la cual se demostró que en el momento en que se firmó el contrato base de la presente causa, Luis Ibarra Ibarra se encontraba en un estado de necesidad, debido a que carecía de recursos económicos para pagar a sus trabajadores, razón por lo que tuvo que vender el inmueble del cual era propietario, semblantes que no fueron considerados por el Juez A quo.

Por medio del informe pericial, saliente de fs. 78 a 90, se demostró que al momento de la suscripción del contrato cursante de fs. 3 a 4 vta., el bien inmueble tuvo un valor de $us. 486.958,58, es decir, que el bien inmueble objeto del contrato que se pretende rescindir, tenía un valor comercial que triplica el total cancelado por la parte demandante.

Debido a que en el numeral 3 de la parte resolutiva del fallo judicial impugnado, al momento de condenar al demandado al pago de los daños y perjuicios, también se lo condenó en costos y costas, infringiéndose con ello lo previsto por el art. 223.II de la Ley Nº 439, razón por lo que correspondió acoger el agravio que se llevó en apelación.

3. Posteriormente, ante el recurso de casación que corre de fs. 269 a 276 vta., interpuesto por Iblin Janet Andrade Barrón representada por Wilbur Daza Gutiérrez, se pronunció el Auto de Supremo Nº 141/2023 de 13 de febrero, cursante de fs. 298 a 314 vta., por medio del cual se: “…CASA el Auto de Vista Nº 384/2022 de 23 de noviembre, cursante de fs. 255 a 261, complementado por Auto de 30 de noviembre de 2022 que discurre de fs. 266 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente lo establecido por el Juez de primera instancia que declaró PROBADA la demanda de entrega de bien inmueble y sus pretensiones accesorias e IMPROBADA la acción reconvencional de rescisión de contrato por lesión. Con costas al demandado en función del art. 223.V num. 3 de la Ley Nº 439…”.

Resolución Suprema que fue impugnada, mediante la acción tutelar interpuesta por Luis Ibarra Ibarra, cuyos reclamos ameritaron que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita la Resolución Constitucional Nº 139/2023 de 12 de octubre, que cursa de fs. 444 a 448 complementada por el Auto de 16 de octubre de 2023, que corre de fs. 450 a 451, mediante la cual se resolvió que corresponde: “…CONCEDER en parte la tutela impetrada, únicamente en relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, respecto a la imposición del pago costos y costas dispuesta en la Sentencia 115/2022; en consecuencia, se deja sin efecto el Auto Supremo 141/2023 de 13 de febrero, emitido por los Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; debiendo dichas autoridades emitir nueva resolución con base en los fundamentos jurídicos establecidos en el presente fallo constitucional…”.

En este sentido, se pasa a analizar nuevamente el recurso de casación que discurre de fs. 269 a 276 vta., que fue planteado dentro de la presente causa.