CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. De las situaciones que configuran las necesidades apremiantes como elemento subjetivo de la rescisión del contrato por efecto de lesión.
Preliminarmente cabe establecer conforme determina el art. 450 del Código Civil: “…Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica…”; en ese entendido, un negocio jurídico: cobra validez funcional cuando las partes que lo constituyeron, al momento de su celebración, fueron guiados por una proba actitud cimentada en la buena fe; por otro lado, cobra eficacia estructural cuando cumplen con los requisitos de conformación del contrato, que son:
“…1. El consentimiento de las partes, 2. El objeto, 3. La causa, 4. La forma, siempre que sea legalmente exigible…” (art. 452 del Código Civil), ahora bien, ya ubicándonos dentro del territorio de la ineficacia de las relaciones jurídicas, con el objeto de dar un mayor campo de visualización y consiguiente entendimiento sobre esta temática, resulta pertinente parafrasear al autor Rubén H. Compagnucci de Caso, que en su obra, El Negocio Jurídico (publicada en 1992, pág. 500), describió: “…INVALIDEZ E INEFICACIA (O INEFICACIA ESTRUCTURAL Y FUNCIONAL).- Hay actos que por su misma estructura o constitución no pueden desarrollarse, ya sea por su propia imperfección, defecto o vicio. Ello le impide dar vida normalmente a la relación jurídica. Tanto Diez Picazo en la doctrina española, como Zannoni entre nuestros juristas, califican a esta categoría como de ‘ineficacia estructural’, teniendo en consideración siempre la fase de formación del negocio.
La ineficacia estructural engloba los casos de nulidad ya vinculado a los sujetos del acto (falta de consentimiento, vicios de la voluntad, ausencia de capacidad o de legitimación suficiente); en consideración al objeto (inidoneidad, imposibilidad o ilicitud), o la forma. Es posible identificar a la ineficacia estructural con la invalidez, ya que se trata siempre, como dice Albaladejo, de un ‘defecto intrinseco’.
Por otra parte, la ineficacia funcional juzga al negocio en su desarrollo posterior al nacimiento y le impide sus efectos por pretenderse un resultado que es contrario al derecho (por sus fines, o por lesión, o por fraude) o a un resultado práctico…”.
Cita jurídica doctrinaria que refleja la posibilidad que un negocio jurídico puede ser invalidado por medio de una declaratoria de nulidad o anulabilidad, siempre y cuando se encuentren ausentes alguno de los elementos que conforman al contrato desglosados en el art. 452 del Código Civil, los cuales son: el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma; pudiendo ser declarado ineficaz por medio de una decisión judicial que disponga la rescisión del contrato cuando una de las partes que celebró el negocio jurídico actuó guiado por la inmoralidad, es decir, que celebró la relación contractual de mala fe.
Con todo eso, ya sobre la rescisión de contrato, el Tribunal Constitucional Plurinacional por medio de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2139/2012 de 8 de noviembre, explicó: “…la rescisión invalida y consiguientemente deja sin efecto un contrato de compraventa por causas coetáneas a su formación al igual que las nulidades; sin embargo, como veremos, las causales y sus efectos son completamente diferentes.
En nuestra legislación se reconocen dos tipos de rescindibilidad: 1. La rescisión por estado de peligro; y, 2. La rescisión por lesión.
En la primera se tiene que el estado de peligro es una circunstancia que vicia el consentimiento, en la que el perjudicado se ve obligado a aceptar un contrato por situaciones apremiantes que le hacen temer por su propia seguridad o la de terceros, en consecuencia, ante ese apuro de salvarse asimismo o a otras personas, o amparar bienes propios o ajenos de un peligro actual o inminente, es explotado de forma inmoral por la otra parte, que obtiene ventajas ante la necesidad de su contraparte.
El segundo tipo de rescisión se efectúa por la lesión, entendida como aquel daño que se causa como resultado de la suscripción de un contrato a título oneroso que se provoca al no recibir el equivalente de lo que se otorga, fundado en la desigualdad de trato entre las partes, siendo la causa de tal hecho las necesidades apremiantes, ligereza o ignorancia de la parte perjudicada (art. 561 CC).
Como se puede apreciar, la rescisión es una figura jurídica que tiene por objeto o finalidad, el de proteger efectivamente a las partes desvalidas, o con algún tipo de desventaja -ignorancia-, modificando los criterios que se basaban en la equivalencia ante la ley y de que la voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos, comprendiéndose que la igualdad formal no puede ser aplicable, en especial dentro de una sociedad en la que las diferencias económicas, educativas y hasta culturales pueden producir una serie de abusos que vician el consentimiento de las partes, ya que no todos pueden ser regidos invariablemente por la misma ley, por lo que la justicia debe acudir en auxilio de aquel que esté en clara desventaja, sea por circunstancias especiales o por el abuso en cualquiera de sus formas, evitando que los mismos sean vilmente explotados…”.
En esa lógica, ahondando en la rescisión de contrato por lesión, el Auto Supremo Nº 13/2015 de 14 de enero, desarrolla: “…del Auto Supremo Nº 208/2013 de fecha 26 de abril, el cual estableció que: ‘…doctrinalmente la lesión según Cifuentes Santos es: ‘...una anomalía del negocio jurídico que consiste en un perjuicio patrimonial que se provoca a una de las partes cuando, en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas a través del aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia’; por su parte Ossipow Paul sostiene que: ‘la lesión es el perjuicio económico que experimenta una de las partes, en el momento de conclusión del contrato, y que consiste en la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, determinada por la explotación de la miseria, ligereza o inexperiencia de ella’.
Este concepto consagra los dos elementos de la lesión, a saber: a) el elemento objetivo, es decir, la desproporción evidente de las prestaciones y, b) el elemento subjetivo integrado por: 1) la explotación de la víctima de lesión y, 2) las situaciones de inferioridad que puede sufrir la víctima de lesión: la miseria, ligereza e inexperiencia del lesionado.
De las referencias doctrinales expuestas, se evidencia que para que se configure el vicio de la lesión deben constituir necesariamente tres requisitos:
1.- Desproporción; requisito objetivo que consiste en determinar, si al tiempo de celebración del acto (contrato), las prestaciones de las partes no son equivalentes, sino desproporcionadas, para lo cual se recurre a una medida de valor común, como es el dinero.
2.- Estado de necesidad, ligereza o inexperiencia.- para que haya lesión el lesionado debe encontrarse en un estado subjetivo de necesidad, ligereza o inexperiencia.
3.-Actitud de explotación; otro requisito subjetivo para que se configure la lesión es que el beneficiado debe haber explotado la situación de inferioridad en que se encuentra el perjudicado. Esto significa que la lesión no es puramente objetiva, no basta con la desproporción evidente y sin justificación de las prestaciones comprometidas, sino que además el beneficiado debe haber conocido y explotado la necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado…".
Sobre ese lineamiento, con relación al elemento subjetivo denominado estado de necesidad que conforma parte del segundo requisito de procedencia de la rescisión de contrato por lesión, según el doctrinario Zanonni esta se configura cuando existe: “…una situación de angustia o de agobio, derivada de la carencia de los medios elementales para subsistir, de lo imprescindible o necesario, teniendo en consideración las circunstancias propias de cada persona. El derecho, en este punto, contempla “Los casos en que una de las partes se ha visto obligada a contratar por causa de un peligro para su vida, su salud, su honor, su libertad…” (Eduardo A. Zanonni, Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos, Buenos Aires, 1986, pag. 327); entonces, esta reseña jurídico-literaria concatenada con el aporte del jurisconsulto Manuel de la Puente y Lavalle que citó a Acuña Anzorena, quien describió: “…estado de necesidad es una causa excluyente del consentimiento por carecer el sujeto de libertad…” (Manuel de la Puente y Lavalle, La lesión, Revista Derecho, p. 177), más las opiniones forenses de Rubén S. Stigliz y Mariana Bernal Fandiño, los cuales explicaron que: “…la necesidad implica la falta o escasez de lo que se requiere para la conservación de la vida, la salud, el honor, la libertad. Un estado de necesidad no se analiza únicamente desde un punto de vista material sino también moral, teniendo en cuenta la situación de agobio en que se puede encontrar una persona o su familia, como el caso del padre que urgentemente debe salvar al hijo próximo al fallecimiento. No se llega al extremo de la indigencia, pues basta con que la necesidad sea de una notable importancia para el lesionado.
Se trata de una situación que disminuye la libertad de elección y que induce al sujeto a concluir el contrato. Teniendo en cuenta lo anterior, es importante diferenciar el estado de necesidad de la fuerza como vicio del consentimiento.
En la fuerza, la violencia la ejerce alguien, existe la intervención de una persona que ejerce coacción sobre otra para forzar la celebración de un negocio. En cambio, en el estado de necesidad existe una intimidación que no está determinada por una amenaza singular…” Stiglitz, R.S. y Bernal Fandiño, M. 2017. La lesión enorme en Argentina y Colombia: un estudio comparado. Revista de Derecho Privado. 33 (dic. 2017). Recuperado a partir de https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=&cad=rja&uact=8&ved=2ahUKEwj7o_T194r9AhUrSDABHV7jDIYQFnoECAsQAQ&url=https%3A%2F%2Frevistas.uexternado.edu.co%2Findex.php%2Fderpri%2Farticle%2Fview%2F5159%2F6867&usg=AOvVaw1CAHozftQHqpp8ZEhSBAZo.
Así también para Saúl José Coca Guzmán en su texto jurídico manifestó que: “…el estado de necesidad debe entenderse no como una absoluta indigencia sino como una objetiva dificultad económica. Messineo sostiene que ‘no es necesario que el sujeto esté en estado de indigencia. Tampoco es elemento relevante la escasa potencialidad económica del deudor que se dice lesionado’. La jurisprudencia italiana ha establecido que el estado de necesidad no coincide con la absoluta indigencia o total incapacidad patrimonial, siendo necesario, simplemente, para que se pronuncie la rescisión que la momentánea dificultad económica esté en relación de causa a efecto con la determinación para contratar, constituyendo el motivo por el cual ha sido aceptada la desproporción entre las prestaciones. (Torres Vásquez, 20) (…). Por tanto, hablar de estado de necesidad no involucra que la persona que lo atraviesa tenga la calidad de indigente o una situación económica precaria pues podría tratarse de una persona con una situación económica privilegiada y holgada, sino que al momento de celebrar el contrato tenga una dificultad económica que ni con su propio patrimonio pueda hacer frente de allí que se vea obligado a contratar en situaciones perjudiciales para sí misma por no tener otras alternativas que escoger…” Guzmán, S. J. C. (2022, 19 enero). ¿Qué es la lesión contractual y cuáles son sus elementos? Bien explicado. LP. Recuperado a partir de https://lpderecho.pe/lesion-contractual-elementos-derecho-civil/.
Asimismo, el jurista Álvaro Díaz Bedregal sobre la institución de la lesión y su fórmula en el Código Civil Peruano, desarrolló que: “…La figura de la lesión nos ha sugerido siempre en las voces de los profesores de Derecho Civil el dramático escenario en el que una persona experimenta la necesidad impostergable de obtener recursos para adquirir con ellos un bien muy importante. Su contraparte, informada sobre esa necesidad, aprovecha las circunstancias para celebrar un contrato en el que la parte urgida deberá, por ejemplo, vender un bien a un valor mucho menor al que ‘realmente’ éste tiene, generando un beneficio injusto para quien se aprovechó de la situación. Se nos explica también que el bien que el lesionado intenta defender deberá ser más importante que el que tiene que sacrificar al celebrar al contrato…”, de la misma forma el referido juriconsulto sobre la temática del apremio y los costos de oportunidad refirió que: “…En una economía social de mercado como la nuestra, ese contratante podrá optar por efectuar una búsqueda de posibilidades para obtener recursos del bien. Tal vez la primera posibilidad será venderlo, y en tal caso podrá optar libremente por venderlo lo antes posible al primer postor, incluso a un precio menor al que obtendría de él en condiciones distintas. Si lo hace, habrá valorado más el contar lo antes posible con los recursos que necesita, que el hecho de lograr un precio mayor por el bien. Si decide continuar con la búsqueda, tal vez valore menos el hecho de contar muy rápido con esos recursos y más el de lograr mayores recursos del bien que quiere transferir…” Díaz Bedregal, A. (2001). La lesión. IUS ET VERITAS, 11(22), 137-148. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/15994.
En ese lineamiento José Puig Brutau (Fundamentos de Derecho Civil, Tomo II, Vol. I. pág. 44, Barcelona, 1954), reseño que: “…sentencia del Tribunal inglés de la Cancillería, dictada en 1762, cuyas palabras son las siguientes: "los hombres menesterosos no son verdaderamente libres, sino que para atender a su necesidad apremiante se someterán a cualesquiera condiciones que los poderosos les impongan…”.
De igual manera la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú, por medio de su Sala Civil de Derecho Constitucional y Social Permanente al momento de emitir la Sentencia N° 18693-2018 de 06 de mayo de 2021, concluyó que: “…La necesidad apremiante puede ser entendida como aquella situación anómala que atenta contra la libertad en la declaración de voluntad de uno de los contratantes que lo impulsa a realizar un contrato con la otra parte en condiciones desventajosas, de manera que su contraparte sacará provecho en beneficio propio respecto de dicha situación para obtener una ventaja patrimonial excesiva, requiriendo este presupuesto para su configuración plena que el lesionante tenga conocimiento de la necesidad apremiante del lesionado…”; del mismo modo, por medio de la Sentencia Nº 1569-2018 de 14 de octubre de 2020, refirió: “…la “necesidad apremiante” (…). En los diversos Códigos que han incorporado el vocablo para caracterizar una de las situaciones en que puede encontrarse la víctima de un acto lesivo, se ha entendido comprender en la “necesidad” no solo los aspectos de inferioridad económica o material, sino también las situaciones de angustia moral o peligro…” (el subrayado es nuestro).
Manuel de la Puente y Lavalle en el trabajo denominado “La Lesión” describe: “La víctima de la lesión, en cambio, conoce perfectamente el acto que ejecuta, coinciden su declaración y su voluntad real, aun cuando ésta se ve influenciada por la situación de necesidad en que el sujeto se encuentra. La víctima de la lesión tiene tal necesidad apremiante de la contraprestación que no vacila en conseguirla aún a riesgo de que su prestación no guarde equivalencia alguna con ella” Lavalle, P. L. D. M. Y. (1983). La lesión. Recuperado a partir de Dialnet. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5084915.
Por otra parte, se tiene el trabajo elaborado por Roxana Jiménez Vargas-Machuca, Jueza Titular Civil de la Corte Superior de Lima, intitulado “La lesión: institución de larga data y perenne debate, su tratamiento en el código civil peruano”, expresa: “Estado que induce a una persona a concertar un negocio en franca desventaja para su patrimonio con el objeto de evitar un mal mayor. Este estado de necesidad puede ser material o moral, según la índole de la urgencia que impulsara al contrato.
El estado de necesidad (que algunos sostienen es distinto conceptualmente a la necesidad, aunque en realidad en el lenguaje de los Códigos civiles se utilizan indistintamente, con el mismo significado) históricamente abarcaba tanto a quien lo sufre como a quien lo hace sufrir (esto por el derecho penal, luego abarcado a la responsabilidad extracontractual), pero a efectos del campo estrictamente de los actos y negocios jurídicos, se reduce a quien celebra un contrato en condiciones desfavorables para evitarse un perjuicio mayor.
El problema radica no solo en definir al estado de necesidad, sino graduarlo. Nuestro Código emplea el término ‘necesidad apremiante’. Esto indica que no pretende que la necesidad constituya un cajón de sastre en el que puedan encajar razones irrisorias. Recordemos que el sistema procura conservar los negocios jurídicos, preservarlos. Una excepción es la lesión, por lo que habrá de tener gran cuidado en no abusar de ella. Ciertamente, todos nos encontramos de una forma u otra en un estado de necesidad a la hora de celebrar un negocio jurídico. Todos, por otra parte, buscamos maximizar nuestros beneficios, y esto solo puede darse a costa de la contraparte. Tanto nosotros como nuestra contraparte procuramos siempre obtener lo más posible a cambio de lo menos posible, es la ley del mercado, es la ley de la vida. La medida de ello radicará en la necesidad o premura que tenga la parte que ceda.
Por eso la necesidad, calificada como apremiante, debe ser una urgencia extraordinaria, una premura psicológica, tan estrecha que disminuye angustiosamente el número de los elegibles hasta reducir la elección a una simple alternativa. La voluntad aún puede elegir, pero su elección es tan mísera, tan necesitada, que no puede menos que constituir un problema la determinación del valor que debe atribuírsele” DERECHO Y CAMBIO SOCIAL (s. f.-b). Recuperado a partir de https://www.derechoycambiosocial.com/revista014/lesion.htm.
Este parámetro, nos permite distinguir la noción de la necesidad apremiante del simple estado de necesidad que describen otros ordenamientos jurídicos y también de otros aportes doctrinarios, como el de Messineo citado en el aporte de Saúl José Coca Guzmán, en el que se describe solo el estado de necesidad.
Corresponde señalar que en la obra de Carlos Morales Guillén “Descripción y comentario al art. 561 de Código Civil boliviano”, el autor refiere que la citada disposición tendría la fuente legislativa en el art. 1448 del Código Civil italiano; a tal efecto, del cotejo de la citada fuente se evidencia que el sistema italiano describe presupuestos sustantivos de la lesión con el texto siguiente: “Si hubiese desproporción entre la prestación de una de las partes y la de la otra y la desproporción dependiese del estado de necesidad de una de ellas, de la que se ha aprovechado la otra para obtener para obtener ventaja, la parte damnificada podrá demandar la rescisión del contrato”.
Como se podrá apreciar, en la fuente normativa del nuestro Código Civil, no se describe a la terminología de la necesidad apremiante, solo se refiere al estado de necesidad. Dicha nomenclatura difiere cuando se debe invocar aportes doctrinarios sobre esa materia, como el caso de Messineo, el cual varía en cuanto al estado de necesidad y urgencia de reparar alguna situación del contratante. En cambio, el sistema peruano, tiene una similitud en cuanto a la nomenclatura de la necesidad apremiante, que resulta ser similar nuestro ordenamiento civil boliviano.
Entonces, todo este andamiaje de opiniones jurídicas, se constituyen en el sustento para que este máximo Tribunal de Justicia concluya indicando que el legislador boliviano normativizó la “necesidad apremiante” en el art. 561.I del Código Civil, como elemento subjetivo de la rescisión de contrato por efecto de lesión, principalmente porque una “necesidad apremiante” es entendida como aquella situación económica negativa que atraviesa una de las partes contratantes, la cual, amenaza su vida, su salud, su honor, su libertad o la de sus seres queridos allegados que requieren inmediata satisfacción por ser bienes jurídicos necesarios para el vivir bien, por lo tanto, este escenario jurídico negativo cobra relevancia legal ya que atenta contra la libertad en la declaración de la voluntad de uno de los contratantes, debido a que la parte que lo atraviesa suscribe el contrato embargado por los sentimientos psicológicos de desesperanza y agobio causados por este suceso vivencial, de manera que su contraparte sacará provecho en beneficio propio respecto de dicha situación para obtener una ventaja patrimonial excesiva; en consecuencia, la necesidad apremiante debe ser considerada como una circunstancia de urgencia extraordinaria, una premura psicológica, de tal manera que reduzca el número de sus posibilidades a una simple solución alternativa.
III.2. De la eficacia de la prueba pericial.
El Auto Supremo Nº 493/2021 de 09 de junio, expresó que: “…Al respecto corresponde referir que el art. 1333 del Código Civil respecto a la eficacia de prueba pericial establece: ‘El juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias’. Concordante con ello el art. 202 del Código Procesal Civil, señala: ‘La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere. La autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada’.
De la normativa considerada se observa que la misma previene que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración, entre otros, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere.
La admisibilidad de este medio de prueba por lo regular, está librada a la facultad potestativa del Juez que puede disponerla de oficio, art. 1332 del Código Civil o de las partes cuando concurren las circunstancias de conocimientos especializados necesarios para la debida apreciación de los hechos, como indica el art. 193 del Código Procesal Civil.
También es necesario dejar establecido, que: ‘Respecto a la naturaleza jurídica de la prueba de peritos, la doctrina se divide en dos teorías principales: la de quienes la reputan un medio de auxilio al Juez, y la de quienes defienden su carácter de simple medio de prueba. Para los primeros, el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en Sentencia el ‘juicio fáctico’. Para los segundos, la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidos a los hechos en los que funden sus pretensiones’. (David Jurado Beltrán – La prueba Pericial, Cap.1 Editorial Bosch 2010).
En nuestra legislación la pericia, conforme prevé el art. 202 del Código de Procesal Civil, tiene fuerza probatoria, teniendo el juzgador la obligación de valorarla como toda prueba aportada conforme la sana crítica, en ese mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil tomo II comenta respecto al dictamen pericial que: ‘Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél’, de ese contexto no basta que el perito adquiera convicción sobre lo que es materia de su dictamen, sino que debe suministrar los antecedentes y explicaciones que la justifiquen, porque su función es la de asesorar a la sana critica del Juez de la causa permitiendo apreciar las realidades ocultas o alejadas de su conocimiento, como también colabora con la verificación de hechos aplicando su conocimiento especializado, aspectos que en su momento, en la litis, el juez A quo toma muy en cuenta a tiempo de emitir la Sentencia…”.
