AS/1235/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1235/2023

Fecha: 05-Dic-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

En la forma acusó:

El Auto de Vista violó los arts. 228 num. 2 y 398 num. 2 del Código Procesal Civil y el art. 1451 del Código Civil, debido a que el Tribunal de alzada revocó en su totalidad la Sentencia Nº 115/2022, sin considerar la calidad de cosa juzgada que ésta adquirió en lo que respecta a la pretensión principal de entrega de bien inmueble y otros.

El Tribunal de alzada cuando emitió su criterio de decisión dentro de la presente causa, actuó sin competencia, dejando de lado que el caso de autos concluyó con una Sentencia ejecutoriada con relación a la demanda principal de entrega de bien inmueble, viciándose de esta forma los actos procesales emitidos por el Tribunal Ad quem con la nulidad determinada por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, en el entendido que el Tribunal de apelación no tiene competencia para revocar decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas.

El Auto de Vista violó el art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que la impugnación presentada por Luis Ibarra Ibarra era parcial, impugnándose únicamente los puntos que conciernen a la decisión sobre la acción reconvencional de rescisión de contrato y no así sobre los argumentos que sustentan la declaratoria de procedencia de la demanda principal de entrega de bien inmueble y otros, por lo que el fallo de primer grado sobre el cumplimiento del contrato, adquirió la calidad de resolución ejecutoriada.

El Tribunal Ad quem violó el art. 265 del Código Procesal Civil, por un lado, el Auto de Vista que emitió no expresó una respuesta pertinente y circunscrita al recurso de apelación que presentó Luis Ibarra Ibarra, por otro, porque el Auto complementario desconoció el principio dispositivo que rige al recurso de apelación que interpuso el demandado, ya que la impugnación que éste planteó fue una objeción parcial, toda vez que no se recurrió la totalidad del fallo jurisdiccional que resuelve dos pretensiones.

Por todo ello pidió que este Tribunal de casación proceda a anular obrados hasta fs. 255 inclusive, para que el Tribunal Ad quem reconozca la calidad de cosa juzgada que se suscitó dentro de la presente acción legal.

En el fondo acusó:

El Tribunal de segunda instancia cuando analizó el art. 561 del Código Civil, no comprendió los términos de necesidades apremiantes desde el punto de vista conceptual, ya que estos deben ser entendidos como lesión enorme; por ello el legislador boliviano consignó como necesidades apremiantes las situaciones extremas que de uno u otro modo no podrían ser salvadas por el lesionado, por ello, el Tribunal de alzada incurrió en un error conceptual al confundir la necesidad en sentido lato o genérico, con la necesidad calificada, que es la que exige el art. 561.I del Código Civil como elemento de la lesión, asimismo, se violó el principio de verdad material porque no se analizó la calidad de empresario constructor que tiene el demandado, por encontrarse ejecutando la construcción de una unidad educativa y al mismo tiempo ser acreedor de considerables sumas de dinero, $us. 120.000 que le adeudan los esposos Romero-Estrada, de $us. 2.630.000 que le adeuda el Municipio de Padilla y de $us. 73.000 que le debe Pedro Rolando Taboada Escobar.

El Tribunal de apelación incurrió en error de hecho cuando valoró la prueba por confesión provocada, visible a fs. 73, ya que este elemento probatorio incumplió con los requisitos previstos por el art. 1321 del Código Civil, puesto que no se puede admitir una confesión sobre la situación subjetiva de una tercera persona, es decir, que esta declaración provocada no se la realizó con base en sus derechos, sino sobre el estado de necesidad de Luis Ibarra Ibarra.

El Tribunal de alzada incurrió en error de hecho cuando emitió el Auto de Vista recurrido debido a que no examinó de forma objetiva el dictamen pericial, mediante el cual el perito asignado al caso declaró que su opinión pericial únicamente se encuentra basada en imágenes satelitales.

El Tribunal Ad quem incurrió en error de derecho cuando le otorgó la calidad de prueba plena al informe pericial cursante de fs. 78 a 90, pese a la pobreza de su contenido, desconociendo lo previsto por el art. 202 del Código Procesal Civil.

El Tribunal de segunda instancia violó el principio de verdad material, debido a que el reconvencionista no aportó ningún elemento de prueba que respalde sus alegaciones de necesidades apremiantes expresadas en su demanda reconvencional, para que ésta proceda a revocar totalmente la Sentencia Nº 115/2022; tal es la ausencia de pruebas por parte del reconvencionista, que no se generó medio probatorio que demuestre su estado financiero ni se presentó el contrato de la obra denominada Unidad Educativa Tomás Katari – Lajastambo que permita advertir cuales eran sus obligaciones impagas.

Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia proceda a casar el Auto de Vista objeto de impugnación junto a su Auto de complementación y en el fondo se mantenga firme e incólume la Sentencia Nº 115/2022 de 08 de agosto.

De la respuesta al recurso de casación.

Luis Ibarra Ibarra por medio de su escrito de respuesta visible de fs. 280 a 285, manifestó que:

La recurrente ignora que la Sentencia es un solo acto procesal que recoge todos los hechos y derechos expuestos dentro de la causa que de forma ulterior serán considerados y resueltos en un solo pronunciamiento, esto debido al vínculo natural que llegan a tener entre sí, puesto que conforman un mismo proceso; por ello, no resulta evidente la acusación de cosa juzgada que la parte adversa acusó.

Desde que se impugnó el fondo de la decisión de primera instancia, el Tribunal de alzada asumió plena competencia para ingresar a deliberar sobre el fondo de la presente problemática.

Solo alguien que tiene una apremiante necesidad puede rifar un bien inmueble en casi la cuarta parte de su verdadero valor comercial, lo cual ha sido evidentemente explotado por la demandante.

No es cierto que la confesión judicial a fs. 73 haya dejado de lado lo establecido por el art. 1321 del Código Civil, siendo que la reconvencionista admitió y reconoció que al momento de suscribir el contrato a fs. 4 conocía y sabía que el demandado se encontraba atravesando un estado necesidad económica.

Resulta extemporáneo el reclamo que efectúa la recurrente sobre el hecho que la prueba pericial fue realizada vía satelital, ya que este elemento de prueba no mereció ningún tipo de impugnación u otra forma de alzamiento en el momento procesal debido, por ello, es que el Juez de primer grado procedió a aprobarlo, en consecuencia, el error de hecho y de derecho resulta inverosímil.

No es cierto que dentro de la presente causa el demandado haya incumplido con la carga de la prueba, esto porque de fs. 47 a 60, 72 a 73 y 78 a 90, cursan un conjunto de pruebas documentales, una confesión provocada y una prueba pericial, respectivamente, las cuales demuestran la desproporcionalidad y la falta de reciprocidad económica en el precio cuando se celebró el negocio jurídico de fs. 3 a 4 vta.

Manifestaciones que le sirvieron de sustento para peticionar a este máximo Tribunal de Justicia que proceda a declarar infundado el recurso de casación.

De lo dispuesto por la Tribunal de garantías constitucionales.

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por medio de la Resolución Constitucional Nº 139/2023 de 12 de octubre, que cursa de fs. 444 a 448 complementada por el Auto de 16 de octubre de 2023, que corre de fs. 450 a 451, determinó:

“…respecto a la imposición del pago de daños y perjuicios y costas y costos, dispuesta en la Sentencia 115/2022, la cual quedó subsistente como efecto del Auto Supremo cuestionado a través de la presente acción de defensa; cabe señalar que, a pesar de que dicho extremo no fue parte de los agravios ni la contestación formulados en el recurso de casación; correspondía a los Magistrado demandados pronunciarse de manera motivada y fundamentada respecto al pago de costas y costos; puesto que, el Auto de Vista 384/2022, ante el reclamo del accionante en su recurso de apelación dispuesto de manera fundamentada, lo contrario, por tratarse de un proceso doble, conforme establece el art. 223.III del CPC; en ese sentido, corresponde conceder la tutela impetrada respecto a este aspecto, puesto que conforme se estableció en el apartado que antecede la motivación y fundamentación son elementos esenciales del derecho al debido proceso, que en lo sustancial implica que las autoridades administrativas o judiciales emitan sus decisiones exponiendo razones de hecho y derecho, situación que no acontece en el caso concreto.…” (ver fs. 447 vta.).