CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa la exposición de los siguientes reclamos:
Acusó la ausencia de una adecuada fundamentación, motivación y valoración de las pruebas que cursan en antecedentes; en ese entendido, alegó que el Tribunal de alzada confirmó la sentencia de primera instancia sin considerar que el antecedente dominial demostrado por la parte demandante fue válidamente inscrito en Derechos Reales el año 2016, es decir, 9 años después del registro propietario del Gobierno Municipal de La Paz que obtuvo el registro en la gestión 2007 en cumplimiento de lo dispuesto por una Ordenanza Municipal; de igual forma, sostuvo que se realizó una relación poco clara respecto a la ubicación del predio objeto del proceso. De esta manera, refirió que el Auto de Vista recurrido no cumple con el criterio básico de una fundamentación congruente y clara respecto a la controversia que involucra a los dos registros.
Denunció que el Tribunal de alzada, pese a haberse efectuado la observación oportuna a tiempo de interponer su recurso de apelación, no consideró que el certificado treintañal presentado por la parte demandante establece un origen absolutamente difuso que se remontaría al año 1978, por ello, el único antecedente dominial que explica el origen del registro propietario de la actora se encuentra en la Escritura Pública N° 526/2018 de 31 de julio por el que adquirió el bien inmueble.
Arguyó que el Tribunal Ad quem al no haber efectuado un análisis real del tracto sucesivo de los dos títulos propietarios en controversia, no cumplió con el art. 24 del Decreto Supremo N° 27957 de 24 de diciembre 2004, pues no habría considerado que el número de partida y características de registro mutó en varias oportunidades, interrumpiendo el tracto sucesivo.
En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista y, en consecuencia, se declare improbada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
Mamerta Huanca Leiva Vda. de Marca, por memorial que sale de fs. 210 a 213, contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:
Refirió que el municipio paceño jamás desvirtuó con pruebas ni fundamentación alguna que la propiedad que señala sería de su propiedad, toda vez que los documentos presentados señalan una vasta cantidad de terreno con diferentes ubicaciones.
El municipio paceño solo se limitó a responder de madera negativa la demanda y no así a realizar algún otro acto de defensa, por lo que no existen las pruebas necesarias para desvirtuar la acción demandada, por lo que su participación en el proceso fue limitada.
Adujó que, aunque hayan existido cancelaciones en las partidas y/o matrículas en su cadena de domino, estas se encuentran concatenadas entre sí. Añadió que la tradición refleja adecuadamente la dinámica de transmisión de los Derechos Reales efectuada a través de sus derechos y obligaciones que se extingue con la entrega de la cosa, dando nacimiento al derecho real del nuevo propietario; existiendo de esta manera una correcta descripción del flujo del registro ante Derechos Reales.
De acuerdo a la Matrícula de Derechos Reales N° 2.01.0.99.0119789 registrado a nombre del municipio paceño, el primer registro data del año 2007; sin embargo, observa que la parte demandada no haya explicado si realmente el inmueble registrado corresponde o no a su propiedad, ya que se trata de una vasta extensión de terreno que genera incertidumbre, por lo que debió demostrar de manera individual el derecho sobre el bien objeto de litis.
Con base en lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y, en efecto, se confirme el Auto de Vista, por carecer de fundamentación legal que respalde su petición.
