AS/1241/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1241/2023

Fecha: 05-Dic-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, del análisis del art. 106 del Código Procesal Civil, que hace permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, pero limitando esa facultad de verificación a aquellos asuntos previstos por Ley conforme lo establece el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial; corresponde realizar ciertas precisiones que emergen precisamente de la revisión de lo suscitado en obrados:

Mamerta Huanca Leiva Vda. de Marca interpuso demanda ordinaria de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación sobre el lote de terreno signado con el N° 11 ubicado en el exfundo Irpavi con una extensión de 260 m2, registrado en Derechos Reales en el asiento A-2 de la Matrícula N° 2.01.1.01.0027656; inmueble que adquirió de Gregoria Condori Vda. de Blanco, de quien refiere que goza de una tradición de dominio perfecta cuyo antecedente se remontaría a Vicenta Cahuaza que registró su titularidad en la Partida N° 344, Fojas 344, Libro 40 del año 1978, que fue actualizada a la Partida computariza N° 01045539. Refirió también que funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de manera violenta y prepotente la desalojaron sin ninguna orden o mandamiento judicial, violentando de esta manera su derecho a la propiedad privada.

Con la finalidad de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, adjuntó en calidad de prueba pre constituida, entre otras probanzas, los siguientes documentos:

El Folio Real de la Matrícula N° 2.01.1.01.0027656, que en el Asiento A-2, se encuentra inscrito la titularidad de dominio de la demandante de fecha 17 de agosto de 2018. En la casilla referida a la descripción del inmueble, únicamente se consigna que se trata de un lote de terreno ubicado en el exfundo Irpavi, designado como Lote N° 11, con antecedente dominial 2.01.1.01.0027645, sin mayores especificaciones de medidas, linderos o catastro.

Testimonio N° 526/2018 de 31 de julio, de transferencia del lote N° 11 ubicado en el exfundo Irpavi que Gregoria Condori Vda. de Blanco, representada por Ana María Blanco de Limachi, efectuó en favor de Mamerta Huanca Leiva Vda. de Marca.

Informe de tradición de Derechos Reales que refiere como primer registro la Partida N° 344, Fojas 344, del Libro 40 de 17 de marzo de 1978 donde se halla inscrito el derecho propietario de Vicente Cahuaza en virtud a dos títulos ejecutoriales (Individual con 1.4742 ha de superficie inicial y Colectivo con 323.181,1 ha) expedidos el 15 de julio de 1977, situados en el exfundo Irpavi – cantón Palca de la provincia Murillo; partida que fue traspasada a la Partida Computarizada N° 01045539.

Limitada la Partida citada anteriormente, y bajo la Partida Computarizada N° 01087835 de 22 de agosto de 1990, se encuentra registrado el derecho propietario de un listado considerable de personas, de los cuales se señala que algunos fallecieron y otros salieron como consecuencia de una división y partición, consignándose en algunos casos la superficie con la que salieron, como el caso de Toribio Blanco que habría salido con 1.000 m2; ahora bien, esta partida registra un lote de terreno de 3.2051 ha de superficie inicial, que fue depurada al Folio Real con Matrícula N° 2010990019336.

Esta última matrícula, la N° 2010990019336, al momento de describir el inmueble, cita que se trata de un lote de terreno, pero en lo que atinge a la ubicación estipula que los vendedores deben presentar planos de urbaniza (sic), y con relación a la superficie se consigna 172 m2, sin que exista otro dato más que describa al mismo; se informó también que en el asiento A-1 se encuentra inscrita la división y partición de 31 de mayo de 1990 donde existen 14 titulares, entre ellos, Blanco Toribio de quien se especifica que salió con 1.000 m2, siendo ese el último asiento.

Limitando la Partida anterior, bajo la Partida Computarizada N° 01377888 de 1 de octubre de 1996 se consigna el derecho propietario que Gregoria Condori Vda. de Blanco, tenía sobre un lote de terreno de 25.000 m2 (no se señala ubicación), que fue depurada al Folio Real bajo Matrícula N° 2010990059372 (no vigente), que en el asiento 0 se encontraba inscrita la titularidad de 14 personas, entre estas Blanco Toribio, de quien se señala que salió con 1.000 m2, en el asiento A-1 se consignó la sucesión hereditaria de Gregoria Condori Vda. de Blanco inscrita el 18 de octubre de 1996 y en el asiento A-2 la sub inscripción de dominio de Gregoria Condori Vda. de Blanco aclaración por cambio de jurisdicción de 25 de julio de 2016.

La Matrícula citada anteriormente N° 2.01.0.99.0059372, si bien no está vigente, sin embargo, presenta como Matrícula hija al N° 2.01.1.01.0027645 (por cambio de jurisdicción) sobre un lote de terreno, ubicado en el exfundo Irpavi, cantón Palca, con una superficie de 14.481,25 m2, sin mayores datos de ubicación o colindancias (que por la Matrícula N° 2.01.1.01.0027656 citada en el numeral 1 se constituye en el antecedente dominial del bien inmueble objeto de litis).

Plano del lote aprobado por el municipio de Palca de 21 de enero de 2010, que señala que el inmueble tiene una superficie de 260 m2, ubicado en el departamento de La Paz, provincia Murillo, cantón Palca sección Primera, zona Exfundo Irpavi, signado como lote N° 11.

Citada la entidad municipal, contestó de forma negativa a la demanda arguyendo que la cadena de transferencias y antecedentes dominiales de la parte actora fue interrumpida en varias oportunidades, por lo que sostuvo que la fecha del origen de domino que debe considerarse es el 25 de julio de 2016, fecha en que Gregoria Condori Vda. de Blanco registró en el asiento A-1 de la Matrícula N° 2.01.1.01.0027656 la división y partición de su predio, ya que este sería el único antecedente dominial que vincula al lote de terreno con características y superficie específicas que adquirió Mamerta Huanca Leiva. En ese entendido, alegó que ese registro debía ser confrontado con el que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, es decir con la matrícula N° 2.01.0.99.0119789 cuyo registro data de 23 de mayo de 2007; por ello, con la intención de desvirtuar la pretensión demandada y acreditar que la entidad demandada es la única y legítima propietaria del bien inmueble presentó los siguientes elementos probatorios:

Fotocopia incompleta (pag. 2 de 4) del Folio Real de la Matrícula N° 2.01.0.99.0119789 sobre un bien inmueble (lote de terreno) ubicado en Irpavi y Bolognia – calle (ingreso) Caliri, avenida Periférica, calle 8, callejón 1, pasaje 3, callejón s/n 3 y calle s/n con una superficie de 41.298,08 m2, que limita al norte y este con el límite de la urbanización, al sud con un vecino sin código catastral, al oeste con manzanas de propiedad privada vía de ingreso a Caliri; también se señaló que el uso asignado es para área verde y que se trata de un primer registro, es decir, sin antecedente dominial.

En lo que respecta a la titularidad de dominio, evidentemente, hasta donde puede percibirse (Asiento A-5) se tiene que esta registra en su asiento A-1 al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz cuyo derecho fue consolidado en atención a la Ordenanza Municipal N° 29/2007 que fue registrada el 23 de mayo de 2007, sin embargo, en la citada matrícula también se encuentran asentadas otras sub inscripciones a nombre de la entidad municipal, donde se redujeron superficies, se aclararon datos de ubicación y se incrementó la superficie.

Ordenanza Municipal GMLP N° 29/2007 que resolvió la inscripción definitiva da nombre el Gobierno Municipal de La Paz ante oficinas de Derechos Reales del lote de terreno de 41.557, 36 m2 ubicado en la zona Bosque Bolognia de la ciudad de La Paz, con las características técnicas ahí citadas.

Informe de propiedad municipal N° 505/2021 de 24 de marzo, solicitado dentro de un proceso judicial seguido por Milton Calle Pinto contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz sobre el bien inmueble ubicado en la Av. Periférica s/n, zona bajo Caliri – Bolognia-Fundo Irpavi, lote N° 16 con una superficie de 240 m2.

Ordenanza Municipal N° 127/2014, que, entre otros aspectos, señala que ante la existencia de superposición existente entre el sector denominado área Remanente 2 (AR-2) de la estructura urbana de Irpavi con la urbanización Bosque Bolognia, el Proyecto de Validación y Ajusto de Planimetría (PVAP) realizó el ajuste cartográfico del sector y que ese resultado estableció la diferencia de 1.457,36 m2. respecto a la superficie registrada de 41.557,36 m2, recomendando la rectificación en el registro de acuerdo al siguiente detalle: “Área remante 2(AR-2) de la estructura urbana de Irpavi con una superficie de 20.249.00 m2 y el Área Verde (AV-9) de la Urbanización Bosque de Bolognia con una superficie de 19.851,84 m2. (total 40.100 m2).

Informe N° 0033/2021 de 07 de julio de 2021 que concluye que el Lote 11 se encuentra en la unidad urbana al interior del Distrito Municipal N° 21 por lo que forma parte del Macrodistrito V Sur, formando parte de la jurisdicción territorial del municipio de La Paz; no obstante, es menester aclarar, que para llegar a dicha conclusión, el análisis técnico refiere que no se cuenta con un plano adjunto de ubicación exacta del predio, por lo que se tomó como referencia los datos de un predio colindante al lote objeto de litis.

De igual forma, corresponde destacar que, durante la tramitación del proceso, la parte actora presentó las siguientes probanzas:

Certificación de registro catastral emanado del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, que cursa a fs. 85, que refiere que el bien inmueble del que alega ser propietaria, se registra en el Distrito IR 10, Manzano 500, Predio 011, y que se encuentra ubicado en la zona Exfundo Irpavi, avenida Periférica s/n con una extensión de 260 m2 y, si bien se muestra una fotografía del inmueble, esta imagen satelital, como expresamente refiere el documento, es solo referencial y no expresa datos técnicos exactos.

Informe Técnico (levantamiento topográfico georreferenciado), que informa que el inmueble en cuestión se encuentra ubicado en el municipio de Palca, en el ex fundo Irpavi, Prolongación Caliri, avenida Periférica, que cuenta con una superficie de 260 m2, y que corresponde al Folio Real N° 2.01.1.01.0027656 de propiedad de la demandante.

Certificado N° 135/21 de 20 de diciembre de 2021 emanado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que señala que el bien inmueble de propiedad de Mamerta Huanca Leiva Vda. de Marca, cuenta con una superficie de 260 m2 registrado en Derechos Reales en la Matrícula N° 2.01.1.01.0027656 en la avenida Periférica, exfundo Irpavi, lote N° 11 perteneciente a la jurisdicción del municipio de Palca. Empero, en la certificación se aclaró que dicho documento no acredita derecho propietario alguno.

Inspección judicial, que tuvo por finalidad corroborar la existencia física del bien inmueble y que esta se encuentra ubicado en la avenida periférica del ex fundo Irpavi, y que está en posesión de la parte actora.

Con base en estos antecedentes, se advierte que el Juez de la causa declaró probada en parte la pretensión demandada, dando curso únicamente al mejor derecho propietario; en consecuencia, declaró el mejor derecho de Mamerta Huanca Leiva de Marca respecto al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sobre el lote de terreno signado como N° 11, ubicado en el exfundo Irpavi del cantón Palca, avenida periférica s/n registrado en Derechos Reales en la Matrícula N° 2.01.1.01.0027656 siendo inoponible el registro de la entidad demandada, arguyendo en lo trascendental que el lugar geográfico en su origen era el cantón Palca y que el derecho de propiedad de la parte actora deviene de un proceso agrario de dotación en favor de Vicente Cahuaza debidamente inscrito en Derechos Reales en 1978. Ahora bien, con relación a la ubicación del inmueble, se sustentó únicamente en el Certificado N° 135/21 de 20 de diciembre de 2021 a fs. 107, que le permitió concluir que el predio se encuentra en el municipio de Palca, fundo Irpavi, avenida Periférica, lote N° 11; aspectos que habrían demostrado el mejor derecho propietario.

Apelada la resolución de primera instancia por la entidad municipal demandada, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista N° 391/2023 por el que confirmó la sentencia de primer grado, arguyendo que el predio en cuestión en su inicio fue propiedad de Vicente Cahuaza y por ello sería prioridad en el derecho la demandante. En lo que atinge a la ubicación del bien inmueble, señaló que, si bien las matrículas son diferentes, así como las superficies, sin embargo, refirió que el bien inmueble objeto de litis, correspondería en la misma ubicación (conforme al informe técnico cursante a fs. 96 – 100), añadiendo que la demandante, al obtener el bien de Gregoria Condori Vda. de Blanco que adquirió el mismo por sucesión hereditaria, tendría relación por cuanto la entidad edilicia en la superficie de 41.298.08 m2 -polígono- lo asignaría como uso de área verde.

Realizadas estas precisiones que resultan necesarias para tener una mejor percepción de lo suscitado en la causa y, de esta manera, la resolución a pronunciarse esté sustentada tanto en cuestiones de hecho como de derecho, es decir, contenga una adecuada motivación y fundamentación que permita a los justiciables conocer la razón de la decisión a ser asumida; corresponde señalar que conforme con la amplia jurisprudencia emanada de esta sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario se requiere del cumplimiento ineludible de ciertos presupuestos, como ser: que el actor haya inscrito en el registro público el título de dominio sobre el bien que ostenta derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario o, en su caso, existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponderá al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

No obstante, en esta acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, al margen de los requisitos de procedencia ya expuestos, el presupuesto esencial, radica en la identidad o singularidad de la cosa sobre la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; es decir, que esta acción supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas, lo que no debe confundirse con que necesariamente las superficies en ambos títulos de propiedad deban ser las mismas (superposición), que obviamente darán lugar al reconocimiento de un mejor derecho de propiedad en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial) o en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie), determinación que, lógicamente, debe ser el resultado de la valoración de todo el universo probatorio, donde no solo se confronten los antecedentes dominiales de cada una de los propietarios y sus antecesores, sino también medios probatorios técnicos que permitan tener certeza que documental y materialmente ambos bienes inmuebles se encuentra ubicados en un mismo lugar, pues solo así se habrá cumplido con este presupuesto, vale decir que sobre un mismo bien inmueble existen dos o más propietarios.

En ese marco, se advierte que los jueces de instancia previamente a confrontar cuál de las dos partes tenía derecho preferente sobre el bien inmueble, en principio debieron exigir a la entidad demandada que presente folio real actualizado que demuestre que también es el titular actual del predio, pues el folio real de la matrícula N° 2.01.099.0119789 que cursa a fs. 41 y vta., al estar incompleto no genera certeza de si el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, goza de legitimación pasiva en la causa.

Asimismo, en caso de que ambos sujetos procesales presenten prueba idónea que demuestre que son titulares actuales del bien inmueble en cuestión, no solo se debe corroborar cual de estos tiene derecho preferente, así provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial; porque, de acuerdo a lo desarrollado anteriormente, el presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho preferente, se sustenta en que previamente se determine la identidad o singularidad de la cosa, que al tratarse de bienes inmuebles, implica que se establezca la ubicación precisa. En ese entendido, si bien la parte actora alega ser titular de 260 m2 signado como lote N° 11 ubicado en el exfundo Irpavi, tal como describe el Folio Real de la Matrícula N° 2.01.1.01.0027656 donde se encuentra inscrita su titularidad de dominio, y si bien adjuntó plano visado y certificación de Código Catastral emanados -ambos- del Municipio de Palca que refieren que el predio en cuestión se encuentra en la zona ex fundo Irpavi y que corresponde al Lote N° 11, no menos ciertos es que estas dos últimas probanzas añaden un dato de ubicación que es la “avenida periférica s/n”, de la manzana 500 del Distrito IR 10, pero en lo que atinge al Código Catastral cuya data es del 12 de abril de 2021 (fs. 85), esta presenta una fotografía satelital del inmueble que señala que los datos técnicos no son exactos, lo que obviamente genera duda razonable respecto a este presupuesto de procedencia de mejor derecho propietario, máxime cuando por la certificación de tradición de la parte actora se colige que la superficie de 260 m2 que Mamerta Huanca Leiva Vda. de Marca hubiese adquirido de Gregoria Condori Vda. de Blanco, deviene de divisiones y particiones de superficies mayores así como de delimitaciones de partidas donde se fue modificando la superficie inicial. A esto se debe añadir que durante la tramitación del proceso, no se presentó ni produjo medio probatorio alguno que tenga por finalidad corroborar si la superficie de 260 m2 de la parte actora se encuentra sobrepuesta al área verde de titularidad del municipio paceño que comprendería una extensión de 41.298,08 m2, ya que no es correcto suponer que por el solo hecho de que ambas matrículas refieran que los bienes inmuebles que registran se encuentran ubicados en la zona de Irpavi, estos se encuentren sobrepuestos, pues para llegar a dicha conclusión se requiere de un estudio que confronte ambos títulos y demás documentales que permitan inferir si en el caso de autos ambas partes tienen derecho propietario sobre un mismo bien.

De ahí que el Tribunal de alzada al haber determinado que el presupuesto de identidad y singularidad del bien se hubiese cumplido con el Certificado N° 135/2021 emanado del Gobierno Municipal de Palca que simplemente señala que el predio en cuestión es propiedad de la actora, que se encuentra en la avenida Periférica, exfundo Irpavi signado como lote N° 11 y que corresponde a dicha jurisdicción; no es un elemento idóneo para determinar el derecho preferente con relación a la parte demandada, ya que en ningún momento se contrastó o verificó que esta entidad municipal tenga derecho sobre dicho predio por encontrarse sobrepuesta la superficie de la que es titular.

En consecuencia, y toda vez que la verdad es un fin del proceso y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas basadas en un fundamento confiable y veraz, ante la duda razonable sobre la ubicación física o material primigenia del bien inmueble de la parte actora y también de la parte demandada, contra quien se pretende la emisión de una sentencia declaratoria de mejor derecho, corresponde que el Tribunal de alzada, previamente a emitir resolución de fondo, amparado en lo establecido en el art. 263 del Código Procesal Civil en correspondencia con el art. 136.III del mismo cuerpo normativo, produzca prueba de oficio para determinar si el lote de terreno de la parte actora se encuentra dentro la superficie de la que sería titular la parte demandada, es decir, si estos se encuentran sobrepuesto, ya que una resolución que no se fundamenta en la veracidad de los hechos genera una desconfianza generalizada hacia el Órgano Judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez y Tribunal es con la verdad y no con las partes del proceso, motivo por el cual las decisiones no deben generar duda sino certeza.

Por las razones expuestas, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts. 106.I y 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.