AS/1280/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1280/2023

Fecha: 12-Dic-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Sobre la carga de la prueba.

Sobre el tema el Auto Supremo N° 1113/2019 de 22 de octubre, orientó lo siguiente: “Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, señaló que: ‘Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…’. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o Tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.

A tal efecto, el mencionado autor, respecto a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señaló que: ‘…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Más si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra’”.

III.2. Sobre el Principio de verdad material.

Acerca de este principio el Auto Supremo N° 733/2021 de 16 de agosto, señaló: “Citaremos al jurisconsulto Gonzalo Castellanos Trigo en su Obra ‘Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil’, acerca de este Principio refiere ‘A través de las pruebas arrimadas a un expediente civil, el funcionario forma su convicción acerca de los acontecimientos que se someten a su investigación y la prueba impacta en su conciencia, generando ello distintos estados de conocimiento, cuya proyección puede darle firme convicción de haber descubierto la verdad o que, ese conocimiento coincide con la verdad (…).

…Las reglas vinculadas a la carga de la prueba deben ser apreciados de acuerdo a la índole y características del asunto que se somete a la decisión del órgano jurisdiccional, principio que está relacionado con la necesidad de dar primacía (por sobre la interpretación de las normas procesales) a la verdad jurídicamente objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea afectado por un excesivo rigor formal. Los jueces no pueden prescindir de los medios a su alcance para determinar dicho principio ´y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos, pues de ser ello así la sentencia no constituiría la aplicación de la ley a los hechos de la causa sino la frustración ritual de la aplicación del derecho… Los jueces deben extremar los recaudos para examinar lo efectiva y realmente acontecido y admitir la solución más justa, renunciando a soluciones formalistas que podrían constituir la renuncia consiente y voluntaria a la verdad material’.

Señalamos también el art.134 del Código Procesal Civil con relación a este Principio ‘La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral’.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio de 2010 al respecto ha establecido que: ‘El art. 180. I, la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y, en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica…’”.