CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De la revisión de obrados se establece que el demandante pretende la rehabilitación de la partida N° 01242423 en la que se consigna el lote de terreno con el Nº 6-F, y una extensión superficial de 2.952 m2, argumentando que su derecho de propiedad se encuentra registrado en la Escritura Pública N° 169/1994, y que hasta la fecha no ha sido enajenado, pero de forma inexplicable la referida Partida N° 01242423 habría sido cancelada, además de haber sido trasladada a las oficinas de Derechos Reales de la localidad de Achocalla, trámite que no fue autorizado ni solicitado por parte del recurrente, ya que el registro se encontraba en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz ubicado en la Zona Miraflores, y el saldo de la extensión de 2.952 m2 se encontraría en la ciudad de El Alto ubicada en la exhacienda Ichucirca Grande, zona Lagunas, sobre la carretera a Copacabana, y de cuya superficie el demandante cumpliría con las obligaciones impositivas ante el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto, y con relación a la ubicación del citado predio se encuentra debidamente visado por el Municipio de El Alto, al haberse cancelado sin que exista ningún justificativo se le estaría ocasionando un enorme perjuicio ya que el mismo no puede ejercer su derecho propietario, siendo que este derecho se encuentra plasmado con base a la Escritura Pública N° 169/1994 y registrado bajo la Partida N° 01242423, con una extensión de 2.952 m2.
Corrido en traslado a la parte demandada (Registrador de Derechos Reales de la localidad de Achocalla), quien una vez citado, conforme diligencia de citación a fs. 53, y al no comparecer fue declarado en rebeldía; posteriormente Martín Francisco Pérez Arce en representación legal de Juan Carlos Torrez, Subregistrador de Derechos Reales de Achocalla se apersonó al proceso mediante escrito a fs. 91, adjuntando documentación referente a la Partida Nº 01242423, señalando que esta cuenta con 14 limitaciones, es decir 14 actos jurídicos sometidos a registro, por lo que la nombrada partida se encuentra cancelada y en estado NO VIGENTE, por consiguientemente no puede ser rehabilitada, por considerarse un acto gravoso a terceros que habrían adquirido legalmente la propiedad; refiriendo además, que las mismas son oponibles a terceros por la publicidad del registro en Derechos Reales, solicitando se declare improbada la demanda presentada por Honorato Riva Yujra.
Bajo estos antecedentes, el A quo emitió la Sentencia N° 784/2022 de 07 de noviembre, declarando improbada la pretensión de rehabilitación postulada por el demandante, bajo el siguiente fundamento: “se tiene que la parte demandante no cumplió con los puntos a probar que fueron impuestos en la etapa procesal de la audiencia preliminar, es decir no llegó a probar que es propietario actual de una extensión superficial de 2.952 mts.2 (…).
… la parte demandante pretende la rehabilitación de una partida que actualmente se encuentra en estado NO VIGENTE aspecto que es informado por la parte demandada en su calidad de Sub Registrador de Derechos Reales de Achocalla. Que, con la procedencia de la demanda, se estaría llegando a afectar derechos inherentes a terceras personas, tal cual fue referido mediante el informe a fs. 97 y vta., (…).
… se debe tomar en cuenta que la prueba cursante de fs. 69 a 74 y a fs. 117 y vta., de obrados, no señala nada al respecto de una posible rehabilitación de partida, aspecto que al presente al haber quedado la partida N° 1242423, como no vigente por cambio de jurisdicción, por lo que al rehabilitar se estaría creando una duplicidad de partidas, que afectaría a terceras personas en el futuro…”.
En ese marco, Honorato Riva Yujra, planteó su recurso de apelación en contra de la Sentencia emitida por el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de El Alto – La Paz, reclamando que no se realizó un minucioso cotejo de las pruebas adjuntas al proceso, ya que la Partida N° 01503983 contiene semejantes irregularidades por lo que debía ser cancelada y en consecuencia rehabilitar la Partida N° 01242423.
A este respecto el Tribunal de segunda instancia realizó la siguiente fundamentación: “…tenemos que los informes de Derechos Reales de fs. 69, 70, 71, 72, 73 y 117 (de obrados) señalan que bajo la partida Computarizada N° 01242423 se registraba el derecho propietario de HONORATO RIVA YUJRA sobre un lote de terreno con una superficie inicial de 80.452 mts.2 y una superficie restante de 2.952 mts.2 situado en el exfundo Ichucirca Grande pero estos mismos informes señalan que dicha partida fue cancelada, extinguiendo el derecho propietario que el recurrente afirma tener en consecuencia no logrando acreditarse el primer punto de la fijación del objeto de la prueba (…).
…la prueba por el cual debía acreditarse que la partida N° 01242423 fue cancelada y que habría sido trasladada a Derechos Reales de Achocalla sin hacer ningún trámite, del análisis de la Sentencia hoy apelada, así como de la revisión de los antecedentes de la apelación, no es evidente que dicho objeto haya sido demostrado en su totalidad (…).
…el cambio de jurisdicción ocurrió cuando la partida 01242423 fue cancelada por el registro de la partida N° 01503983 a través del acto jurídico de compraventa, por lo que el punto 2 del objeto de la prueba no se esclareció de forma completa (...).
…Y es que tras una insuficiente o deficitaria actividad probatoria la autoridad judicial ha distribuido lo más razonable posible la ponderación de cada prueba en la sentencia hoy apelada, un razonamiento en contrario significaría pedir al juez A quo que pese a todos los elementos objetivos cursantes en el proceso declare la rehabilitación de la partida N° 01242423 poniendo en peligro derechos de terceros (…).
…no se observa vulneración al derecho a la propiedad ya que simplemente a momento de emitir la Sentencia, no existía derecho propietario sobre el exfundo Ichucirca Grande en favor del recurrente por lo que tampoco se ve vulnerado este derecho (…).
…El Tribunal no puede pasar a realizar un análisis de las irregularidades mencionadas por el recurrente porque no observa en dicho informe y en ninguno de los antecedentes de la apelación irregularidad alguna en cuanto a la partida N° 01503983 (…).
…no se ha puesto en conocimiento de Martínez Sullcani Víctor sujeto a favor de quien se encontraría registrada la partida N° 01503938 ningún tipo de actuado judicial por lo tanto declarar la cancelación de dicha partida (…) es completamente ilegal lo cual supone también que es inconstitucional…”, de esta transcripción lo que podemos observar es que el Tribunal de alzada, realizó una explicación y fundamentación de los puntos planteados en apelación.
Ante la emisión del Auto de Vista N° 265/2023 de 23 de mayo, Honorato Riva Yujra plantea el presente recurso casacional denunciando como agravios sufridos los siguientes:
Acusa que el Auto de Vista no realizó la adecuada revisión de la Sentencia ni de las pruebas aportadas al proceso de manera objetiva, en especial del informe de Derechos Reales de 14 de octubre de 2022, ya que en la última parte del punto 14 a fs. 117, se demuestra que de forma arbitraría e ilegal se ha registrado la Partida N° 0153983 y con ello se canceló la Partida N° 01242423, en la que se encontraba inscrito el derecho de propiedad del recurrente en una superficie de 2.952 m2, atropello que fuera perpetrado por funcionarios de Derechos Reales de la localidad de Achocalla.
En respuesta a este reclamo, se tiene que el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación, no hubiera valorado de manera objetiva la prueba contenida a fs. 117 y vta., al respecto se debe señalar que esta valoración fue realizada por el Ad quem, señalando que “…bajo la partida Computarizada N° 01242423 se registraba el derecho propietario de HONORATO RIVA YUJRA sobre un lote de terreno con una superficie inicial de 80.452 mts.2 y una superficie restante de 2.952 mts.2 situado en el exfundo Ichucirca Grande pero estos mismos informes señalan que dicha partida fue cancelada”, en cuyo efecto y al no encontrar indicios de irregularidades en el informe presentado por Derechos Reales, el Tribunal de segunda instancia no podía emitir un criterio distinto, ya que no serían evidentes los reclamos postulados por el recurrente.
Con el fin de dar una respuesta al justiciable, este Tribunal realizará la revisión del informe cuestionado como incorrectamente valorado.
En ese entendido a fs. 117 y vta., se encuentra el informe N° 2580910 emitido por el Subregistrador de la oficina de Derechos Reales de Achocalla – La Paz, informe que contiene todos los datos con relación a la Partida computarizada N° 01242423 de 12 de marzo de 1994, registrada a nombre de Riva Yujra Honorato, con una superficie inicial de 80.452 m2, y un restante de 2.952 m2, situados en el exfundo Ichucirca Grande, adquirido mediante compraventa, según Escritura Pública N° 164 de 24 de febrero de 1994, partida actualmente cancelada; también, dentro del mismo documento se encuentran las limitaciones de las que fue objeto la partida, motivo de estudio, contabilizándose 14 limitaciones, de las cuales la que es motivo de reclamo se encuentra en la posición N° 14, en la que se describe lo que sigue: “POR LA PTDA. 01503983 del 06/09/1999 SE LIMITA UNA SUPERFICIE DE 10.000 MTS2 A FAVOR DE MARTINEZ SULLCANI VICTOR, conforme escritura pública de compraventa N° 428 del 19 de junio de 1998 suscrito ante la notaria María Judith Rojas Vega. Actualizada a la matrícula N° 2013010000334 (no vigente por cambio de jurisdicción).
A su vez, este informe presenta una nota aclaratoria respecto a una sobreventa que se hubiera realizado, en la cual se describe: “En la partida 01242423 se consignaba una superficie inicial de 80.452,00 m2 y una restante de 2.952 m2, revisado el sistema se verifica que la partida 01242423 fue CANCELADA por la partida 01503938 y en esta consigna la siguiente nota marginal 11189263 que señala lo siguiente: SE SUB-INSCRIBE EL MEMORIAL Y PLANO OTORGADO POR EL COLEGIO DE ARQ. DE BOLIVIA, MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE QUE LA PROP. TIENE 10.000 M2. EL CUAL SE ARCHIVA DE CBTE. De lo expuesto se verifica que, el propietario de la partida N° 01242423 realizó la transferencia de toda la superficie inicial que contaba (80.542,00) m2. y la sumatoria de la superficie transferida en las 14 limitaciones llega a los (97.500,00 m2)”.
En ese sentido, el reclamo del recurrente con relación a la valoración de la prueba contenida a fs. 117 vta., exactamente a la limitación N° 14, no tiene una fundamentación fáctica legal en vista que los Tribunales de instancia realizaron la correspondiente valoración de la mencionada prueba (Partida N° 01503938), que canceló totalmente la Partida N° 01242423; por lo que como bien lo señalaron el A quo y el Ad quem, no es evidente ningún yerro en la apreciación de la Partida N° 01503938, la cual limitó la Partida primigenia N° 01242423 en una extensión de 10.000 m2, misma que se encuentra registrada a favor de Víctor Martínez Sullcani, mediante Escritura Pública de compraventa N° 428/1998, registro contenido en la limitación N° 14.
Asimismo, se debe mencionar que en el informe a fs. 117 y vta., se tiene una nota marginal en la que se indica que el propietario hubiera realizado transferencias muy por demás de la extensión inicial de su propiedad (80.452,00 m2), exactamente se hubiese transferido 97.500,00 m2, en consecuencia, no existiría el saldo de superficie reclamado (2.950 m2) en la Partida primigenia N° 01242423, resultando inviable su rehabilitación, en vista de que se afectarían derechos de terceros y se generaría una duplicidad de partidas.
Por lo que, en el marco del art. 98 del Decreto Supremo N° 27957 de 24 de diciembre de 2004, este proceso, tiene como único propósito el de reparar la responsabilidad por un aparente error en el acto registral (cancelación de la Partida N° 01242423), error que no ha sido probado, conforme se explicó supra, ya que esa cancelación se debió a la limitación de la partida primigenia por una transferencia, por ello, si el registro modificó, anuló, extinguió o inhabilitó, y en él concurren terceros con mejor o igual derecho, la entidad de Derechos Reales y los servidores no pueden asumir responsabilidad sobre los registros realizados, ya que la anotación se la realiza con base a la documentación presentada por las partes interesadas y únicamente deberá otorgar la información pertinente sobre los registros latentes de una partida, con el fin de que los actores mediante el proceso adecuado establezcan su derecho propietario respecto a estos terceros, y luego realizar el registro judicial correspondiente ante la entidad de Derecho Reales.
En esa misma lógica, del contenido del expediente, el recurrente no ofreció ninguna prueba idónea que pueda ser objeto de análisis para considerar una posible cancelación de la partida observada, siendo sus reclamos únicamente argumentos subjetivos, enmarcándose en señalar que estos son atropellos realizados por personal de Derechos Reales, sin aportar prueba alguna de dicha denuncia.
Asimismo, tampoco se observa que Víctor Martínez Sullcani fuera puesto en conocimiento del presente proceso, en tal sentido el pretender la cancelación de esta partida significaría una afrenta a sus derechos constitucionales, defensa y seguridad jurídica del titular de la Partida N° 01503938, motivo por el que el agravio planteado decae en infundado.
Sobre la denuncia de una incorrecta aplicación del art. 145.I y II del Código Procesal Civil, por parte del Ad quem, por no realizar la valoración correcta de la prueba aportada, instancia que a su vez hace alusión al art. 1286 del Código Civil, en la que se describe que cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso deben de ser valoradas de acuerdo con la sana critica, y que ninguno de estos preceptos fue aplicado correctamente en la Sentencia, ni en el Auto de Vista recurrido.
El recurrente señala que los Tribunales de instancia incumplieron la aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil, “Valoración de la prueba” y el art. 1286 del Código Civil, “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”.
Con la finalidad de otorgar respuesta a su reclamo, de la revisión de la Sentencia y el Auto de Vista, se debe señalar que respecto a la valoración de las pruebas adjuntadas al proceso, el A quo indica lo siguiente: “…conforme lo antes referido se debe tomar en cuenta que la prueba cursante a fs. 69 a 74 y 117 a 117 Vta. de obrados, no señala nada al respecto de una posible rehabilitación de partida, aspecto que al presente al haber quedado la partida No. 1242423, como no vigente por cambio de jurisdicción, por lo que al rehabilitar se estaría creando una duplicidad de partidas, que afectaría a terceras personas en el futuro, aspecto que hace inviable la presente pretensión, por lo que el demandante debe tomar las vías correspondientes para adquirir la propiedad y ajustar su pretensión en la vía correspondiente, asimismo debió presentar mayores elementos de prueba que pudieron haber dado viabilidad a petición de la parte demandante, sin embargo conforme se evidencia de las ultimas audiencia llevadas a cabo, se tiene que la parte demandante no asiste a las mismas, y únicamente presenta memoriales que no se adecuan a procedimiento, y faltando el procedimiento claramente establecido en la Ley 439 así como en el protocolo de aplicación a la misma norma, que si bien se habría ordenado prueba por informe dirigido a diferentes instituciones tal cual se infiere de lo ordenado mediante acta de audiencia cursante a fs. 103 a 107 de obrados, dichas respuesta a la fecha no fueron presentadas por la parte demandante, evidenciándose así la dejadez que existe por parte de la misma...”, de la respectiva lectura se establece que no es evidente que el Juez de instancia hubiera incurrido en una incorrecta aplicación de los arts. 145 del Adjetivo Civil y 1286 del Código Civil, ya que de lo transcrito se desprende que el A quo en contrario sensu, realizó las gestiones necesarias para producir prueba de oficio, esto en cumplimiento del principio de verdad material, prueba que debía ser ofertada por el demandante; asimismo, la autoridad de instancia señaló que Honorato Riva Yujra fue evidente en su dejadez dentro del proceso, y que incluso no asistió a la audiencia complementaria donde debía aportar con mayor prueba de cargo.
Por su parte, sobre el mismo tema, el Auto de Vista en el apartado II.3 de su resolución, realiza el análisis de manera amplia y fundamentada con relación a los reclamos planteados en apelación, los cuales de manera muy sucinta señalan: “Y es que tras una insuficiente o deficitaria actividad probatoria la autoridad judicial ha distribuido lo más razonablemente posible la ponderación de cada prueba en la sentencia hoy apelada, un razonamiento en contrario significaría pedir al juez A quo que pese a todos los elementos objetivos cursantes en el proceso declare la rehabilitación de la partida N° 01242423 poniendo en peligro derechos de terceros (…).
…El Tribunal no puede pasar a realizar un análisis de las irregularidades mencionadas por el recurrente porque no observa en dicho informe y en ninguno de los antecedentes de la apelación irregularidad alguna en cuanto a la partida N° 01503983 (…).
…no se ha puesto en conocimiento de Martínez Sullcani Víctor sujeto a favor de quien se encontraría registrada la partida N° 01503938 ningún tipo de actuado judicial por lo tanto declarar la cancelación de dicha partida (…), es completamente ilegal lo cual supone también que es inconstitucional…”; de la lectura de esta fundamentación es claro entender que el Tribunal de alzada otorga respuesta a los reclamos planteados y realiza la valoración correspondiente a las Partidas N° 01242423 y N° 01503938, por lo que tampoco resulta evidente una errónea aplicación de los arts. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, ya que el Ad quem realizó la valoración del informe cursante a fs. 117 y vta., y de su análisis se puede entender que una resolución contraria a la determinación asumida por el Juez de la causa, afectaría el derecho de terceros que no fueron mencionados por el demandante, razón por la que llega a confirmar la Sentencia N° 784/2022 de 07 de noviembre.
Consecuentemente de la revisión de las resoluciones de instancia este Tribunal establece que no es evidente el reclamo planteado sobre la incorrecta aplicación de los arts. 145 del Adjetivo Civil y 1286 del Código Civil, decayendo el mismo en infundado.
Por lo ampliamente expuesto, al no ser evidentes ni fundados los reclamos acusados en esta fase recursiva, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
