AS/1282/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1282/2023

Fecha: 14-Dic-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Martha Velasco Pajsi mediante escrito de fs. 13 a 18, subsanado de fs. 21 a 22, interpuso demanda ordinaria de reivindicación contra Germán Ronald, Elizabeth ambos Apala Villca y María Apala de Calcina; quienes una vez citados, según memorial de fs. 80 a 83 y subsanado de fs. 87 a 88 vta., contestaron de forma negativa, opusieron excepciones de litisdependencia e interpusieron demanda reconvencional de nulidad de contrato de compraventa; desarrollándose el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de El Alto-La Paz, pronunció la Sentencia N° 245/2022 de 26 de abril, obrante de fs. 265 a 268 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional, disponiendo la nulidad parcial del documento de fecha 18 de noviembre de 2013 escriturado en el Documento Protocolar N° 2579/2013 otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 069, en cuanto a las acciones y derechos que corresponden a título sucesorio de Germán Ronald, Elizabeth ambos Apala Villca y María Apala de Calcina y una vez ejecutoriada la presente sentencia debe registrarse bajo la Matrícula N° 2014010000171 el derecho propietario de Martha Velasco Pajsi sobre el bien inmueble en un porcentaje de 81.25% de Germán Ronald Apala Villa en un porcentaje de 6.25%; Elizabeth Apala Villca en un porcentaje de 6.25%; y María Apala de Calcina en un porcentaje de 6.25%, sin lugar a costas toda vez que se trata de un proceso doble.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Germán Ronald y Elizabeth ambos Apala Villca y María Apala de Calcina mediante memorial de fs. 271 a 273, que mereció la contestación y adhesión de Martha Velasco Pajsi por escrito de fs. 276 a 283; remitiendo el expediente ante la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se emitió el Auto de Vista Nº 328/2023 de 22 de junio, cursante de fs. 292 a 297, que REVOCÓ la Sentencia, y declaró PROBADA EN PARTE la demanda principal declarando la reivindicación del 50 % del bien inmueble objeto de litis a favor de Martha Velasco Pajsi y PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional, declarando la nulidad parcial del documento de compraventa a fs. 5, en el 50 % del bien inmueble a favor de Germán Ronald, Elizabeth ambos Apala Villca y María Apala de Calcina, bajo el siguiente fundamento:

La controversia traída a proceso es netamente civil, empero, el A quo alega que el bien inmueble objeto de la litis, sería ganancial, aspecto que obviamente es de tutela familiar, consiguientemente la pretensión puesta a debate por la demandante y demandados, si bien depende de una cuestión familiar que si es ganancial o no, no corresponde al Juez en materia civil dilucidar ese aspecto para tomar la decisión final, caso contrario estaría usurpando funciones que no le competen, sin embargo bajo el principio de equidad, de igualdad procesal, verdad material e impulso procesal, corresponde ingresar al análisis de los agravios.

Respecto a la Resolución N° 244/2022 que declara improbada la excepción de litisdependencia, determinada en audiencia, si bien se presenta impugnación, debió haberse hecho el anuncio en audiencia a efectos de que la autoridad tenga por anunciado y conceda el mismo en el efecto diferido conforme dispone el art. 259 num. 3 del Código procesal Civil, pero los recurrentes omitieron dicha norma procesal.

Asimismo, señaló que: “en el presente caso, de la revisión del documento a fs. 5 Eulalia Villca Vda. de Apala (demandada) se declara como legítima propietaria del lote de terreno objeto de Litis, sin embargo de la revisión del folio real de fs. 7 y 8, se evidencia en el asiento cuatro la inscripción de la Declaratoria de herederos de Eulalia Villca Vda. de Apala (demandada) al fallecimiento de Felix Apala Quispe (+) (esposo de la misma), donde se salvan derechos de terceras persona, inscripción que se realiza en fecha 07 de enero de 2010, y el contrato de compra y venta se realizó en fecha 18 de noviembre de 2014, tal como se infiere del documento a fs. 5, donde la vendedora tenía conocimiento que la totalidad de la propiedad del bien lote de terreno no era en un 100% de la misma, toda vez que se indica que se salva derechos de terceros, por ende no pudo haber consentido dicha venta en la superficie total de los 320 m2.

Al margen de lo manifestado, cabe señalar que el contrato es ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo por las causas autorizadas por ley, conforme se tiene señalado en el art. 519 del sustantivo civil, siendo válido el documento en tanto no sea declarado nulo por sentencia ejecutoriada, aplicable al presente caso. Asimismo en cuanto al registro de un inmueble en oficinas de Derechos Reales, el art. 1538 del mismo cuerpo de leyes dispone: que ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público (…) aspecto que invalida el documento de compraventa suscrito entre las partes en lo que corresponde a la Sra. Eulalia Villca Vda. de Apala (demandada). Toda vez que en el presente caso al existir la declaratoria de herederos conforme consta a fs. 35-36 de los demandados Germán Ronald, Elizabeth y María Apala Villca, al fallecimiento de su padre Felix Apala Quispe (+) se salvan sus derechos dejados por el de cujus”.

Por otro lado, respecto a la adhesión de la actora-recurrente, el Ad quem señaló, en cuanto a que los demandados no probaron que existió mala fe a momento de suscribir el contrato, resulta evidente que no existe prueba documental fehaciente que lo habría realizado de mala fe o que esté sometida a la causal que indica el art. 549 num. 3 del Código Civil, por cuanto existe el documento de compraventa que se encuentra inscrito en Derechos Reales conforme consta de fs. 7 a 9, en consecuencia la acción reivindicatoria también dilucida el mejor derecho propietario de los contendientes, sin embargo en el presente caso, se debe velar por los derechos adquiridos tanto por la adquiriente de buena fe (demandante), como por la parte de sucesores hereditarios (demandados), siendo que también existe la inscripción de la declaratoria de herederos salvándose derechos de terceras personas, evidenciado ello, no se puede dejar de lado que los derechos adquiridos por herencia deben ser respetados respecto a su derecho fundamental de sucesión hereditaria. En ese sentido, siendo que existe protección constitucional a ambas partes, se debe conllevar los efectos que tienen los contratos, así como la sucesión hereditaria, por cuanto ambas partes constituyen derechos fundamentales y constitucionales que deben ser protegidos, por lo que el Ad quem considera bajo el principio del debido proceso, legalidad, igualdad procesal, corresponde la reivindicación en un 50 % del lote de terreno, y la nulidad del documento de compraventa de 18 de noviembre de 2013 a fs. 5, en el 50 % del bien inmueble a favor de Germán Ronald, Elizabeth ambos Apala Villca y María Apala de Calcina.

3. Notificadas las partes con el Auto de Vista, Germán Ronald, Elizabeth ambos Apala Villca y María Apala de Calcina interpusieron recurso de casación mediante escrito de fs. 306 a 310 vta.; y, por otra parte, Martha Velasco Pajsi presentó recurso de casación interpuesto de fs. 320 a 327 vta., que son objeto de análisis.