CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En un principio es preciso destacar que Martha Velasco Pajsi pretende la reivindicación del terreno de 320 m2, registrado en la Matrícula N° 2014010000171, adquirido mediante contrato de compraventa de 18 de noviembre de 2013 con reconocimiento de firmas, transferido a su favor por Eulalia Villca Vda. de Apala, quien registraba su derecho propietario por sucesión, en el asiento 5 de la matrícula referida, inmueble que tenía como propietarios a Eulalia Villca de Apala y Félix Apala Quispe.
Por otra parte, los demandados Germán Ronald, Elizabeth ambos Apala Villca y María Apala de Calcina, interpusieron demanda reconvencional de nulidad del documento de compraventa de 18 de noviembre de 2013, alegando ser hijos del fallecido Félix Apala Quispe, que ellos no realizaron acto de transferencia y que actualmente viven en el inmueble objeto de litis en calidad de herederos.
4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Germán Ronald, Elizabeth ambos Apala Villca y María Apala de Calcina, se observa que acusan lo siguiente:
a) Vulneración al principio del debido proceso, derecho fundamental protegido por la Constitución Política del Estado en su art. 115, toda vez que, del análisis de la pretensión de la parte actora, se establece que no cumple con los requisitos esenciales para plantear una reivindicación, en el sentido de que debería realizarse una individualización concreta y pormenorizada del inmueble.
Respecto a la pretensión de Martha Velasco Pajsi, reclama la reivindicación del terreno registrado en la Matrícula N° 2014010000171, adquirido mediante documento de compraventa de 18 de noviembre de 2013, inmueble que está siendo ocupado por los demandados.
De fs. 44 a 45 vta., cursa la Matrícula N° 2014010000171, de la que se evidencia que Martha Velasco Pajsi tiene registrado su derecho propietario en fecha 28 de noviembre de 2013 en el asiento N° 5 de titularidad sobre el dominio, siendo esta la última propietaria que figura en el registro de Derechos Reales.
Así también se puede constatar que en el asiento N° 1 se registra el derecho propietario de Félix Apala Quispe y Eulalia Villca de Quispe, en el asiento N° 2 se registra una rectificación, en el asiento N° 3 una rectificación de ubicación, y en el asiento N° 4 la declaratoria de herederos de Eulalia Villca de Quispe al fallecimiento de Félix Apala Quispe salvando los derechos de terceras personas, registrada el 07 de enero de 2010.
Asimismo, de fs. 35 a 36 cursa la declaratoria de herederos de 23 de abril de 2013 de Germán Ronald y Elizabeth ambos Apala Villca, al fallecimiento de su padre Félix Apala Quispe, salvándose los derechos de su madre Eulalia Villca de Quispe y hermanos María, Maritza, Edith Nancy, Rosario Ismelda y Erodita todos Apala Villca y de terceras personas que aleguen tener igual o mejor derecho.
De ello se entiende que el inmueble registrado en la Matrícula N° 2014010000171 era en un principio de propiedad de Félix Apala Quispe y Eulalia Villca de Quispe al 50% para cada uno, y al fallecimiento de Félix Apala Quispe (de quien son herederos los demandados), Eulalia Villca de Quispe transfirió el 100% del inmueble a Martha Velasco Pajsi.
Ahora bien, bajo los antecedentes descritos y conforme la doctrina citada en el presente Auto Supremo, se tiene que, cuando se presenta una reivindicación entre copropietarios, se debe tomar en cuenta la determinación asumida en el Auto Supremo N° 268/2015 de 24 de abril, donde se procede a distinguir dos tipos de reivindicación: la material y la ideal; la primera se origina cuando no existen comuneros, copropietarios y el sujeto pasivo es un tercero poseedor no propietario, en este caso el Juez puede disponer la devolución del bien al titular del derecho propietario; en el segundo caso, es la que se ejerce entre un copropietario frente a otros copropietarios, o comuneros, en el cual puede declararse judicialmente solo el reconocimiento del derecho propietario del demandante en la proporción de sus cuotas y no el desapoderamiento del bien, ya que, en la reivindicación ideal solicitar el desapoderamiento del otro copropietario, sería pretender que el Juez de la causa proceda de manera incorrecta a una división y partición, porque los otros copropietarios también son titulares del bien, esto por los efectos limitativos del bien, empero, lo contrario sería atentar a la universalidad de derechos de los otros copropietarios que cuentan con el mismo derecho. Mientras que la acción de reivindicación ideal genera efectos interruptivos con referencia a una posible usucapión (prescripción adquisitiva) entre copropietarios, esta es la excepción a la regla general de que la reivindicación busca la restitución material de la cosa, empero, no ocurre en la denominada reivindicación ideal.
En este contexto, tomando el lineamiento jurisprudencial mencionado, como ya se dijo supra, el inmueble registrado en la Matrícula N° 2014010000171 era en un principio propiedad de Félix Apala Quispe y Eulalia Villca de Quispe al 50% para cada uno, y al fallecimiento de Félix Apala Quispe (de quien son herederos los demandados, entre posibles terceros), por lo que Eulalia Villca de Quispe podía disponer del 50% del inmueble, sin embargo, transfirió el 100% del mismo a Martha Velasco Pajsi.
En ese sentido, el Auto de Vista estableció una nulidad parcial del 50% respecto al derecho que deviene del causante Félix Apala Quispe, manteniendo la transferencia del 50% que le correspondía a Eulalia Villca de Apala, situación que no es objeto de cuestionamiento o reclamo, sino que el Ad quem dispuso “la reivindicación del 50% del bien inmueble, signado como lote de terreno, objeto de la Litis a favor de la demandante Sra. Martha Velasco Pajsi”.
En esa circunstancia corresponde aclarar que no se tiene una división y partición del inmueble para determinar qué fracción le correspondía a Eulalia Villca de Quispe, ni qué fracción a los herederos de Félix Apala Quispe, razón por la cual no podría realizarse una reivindicación material, sino precautelando los derechos de todos los copropietarios, es que corresponde una reivindicación ideal porque la demandante y los demandados son copropietarios y tienen derechos en acciones y derechos; reivindicación ideal únicamente respecto al 50% del inmueble objeto de litis, toda vez que quien transfirió el inmueble tenía derecho propietario conjuntamente con Félix Apala Quispe (+), no pudiendo disponer de la totalidad del bien.
En ese sentido, se establece que materialmente no es viable la reivindicación demandada del 100% del inmueble, ni la nulidad del 100% del contrato de compraventa, siendo las apreciaciones vertidas por el Tribunal Ad quem correctas, con la única aclaración de que la reivindicación del 50% dispuesta, se entiende que es ideal por ser en acciones y derechos, por lo que no es evidente vulneración alguna al debido proceso.
Así también se tiene que como no existe división y partición del bien inmueble objeto de la litis concertada entre los coherederos, ya que objetivamente no está delimitada cada cuota de los copropietarios, por lo que se salva la división y partición en las alícuotas correspondientes a proceso posterior, donde los derechos de cada copropietario puedan ser debatidos eficazmente.
b) El Tribunal de alzada no consideró la prueba de descargo, ni consideró el antecedente dominial del primer registro del predio de la parte demandada, por ello se vulneró el principio de verdad material establecido en el art. 134 del Código Procesal Civil, la prueba propuesta por su parte no fue aceptada en audiencia ni considerada por el A quo, documentación que tenía la finalidad de acreditar que no se ha firmado la compraventa, asimismo en el Testimonio N° 2579/2013 no se encuentra sus nombres por cuanto no dieron su consentimiento para la venta, por lo que se debe declarar la nulidad de la compraventa del bien inmueble.
Al respecto, no es evidente que no se haya considerado el primer registro del predio, pues respecto a ello precisamente es que el Ad quem otorgó la nulidad del 50% del documento de 18 de noviembre de 2013 de compraventa del inmueble registrado en la Matrícula N° 2014010000171, pues el inmueble era de propiedad de Félix Apala Quispe (de quien son herederos los demandados, entre posibles terceros) y Eulalia Villca de Quispe al 50% para cada uno, y al fallecimiento de Félix Apala Quispe, asimismo, también se consideró que los demandados no otorgaron su consentimiento para la venta del inmueble, siendo estos herederos conjuntamente con su madre y hermanos del 50% del inmueble correspondiente a Félix Apala Quispe en alícuotas no determinadas, por ello la madre solo podía transferir su inmueble en el porcentaje del 50%, aspecto que fue debidamente considerado en segunda instancia, sin embargo tampoco se puede dejar de lado que la actora compró el inmueble de buena fe, pues su mala fe no ha sido demostrada en el transcurso del proceso, y su vendedora podía disponer del 50 % del inmueble, conforme su derecho propietario, razón por la cual se anuló parcialmente el contrato contenido en la Escritura Pública Nº 2579/2013 de 27 de noviembre. En ese sentido lo acusado es infundado.
4.2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Martha Velasco Pajsi, se observa que acusó lo siguiente:
a) No se otorgó respuesta a los agravios de forma, no existe pronunciamiento expreso sobre la falta de pertinencia y congruencia entre las pretensiones de la demanda principal y Sentencia, sin embargo, se consideró otros medios de prueba e inclusive controvirtieron la acción reivindicatoria, motivando el Auto de Vista con fundamentos no esgrimidos en la apelación, por lo que la resolución es extra petita.
El agravio descrito resulta genérico, no especifica a qué agravio o agravios exactamente se refiere, pues de la lectura del recurso de casación, se tiene que la recurrente describe los agravios 1 y 2 del recurso de apelación de los demandados, que habrían sido declarados inadmisibles por el Tribunal de segunda instancia, posterior a ello indica: “Entonces de la revisión, sus autoridades podrán observar que los dos agravios que señalan los recurrentes, el tribunal de alzada ha señalado que son inadmisibles. Y siendo inadmisibles se torna de invalidez y no debieron haber sido tomados en cuenta, porque no se puntualizó loa agravios, sin embrago ingresaron a considerar otros medios de prueba e inclusive controvirtieron la acción reivindicatoria y motivaron el Auto de Vista con fundamentos no esgrimidos en la apelación, por lo que la resolución es extrapetita y como se advierte nuestra pretensión no ha sido atendida, no existe pronunciamiento expreso a la reivindicación denunciada por falta de pertinencia y congruencia entre las pretensiones de la demanda principal y la sentencia; por lo que se vulneró el art. 213.I de la Ley N° 439, sin embargo de la lectura de la adhesión al recurso de apelación, se tiene que Martha Velasco Pajsi reclamó respecto a la valoración de la prueba, señaló que los demandados no probaron con prueba objetiva y fehaciente que hubo mala fe en adquirir el bien inmueble que la Sra. Eulalia Villca Vda. de Apala a momento de realizar la compra y venta del bien inmueble tenía la capacidad física y mental para entender y querer lo que estaba haciendo, y en ninguna parte de su adhesión se hace cita del art. art. 213 de la Ley N° 439. Así también en su recurso de casación no indica qué otros medios de prueba fueron indebidamente considerados, por lo que al no ser evidente la falta de pronunciamiento respecto a un agravio que no fue denunciado en apelación, lo acusado resulta infundado.
b) Errónea aplicación del art. 136 de la Ley N° 439, toda vez que cursan pruebas fehacientes de que los demandados y reconvencionistas tenían pleno conocimiento sobre la venta del inmueble, tal cual cursan a fs. 53 y fs.54, pruebas que no han sido valoradas.
De ello se tiene que la recurrente no reclama sobre la nulidad parcial, sino que “la legítima que reclaman los demandados reconvencionistas sería en derecho espectaticio vale decir que no existe certeza de una eventual fracción” pretendiendo desconocer el derecho de los demandados coherederos sin explicar por qué estos no tendrían derecho.
Sobre las pruebas que señala, cursantes de fs. 51 a 55 vta., constan de fotocopias del acta de audiencia de conciliación dentro del proceso penal por despojo y abuso de confianza seguido por Martha Velasco Pajsi en contra de Germán Apala Villca y otros; prueba que al ser de una audiencia conciliatoria, se debe tener presente que el acto de conciliación se encuentra regulado por distintas normas, para mayor entendimiento primero se debe conocer la definición de lo que se entiende por el acto de conciliación, remitiéndonos al Protocolo de Actuación de Conciliación Judicial en Materia Civil, aprobado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acuerdo de Sala Nº 122/2016 de 07 de noviembre señala: “La conciliación es un medio por el cual dos o más personas solucionan sus conflictos voluntariamente, asistidas por una persona imparcial y ajena al conflicto, quienes se denominan conciliadora o conciliador, persona que tiene la tarea de apoyar a ambas partes para que logren una comunicación constructiva, permitiéndoles identificar con claridad el problema que les afecta, dentro de los límites de legalidad preservando el valor justicia, en busca de un acuerdo satisfactorio”.
Actualmente se tiene el Protocolo, aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 189/2017 de 13 de noviembre en el que se refiere a la confidencialidad en al art. 10 que señala: “I. Toda información conocida y producida en un procedimiento de conciliación es confidencial. (…) II. La confidencialidad cesa por disposición expresa y fundamentada de la autoridad judicial o autorización expresa de las partes que intervinieron y para evitar la comisión de un delito.
(Concordante con el Artículo 295 del C.P.C. y el Artículo 8 de la Ley No. 708 de Conciliación y Arbitraje de 25 de junio de 2015)”
De todo lo expuesto anteriormente, se puede concretar que la valoración respecto, a lo manifestado en la audiencia de conciliación, ya sea esta extrajudicial o judicial, incluso deviniendo en otras materias ajenas a la civil, no puede ser asumida por el juez, en aplicación del principio de confidencialidad que resguarda a las partes que intervinieron en el proceso de conciliación, razón por la que lo acusado deviene en infundado.
c) Errónea interpretación del art. 549 del Código Civil, el Tribunal de alzada se aparta de la línea jurisprudencial vinculante emitida por el Tribunal Supremo de Justicia sin justificar ello de forma objetiva.
Al efecto y al ser el agravio genérico y no explicar el por qué de lo aseverado, impide dar una respuesta en específico; no obstante, este Tribunal en aras de considerar en la medida de lo posible lo expresado respecto a la línea jurisprudencial seguida en segunda instancia, procedió a revisar lo sostenido por el Auto de Vista impugnado, concluyendo que las apreciaciones vertidas por el Tribunal Ad quem correctas, con la única aclaración de que la reivindicación del 50% que se entiende que es ideal por ser en acciones y derechos, aspecto que fue ampliamente abordado en el presente Auto Supremo, en ese sentido lo reclamado deviene en infundado.
d) Se denuncia que no aplica el Auto Supremo Nº 900/2016 de 27 de julio, que señala que se debe tener presente lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 88/2016 que establece que para la procedencia de la reivindicación no es necesario estar en posesión material.
Los Autos Supremos citados por la recurrente hacen referencia a la posesión civil, aspecto ajeno a la controversia y no se explica cuál la aplicación que se requiere, además pese a que la contraparte haya señalado que la acción reivindicatoria debe ser interpuesta contra quienes le vendieron el inmueble, este no fue un fundamento del Auto de Vista ni de la Sentencia que estaba enfocado en la invalidez parcial del contrato, en ese entendido lo acusado es infundado.
Razones por las cuales, corresponde emitir fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
