CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jockey Club La Paz S.A., en liquidación representado por Gustavo Portocarrero Valda, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que se ignoró la naturaleza jurídica del Auto impugnado, la cual por su propia estructura y contenido equivale a una sentencia; su determinación no podría admitir una revocatoria por el mismo Juez. Adicionó exponiendo que todo atentado por cuestión de competencia abre el recurso de casación.
Arguyó que la resolución impugnada atenta contra actos precluidos, y contra el Auto que resuelve las excepciones, también en contra del Auto de calificación del proceso, en contra del Auto de clausura de término probatorio y en contra de autos que resuelven incidentes.
Señaló que el Auto impugnado resulta ser un Auto definitivo porque ha cortado la contención, asimismo, mencionó que el origen del problema se encuentra en que se aplicó la migración de la causa del sistema de Código de Procedimiento Civil al Código Procesal Civil; sin embargo, el proceso no tenía anulación alguna cuando entró en vigencia la nueva ley adjetiva, no se consideró que a la migración también le es aplicable lo dispuesto por el inc. b) del párrafo I de la Disposición Transitoria Quinta del citado Código.
Concluyó señalando que el Código Procesal Civil es ajeno a esta causa.
b) Expresó que la alusión de aplicación oficiosa en la resolución impugnada, en sentido de que el decreto de autos cierra toda discusión y no admite otra cosa que no sea la sentencia, esta disposición, refiriéndose al art. 396 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público y corresponde ser respetado.
c) El Tribunal Ad quem interpretó erróneamente su atribución contenida en el art. 17 de la Ley N° 025, al anular de oficio la concesión de alzada, siendo que la norma descrita tiene un carácter restrictivo y sujeto a condiciones que son elementales para alcanzar esa determinación.
d) La omisión de los preceptos contenidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 30 num. 12 de la Ley del Órgano Judicial; arguyó que el Tribunal de segunda instancia tiene el deber de encausar de forma correcta el proceso, sin embargo, dichas desatenciones conllevaron a la violación de su derecho al debido proceso.
e) A la autoridad de apelación por no emitir su determinación en apego a los tópicos impugnados, especificando el incumplimiento del “art. 236 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Por las consideraciones expuestas, promovió el referido recurso de casación solicitando expresamente a este alto Tribunal casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se anule la referida Resolución de segunda instancia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
