CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
El actual proceso fue iniciado sobre la base del planteo de la demanda promovida por Jockey Club La Paz S.A., en liquidación, representado por Rogelio Miranda Baldivia y Roberto Jaime Vilela Sanjinés, mediante la cual promovió el proceso ordinario de restitución de bien inmueble, pago de daños y perjuicios, declaración judicial sobre inexistencia de impuestos, repetición de pagos indebidos efectuados, imputación de impuestos y pago de costas contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
El ente edil, luego de su citación, en ejercicio de su defensa, respondió de forma negativa y opuso excepciones; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Resolución N° 697/2016 de 17 de noviembre, que corre de fs. 927 a 929, en la cual el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de La Paz, ANULÓ obrados hasta fs. 88 vta., y dispuso la migración de la causa al nuevo sistema procesal civil, entre los fundamentos esenciales de esta decisión se encuentra los puntos siguientes:
i. Conforme al art. 87 de Código de Procedimiento Civil, respecto al control de la demanda, se observa que la actora describe tres culpas municipales: primero, la venta de lo ajeno a una desconocida organización vecinal; segundo, la concesión de usufructo por 30 años al Colegio Loreto y; tercero, la emisión de una medida protectora, para que el ocupante se quede en forma perenne. El demandante reconoce la existencia de detentadores y poseedores (Colegio Loreto y Organización vecinal de Comerciantes), que no forman parte de la estructura del proceso y que debieron ser incorporados al proceso, lo cual atenta contra el derecho a la defensa.
ii. Por otra parte, describió el factor de la competencia de los jueces, a efectos de determinar las pretensiones del demandante, entre ellas la de inexistencia de pago de impuestos, la repetición de pago de impuestos y la imputación de impuestos a quien corresponda. Conforme a lo descrito en los arts. 86, 92, 94 y 121 del Código Tributario, el Juez civil carece de competencia para resolver esas pretensiones.
iii. En consecuencia, determinó que la demanda contiene defectos, y para ello, describió que el actor debe subsanar observaciones, conforme a los num 3 (se adjunte poder), 4 (identifique a los demandados), 5 (se adjunte plano de ubicación), 6 (se describa una relación precisa de los hechos) y 9 (describa una petición clara y precisa y acordes al tipo de acción) del art. 110 del Código Procesal Civil.
Se asume que el Juez de primer grado describió dos aspectos fundamentales: primero, la tramitación de un proceso con partes incompletas, es decir que la legitimación pasiva no está compuesta en su totalidad, puesto que el A quo consideró que debe integrarse a la litis al Colegio Loreto y la Organización Vecinal de Comerciantes; segundo; tres de las pretensiones postuladas por el demandante fueron observadas, por considerar que el Juez Civil no tiene competencia en razón de materia para tramitar las mismas.
La referida decisión judicial fue impugnada mediante recurso de apelación que corre de fs. 944 a 947; posteriormente, luego de su trámite y regularización de procedimiento, se llegó a emitir el Auto de Vista Nº 111/2023 de 16 de marzo, saliente de fs. 2001 a 2003, el cual ANULÓ el Auto de concesión, por considerar que el referido recurso de apelación no es el recurso idóneo para cuestionar la decisión que dio origen a esta fase de impugnación, o sea debió activar recurso de reposición alternado de apelación y no apelación directa.
Esta decisión de segundo grado que impugnada mediante recurso de casación que el cual fue denegado en su concesión; no obstante, su tramitación fue dispuesta mediante decisión de compulsa contenida en el Auto Supremo Nº 411/2023 de 05 de mayo de 2023, que cursa de fs. 2330 a 2333 vta.
Estando descrito los antecedentes esenciales para resolución de recurso de casación, se pasa considerar los cargos postulados por el recurrente.
1) El recurrente denuncia que con la emisión del Auto de Vista se atenta a la tesis de los actos precluidos, también contra del Auto que resuelve las excepciones, el Auto que dispone la calificación de proceso y el contra del Auto de que resuelve incidentes. Asimismo, manifiesta que el Juez realizó oficiosamente su criterio, hizo una aplicación oficiosa en su decisión, puesto que el decreto de autos cierra toda discusión y no admite otra cosa que no sea la sentencia, esta disposición, refiriéndose al art. 396 del Código de Procedimiento Civil.
A esta Sala le corresponde efectuar el análisis de Auto de Vista N° 111/2023 de 16 de marzo, saliente de fs. 2001 a 2003, en cuyo contenido no se efectúa una evaluación de la actividad procesal. El órgano de apelación, en el Auto de Vista impugnado, solo describió que la técnica recursiva no fue idónea, en sentido de que debió activarse reposición con subsidio de apelación y no apelación directa. Por lo que el cargo planteado no tiene relación con el argumento descrito por la Sala de apelación, no correspondiendo efectuar un análisis sobre el tema de haber infringido la actividad procesal precluida. Conforme con el art. 251 del Código Procesal Civil, cualquiera de las partes procesales se encuentra legitimado para ejercer el derecho de impugnación de las resoluciones que les causen agravios. Este agravio resulta del argumento empleado por el operador judicial, que desde el punto de vista del recurrente le causa perjuicio, por considerar que el decisorio no está a derecho. Lo propio ocurre con la denuncia referente a la infracción del art. 396 del Código de Procedimiento Civil.
El agravio debe estar relacionado directamente con el fundamento de la decisión judicial que se impugna, ese aspecto que no acontece en este punto, se asume que la técnica recursiva descrita en la primera parte del art. 274 del Código Procesal Civil no fue cumplida, por lo que corresponde rechazar los cargos descritos.
2) En lo referente a la denuncia en sentido de que el Tribunal Ad quem interpretó erróneamente su atribución contenida en el art. 17 de la Ley N° 025, al anular de oficio la concesión de alzada, siendo que la norma descrita tiene un carácter restrictivo y sujeto a condiciones que son elementales para alcanzar esa determinación.
En este punto el recurrente no describe cuáles serían las condiciones para la nulidad de obrados. Se debe tomar en cuenta que el art. 263 del Código Procesal Civil, describe: “I. Interpuesta en la forma y plazo la apelación, será admitida con indicación expresa del efecto en que se la concede, previas las notificaciones a las partes, será remitida, al tribunal superior en el término de veinticuatro horas.
II. Si el recurso fuere rechazado o fuere concedido en efecto que no corresponde, la parte podrá hacer uso del recurso de compulsa”, este precepto determina como uno de sus supuestos al rechazo del recurso de apelación, el cual no tiene una descripción concreta respecto a cuál fuese su margen de aplicación. Y sobre esa base, el Tribunal de apelación asumió que el recurso tramitado no es susceptible de ser apelado directamente, sino previo recurso de reposición. Sobre este precepto, el recurrente no describe cuál fuese el margen de aplicación, como para cuestionar que el Tribunal de apelación no podría anular obrados con el argumento de que la resolución impugnada no fuese viable mediante apelación directa, y que la misma tendría que haberse definido mediante una inadmisibilidad del recurso por el Ad quem, pese a la que la norma describe solo dos hipotéticos para tal eventualidad.
El recurrente sobre este punto no ha descrito el sentido de la supuesta infracción cometida por el Tribunal de apelación, no cumpliendo con lo descrito en la primera fracción del art. 271 de Código Procesal Civil.
3) En cuanto a la denuncia en sentido de que la decisión de origen impugnada es un Auto definitivo, sobre la omisión de aplicar el debido proceso que se encuentra descrito en la segunda fracción del art. 115 de la Constitución Política del Estado y en el num. 12 del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, puesto que el órgano de apelación tiene el deber de encausar correctamente el proceso.
Al respecto, corresponde rememorar que en autos cursa el Auto Supremo Nº 411/2023 de 05 de mayo de 2023, esta Sala asumió que la resolución de origen, es decir el Auto Nº 697/2016 de 17 de noviembre de 2016, tiene carácter definitivo; al efecto, corresponde hacer cita de lo descrito en dicha decisión judicial: “en virtud a que el Auto de Vista N° 111/2023, deviene de la emisión de la Resolución N° 697/2016, que es catalogado como un Auto definitivo debido a que cortó el procedimiento respecto a la pretensión impositiva, motivo por el cual este alto Tribunal debe enmendar el yerro cometido”.
El principio de debido proceso, citado por el recurrente con el que invoca al num. 12 del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial y lo dispuesto en la segunda fracción del art. 115 de la Constitución Política del Estado, mediante aquella norma orgánica se “Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley”, mandato de optimización del cual se entiende que el justiciable debe tener derecho a un proceso justo y el servidor judicial debe observar ese conjunto de requisitos que hacen al debido proceso, entre ellos, el de la hetero-vinculatoridad por la que, conforme a la doctrina del derecho procesal, se entiende que si una decisión judicial ha sido tomada por jueces que componen un colegiado, obliga a otros jueces del mismo tribunal que en el futuro tuviesen que resolver un caso análogo, es decir obliga a los futuros jueces a aplicar el razonamiento de otro. Asimismo, corresponde señalar que la auto-vinculatoriedad de una decisión judicial, implica que el argumento central o la razón de la decisión que ha dado soporte esencial a una resolución judicial, ha sido tomada por ciertos operadores judiciales y obliga a estos a resolver conforme a ese caso análogo.
Conforme a dicho razonamiento, acorde al principio del debido proceso, en el caso de autos, con la decisión pronunciada en el Auto Supremo Nº 411/2023 de 05 de mayo de 2023, se ha asumido que la resolución de origen, es decir el Auto Nº 697/2016 resulta ser un Auto definitivo, y por tal motivo corresponde su trámite con la impugnación de apelación, acorde al argumento que generó dicha resolución, o sea sobre los soportes de motivación referentes a la integración al proceso de terceros a quienes se estaba causando indefensión y sobre el factor de la competencia del juez, y no sobre otros argumentos. Respecto a los cuales el Tribunal de alzada deberá verificar los cargos planteados.
De acuerdo a la primera fracción del art. 211 del Código Procesal Civil, se entiende que los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa. Así, en el Auto Supremo Nº 411/2023, se calificó a la decisión de primer grado como una de carácter definitivo, lo que permite considerar el recurso de apelación directa que se hubiera interpuesto en contra de la decisión de primera instancia.
El Tribunal de alzada erró al fundar su decisión alegando que la decisión de origen (Auto Nº 697/2016), es un Auto interlocutorio que debió ser impugnado mediante recurso de reposición son subsidio de apelación. Yerro que fue advertido en la emisión del Auto Supremo Nº 411/2023, por lo que corresponderá al Tribunal de apelación emitir criterio conforme a derecho.
4) En cuanto a la determinación de haberse infringido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, corresponde señalar que la norma descrita no es aplicable al caso de autos, puesto que fue norma del régimen procesal civil abrogado, no vigente al momento de emitirse el Auto de Vista Nº 111/2023 de 16 de marzo, por lo que el recurrente erró al invocarla para ser considerada en el caso de autos.
Por las consideraciones expuestas, corresponde a esta Sala emitir decisión conforme el art. 220.III del Código Procesal Civil.
