V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de julio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva en lo referente al delito de Asesinato, pues el hecho no se adecuó a dicho tipo penal, por errónea subsunción de la conducta en el tipo penal, por lo que carecería de motivación y fundamentación e incongruencia.
Sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos 026/2012-RA de 29 de febrero, 717/2014-RRC de 10 de diciembre, 338 de 05 de 2007, 131 31 de enero de 2007, 322/20212-RRC de 04 de diciembre, 354/2014-RRC de 30 de julio, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 304/2016 y 11/2012, de igual manera las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP N° 2221/2012 de 8 de noviembre, 0100/2013 de 17 de enero y 0486/2010-R de 05 de julio.
Manifestando que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado convalidó la Sentencia pese al defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva, conteniendo además defectos absolutos por ausencia de motivación y fundamentación e incongruencia, cuando el hecho no se adecuó al tipo penal de asesinato por lo que debía ser condenado por otro tipo penal. Así precisado el motivo, se deja constancia que inicialmente la Sala declaró inadmisible el recurso; sin embargo, se procede a dar cumplimiento al fallo constitucional N° 109/2023 de 2 de agosto, que estableció que este Tribunal Supremo de Justicia dicte una nueva resolución, considerando los elementos que ponderó la Sala Constitucional Tercera y abriendo la posibilidad de que el accionante sea escuchado en su recurso de casación; por lo que se puede advertir que el recurrente de casación, ahora accionante, luego de citar los precedentes contradictorios en casación expone el supuesto fáctico y hace una explicación del contraste con los Autos Supremos que invoca como precedentes contradictorios, en ese sentido se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
En relación a las Sentencias Constitucionales, no pueden ser consideradas en calidad de precedentes de acuerdo a los alcances establecidos en el art. 416 del CPP, conforme esta Sala ha asumido de manera reiterada y uniforme.
