CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. María Luisa Arroyo de Prado y Gustavo Jorge Prado Arroyo, por memorial de fs. 173 a 176, aclarado de fs. 217 a 218, iniciaron el proceso ordinario de acción negatoria, reivindicatoria y cumplimiento de acta; acción que fue dirigida contra la Urbanización Juana Azurduy de Padilla, que una vez citada, Juan Carlos Delgado Flores e Inés Lourdes Santa Cruz Vda. de Arroyo por sí y en representación de otros 34 miembros de la Urbanización Juana Azurduy de Padilla, contestaron negativamente a la demanda, opusieron excepciones y reconvinieron por acción reivindicatoria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 88/2021 de 27 de agosto de fs. 1436 vta., a 1449 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la acción reivindicatoria, IMPROBADA la acción negatoria y cumplimiento de acta e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre reivindicación, negatoria y adhesiones formuladas a la misma; debiendo restituir los demandados la superficie precisada en el informe pericial de fs. 1263 a 1272 específicamente en la respuesta al punto 3 visible a fs. 1271, en el plazo de treinta días.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Carlos Delgado Flores e Inés Lourdes Santa Cruz Vda. de Arroyo por sí y en representación de otros 34 miembros de la Urbanización Juana Azurduy de Padilla, por memorial de fs. 1451 a 1458, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 283/2021 de 26 de octubre cursante de fs. 1492 a 1501, CONFIRMANDO la Sentencia apelada. Con base en los siguientes fundamentos:
Sobre la denuncia de vulneración del debido proceso en su elemento de verdad material, al omitir valorar el informe del aquitecto José Luis Vásquez Mariscal, indicó que resulta injustificado que los recurrentes señalen que se ha vulnerado el debido proceso en su elemento de verdad material, cuando en su oportunidad ellos estuvieron de acuerdo con la designación de peritos, más cuando no objetaron el dictamen pericial de fs. 1263 a 1272 y de manera extraña presentaron un informe elaborado unilateralmente que no fue judicializado, ni decretado en su admisión, bajo ese antecedente no se puede pretender que existió vulneración al debido proceso en su elemento verdad material, toda vez que estuvieron de acuerdo con la designación de los peritos Antonio Torres Inchausti y Marcelo Aguilar Acuña, y en el plazo establecido en el art. 201 de la Ley N° 439, demostrándose que el trabajo pericial se realizó de acuerdo a los parámetros solicitados.
Agregó que la falta de motivación y fundamentación respecto a la superficie y la sobreposicion, no resulta evidente, pues de la revisión de la Sentencia N° 88/2021 se evidenció que, para arribar a la parte resolutiva, se consideró todos los aspectos sobre criterios probados y el informe pericial producido legalmente durante el desarrollo del proceso, cumpliendo de esta manera la exigencia de la motivación que deben contener las resoluciones.
Indicó que con relación a la valoración irrazonable de la prueba sobre la pericia suscrita por el arquitecto José Luis Vásquez Mariscal, esta fue rechazada por haberse presentado fuera del plazo establecido en el art. 201 del Código Procesal Civil, que no fue en ningún momento introducida como prueba, y el pretender ahora justificar dicho agravio con prueba que no fue legalmente obtenida, además, porque el informe pericial de oficio no responde a sus intereses, no puede traducirse en valoración irrazonable de la prueba.
Finalmente el Ad quem sobre la denuncia de vulneración al principio de verdad material, porque no se hubiera identificado las colindancias en el informe pericial objeto de la Sentencia recurrida que declara probada la acción reivindicatoria, arguyó que de la revisión del informe pericial, planos adjuntos se evidenció claramente los límites, superficies y colindancias, además de determinar la sobreposición de la parcela 8 a las parcelas 6 y 23, pruebas de planos, coordenadas cursante de fs. 1264 a 1265 y 1266 a 1267, así como el plano global sobre posicionamiento en ambas parcelas a fs. 1268, pruebas que fueron consideradas en la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Juan Carlos Delgado Flores e Inés Lourdes Santa Cruz Vda. de Arroyo por sí y en representación de otros 34 miembros de la Urbanización Juana Azurduy de Padilla, según memorial de fs. 1504 a 1512, interpongan recurso de casación, que dio origen al Auto Supremo N° 101/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 1530 a 1535, que ANULÓ obrados hasta fs. 1193 y dispuso que se integre a la litis al Plan Vivienda Juana Azurduy de Padilla, Comité Pro-vivienda del Maestro o en su caso a todos los titulares de los que se encuentra registrado su derecho propietario en Derechos Reales, cuyos terrenos estén superpuestos en la parcela N° 8, para que asuman defensa sobre las pretensiones demandadas.
4. Notificado el Auto Supremo, Gustavo Jorge Prado Arroyo por sí y en representación de Sandra Ivone Prado Arroyo, Marco Antonio Prado Arroyo, Nilo Daniel Prado, Cristian Romelio Prado Arroyo, Álvaro Damián Gutiérrez Prado y Denisse Brenda Gutiérrez Prado, interpusieron acción de amparo constitucional, a cuyo efecto la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca emitió la Resolución N° 0145/2022-SCII de 15 de noviembre, de fs. 1704 a 1709 vta., que CONCEDE la tutela, y deja sin efecto el Auto Supremo N° 101/2022 de 14 de febrero, debiendo emitirse nueva resolución.
De los fundamentos de la Resolución N° 0145/2022-SCII de 15 de noviembre:
El Tribunal de Garantías a través de la Resolución N° 0145/2022-SCII de 15 de noviembre, dejó sin efecto el Auto Supremo N° 101/2022, fundamentando que:
La conformación de la Asociación Juana Azurduy de Padilla solamente fue constituida para la adquisición de los terrenos, siendo que ahora existen propietarios particulares, situación que se debe tomar en cuenta. Asimismo al momento de interponer la demanda, esta deviene de otros procesos penales, donde se realizaron diferentes actuaciones, como el nombramiento de un perito que ha elaborado una pericia donde se ha determinado quienes serían los involucrados en esa sobreposición, es por eso que se debe tomar en cuenta que los demandantes dirigen la demanda contra esas personas a quienes se estaría afectando su derecho, ya que si bien indica que son 88 personas las que forman parte del Plan de Vivienda Juana Azurduy de Padilla, empero las otras más de 50 personas no están siendo perjudicadas, por lo que no tendrían legitimación activa para ser parte del proceso, es por eso que al determinarse quienes serían involucrados, estos de manera directa se apersonaron mediante sus representantes, que son de la Directiva del Plan de Vivienda de la Urbanización Juana Azurduy de Padilla, de igual manera se debe tomar en cuenta que existe un plano del mismo peritaje donde se ha establecido cuáles son las personas afectadas, por lo que aseverar que fueron o podrían ser afectadas otras terceras personas sin especificarlas como lo hace el Auto Supremo Nº 101/2022 recae en una indebida fundamentación para declarar la nulidad de obrados, que es una medida extrema cuando no sea viable subsanar con otros mecanismos como por ejemplo que la Sentencia no pueda alcanzar a quien no ha sido demandado.
En ese sentido, hay una vulneración al debido proceso en su componente de razonabilidad y valoración de la prueba de los informes técnicos periciales, la afectación de las parcelas 6 y “26”, es decir sin indicar por qué unas pruebas son valoradas y otras desechadas, puesto que existen planos y la prueba pericial donde se determina contra qué personas existió afectación, además que Juan Carlos Delgado Flores e Inés Lourdes Santa Cruz Vda. de Arroyo en representación de toda esa colectividad de afectados particulares, realizaron el apersonamiento correspondiente, y se debe interpretar que ha sido de conocimiento de todos e inclusive de las 88 personas que no están siendo afectadas.
En tal circunstancia, el Auto Supremo Nº 101/2022 resulta incongruente e irrazonable en su análisis, por cuanto la nulidad debe ser reclamada por quien ha sufrido un perjuicio directo, cierto y concreto, y cuando se advierte este tipo de indefensiones, excepcionalmente de oficio se puede analizar, pero también se debe identificar de forma precisa y no solamente manifestar la existencia de supuestos o posibles terceros, en ese entendido, el Auto Supremo N° 101/2022 no tiene sustento alguno para disponer la nulidad de obrados, por lo que, las autoridades demandadas deberán realizar un análisis del recurso de casación.
