CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
La Resolución Constitucional N° 0145/2022-SCII de 15 de noviembre, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo N° 101/2022 de 14 de febrero, para que se emita nueva resolución efectuando el análisis del recurso de casación, “teniendo en cuenta los estándares referidos respecto al fondo del asunto, empero, además tomando en cuenta lo alegado por uno de los terceros, en relación a que si efectivamente no fue demandado, los efectos de la Sentencia no pueden alcanzarle”.
Este Tribunal de casación, advirtió oportunamente que no están plenamente identificados los propietarios de los lotes en cuestión, por ello es que ordenó se integre a la litis al Plan de Vivienda Juana Azurduy de Padilla, Comité Pro Vivienda del Maestro (quienes fungen como propietarios registrales de los terrenos) o en su caso a todos los titulares de los que se encuentra registrado su derecho propietario en Derechos Reales; por lo que, en atención al derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, y cumpliendo con la Resolución Constitucional N° 0145/2022-SCII de 15 de noviembre, que indicó: “… corresponde dejar sin efecto el Auto Supremo N° 101/2022 para que se emita nueva resolución en el marco de los estándares establecidos, con la aclaración de que no se está disponiendo la emisión de una nueva resolución de anulación debidamente fundamentada y motivada, sino se está estableciendo con claridad que no existe sustento alguno para disponer la nulidad de obrados, por lo que, las autoridades demandadas deberán realizar un análisis del recurso de casación, teniendo en cuenta los estándares ya referidos respecto al fondo del asunto, empero, además tomando en cuenta lo alegado por uno de los terceros, en relación a que si efectivamente no fue demandado, los efectos de la Sentencia no pueden alcanzarle”, se ingresa a resolver el recurso de casación en ese límite.
Corresponde realizar las siguientes consideraciones a fin de contextualizar los antecedentes que hacen al presente proceso:
María Luisa Arroyo de Prado y Gustavo Jorge Prado Arroyo formalizaron demanda ordinaria de acción negatoria, reivindicación y cumplimiento de acta de conformidad, argumentando que son propietarios de las parcelas N° 6 y 23 ubicadas en el exfundo Santa Catalina, además que María Luisa Arroyo de Prado transfirió a Weimar Torrez una parcela con una superficie de 12,6 ha denominada parcela N° 8 del mismo exfundo, mediante Escritura Pública N° 184 de 22 de marzo de 1988, y aquel luego lo transfirió al Plan de Vivienda Juana Azurduy de Padilla mediante la Escritura Pública N° 501/93 de 22 de agosto; posteriormente se suscitaron dos juicios penales, el primero, por alteración de linderos, llegándose a suscribir un acta de conformidad el 19 de abril de 2000 que no fue cumplido; y, el segundo, por el delito de estelionato, concluyendo con un requerimiento conclusivo de sobreseimiento; en dichos procesos se realizaron informes periciales en los que se señalaron que existe una superposición en cuanto a las parcelas 8, 6 y 23 (en el expediente cursa únicamente un informe pericial respecto a las parcelas 6 y 8 realizado en la vía penal), razón por la cual iniciaron la presente demanda, dirigiendo su acción en contra de las personas que se hicieron presentes en la audiencia de conciliación previa en la que se concluyó con acta de conciliación fallida, que subscribieron en constancia 30 personas que señalaron ser miembros de la futura Urbanización Juana Azurduy de Padilla.
Por memorial de fs. 436 a 443 vta., contestan Juan Carlos Delgado Flores e Inés Lourdes Santa Cruz Vda. de Arroyo por sí y en representación de Martin Miranda Villalta, Máxima Elena Moscoso Caballero de Panamá, Artemio Calvimontes Contreras, Arcadio Delgado Flores, María Elena García Velasco, Ana María Santa Cruz, Soraide de Gómez, Luis Cruz Macías, Hortencia Guerra Escalante, Hortencia Quintanilla Kanaudt, Corina Ortiz Arce Vda. De Ortuño, Edith Aracely Zuzaño Rodríguez, Prudencia Rodríguez Encinas, Ana Flores Berrios, Jorge Osvaldo Camargo Resamano, Enrique Osvaldo Laime Mallcu, Norah Lili Santa María Ticona, Rebeca Ferreira Sandi, Bertha Blacutt Rodríguez, Juan de Dios Laime Quispe, Máximo Estrada Mamani, Rosario Gutiérrez Ferreira, Evarista Luciana Soza Gutiérrez Vda. de Angulo, Nicolasa Flores Berrios Vda. de Toro, Judith Sonia Piccolomini Quiroga, Amanda Pérez Aguilar de Quintanilla, Álvaro Ernesto Quintana Perez, Nancy Miriam Dorado Pereira de Jiménez, Omar Luís León Argandoña, Miriam Carmen Melean, Paola Cristina Velásquez Torrez, Blanca Angulo Ayllon de Castro, Vladimir Ernesto Quintana Pérez y Carmen Elena Arévalo Pozadas en forma negativa y opusieron excepciones, además reconvinieron acción negatoria y reivindicatoria, adjuntando prueba documental consistente en el Certificado de Tradición de bien inmueble de propiedad del Plan de Vivienda Juana Azurduy de Padilla visible de fs. 568 a 609 vta., en el que certifica que el inmueble se encuentra registrado bajo la Partida N° 0134, fojas 0137, año 1993 del Libro de Propiedades de Oropeza.
El proceso siguió su trámite hasta llegar a dictarse la Sentencia que declaró probada la demanda de reivindicación, señalando que bajo los requisitos normativos contenidos en el art. 1453 del Código Civil, la parte actora cuenta con derecho propietario de la cosa a reivindicar, además de no existir controversia respecto a la titularidad sobre el dominio de los inmuebles, puesto que los demandados son propietarios de la parcela N° 8 del exfundo Santa Catalina, mientras que los demandantes son propietarios de las parcelas 6 y 23 del mismo exfundo, coligiendo que el problema radica en la superposición (aunque se identifica como sobreposición) que alegan los demandantes por parte de los propietarios de la parcela N° 8, y que conforme el informe pericial que cursa de fs. 1263 a 1272 en el punto 3 se estableció la existencia de la superposición de la parcela 8 Urbanización Juana Azurduy de Padilla; y detalla que a la parcela N° 6 se superpone una superficie de 2701,93 m2 y a la parcela N° 23-I se superpone una superficie de 7120,014 m2; haciendo un total de superficie superpuesta de 9821,944 m2, corroborando, señala la Sentencia, que la parte demandante está siendo privada en parte del inmueble, asimismo se identificó las parcelas 8, 6 y 23-I, 23-II y 23-III, con ello, acreditados los tres requisitos que hacen procedente a la acción reivindicatoria.
Apelada dicha resolución, se pronunció el Auto de Vista N° 283/2021 de 26 de octubre, que confirmó la Sentencia, con base en los siguientes fundamentos:
Sobre la denuncia de vulneración del debido proceso en su elemento de verdad material, al omitir valorar el informe del aquitecto José Luis Vásquez Mariscal, indicó que resulta injustificado que los recurrentes señalen que se ha vulnerado el debido proceso en su elemento de verdad material, cuando en su oportunidad ellos estuvieron de acuerdo con la designación de peritos, más cuando no objetaron el dictamen pericial de fs. 1263 a 1272 y de manera extraña presentaron un informe elaborado unilateralmente que no fue judicializado, ni decretado en su admisión, bajo ese antecedente no se puede pretender que existió vulneración al debido proceso en su elemento verdad material, toda vez que estuvieron de acuerdo con la designación de los peritos Antonio Torres Inchausti y Marcelo Aguilar Acuña, y en el plazo establecido en el art. 201 de la Ley N° 439, demostrándose que el trabajo pericial se realizó de acuerdo a los parámetros solicitados.
Agregó que la falta de motivación y fundamentación respecto a la superficie y la sobreposicion, no resulta evidente, pues de la revisión de la Sentencia N° 88/2021 se evidenció que, para arribar a la parte resolutiva, se consideraron todos los aspectos sobre criterios probados y el informe pericial producido legalmente durante el desarrollo del proceso, cumpliendo de esta manera la exigencia de la motivación que deben contener las resoluciones.
Indicó que con relación a la valoración irrazonable de la prueba sobre la pericia suscrita por el arquitecto José Luis Vásquez Mariscal, esta fue rechazada por haberse presentado fuera del plazo establecido en el art. 201 del Código Procesal Civil, que no fue en ningún momento introducida como prueba, y el pretender ahora justificar dicho agravio con prueba que no fue legalmente obtenida, además, porque el informe pericial de oficio no responde a sus intereses, no puede traducirse en valoración irrazonable de la prueba.
Finalmente, el Ad quem sobre la denuncia de vulneración al principio de verdad material, arguyó que, de la revisión del informe pericial, se evidenció claramente los límites, superficies y colindancias, además de determinarse la sobreposición de la parcela 8 a las parcelas 6 y 23, pruebas de planos, coordenadas de fs. 1264 a 1265 y 1266 a 1267, así como el plano global sobre posicionamiento en ambas parcelas a fs. 1268, pruebas que fueron consideras en la Sentencia.
Contextualizados los antecedentes que hacen al proceso, es preciso indicar que respecto al agravio que denuncia la vulneración del debido proceso y defensa por haberse declarado sin fundamento improbadas las excepciones interpuestas por la parte recurrente, es necesario denotar que sobre los reclamos en apelación diferida respecto a excepciones resueltas mediante un Auto interlocutorio que no puso fin al proceso, estos no llegan al Tribunal de casación, razón por la que no se considera lo reclamado sobre las excepciones interpuestas por la parte recurrente.
En ese entendido, en lo que respecta a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelven una apelación en el efecto diferido el A.S. Nº 1082/2015–L de fecha 18 de noviembre, ha señalado lo siguiente: “Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentra vinculado al auto de fs. 74 el cual, rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs.102, misma que fue diferida en su concesión por auto de fs. 103, y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia el ahora recurrente en su otrosí 1, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de Apelación. Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil (…) Teniendo presente lo expuesto la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas en el art. 255 del C.P.C., deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma.”.
Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos taxativamente determinados por Ley, dirigido a lograr que el Tribunal de casación case o anule las resoluciones expedidas en apelación, pues cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, por errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 220.IV del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretando las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma por errores de procedimiento, deberá circunscribirse a los presupuestos del art. 220.III de la misma norma, cuya finalidad será la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la Ley, entonces, a partir de esta esencia el recurso de casación, justifica su carácter formal y no constituye una tercera instancia, puesto que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia del juicio (con las salvedades establecidas en la Ley), en cuyo entendido no procede contra un Auto de Vista que confirma un auto que fue concedido en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establece el art. 211.I del Código Procesal Civil y más bien se encuentra sujeta a lo dispuesto en el art. 260.III del mismo Código y tomando en cuenta que la apelación diferida al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspenden la ejecución de autos, tampoco interrumpen la continuidad del desarrollo del proceso judicial.
Y finalmente a mayor ilustración y a los efectos de tener un entendimiento certero sobre lo que debe entenderse por Auto Definitivo, acudiremos a los razonamientos vertidos por la S.C. 0092/2010-R que ha señalado lo siguiente: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución...”. (Auto Supremo Nº 197/2019 de 06 de marzo).
Ahora bien, los demás agravios refieren a que el Juez no resolvió en Sentencia la situación jurídica de José y Raúl ambos Caballero Barrionuevo y Anacleto Soliz, generando absoluta incertidumbre en todos los litigantes; vulneración al debido proceso y a la defensa por interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, art. 1453 del Código Civil, pues la Urbanización Juana Azurduy de Padilla ha demostrado su derecho propietario a través de la Protocolización N° 501/93 por la que adquirió 12 ha y 6000 m2, en el exfundo Santa Catalina, no correspondiendo la reivindicación; vulneración del art. 1455 del Código Civil, al suprimir el contenido fundamental de la acción negatoria al manifestar que solo procede en contra de derechos alegados por otra parte referidos a usufructo o uso de habitación y servidumbre, que no incluiría el derecho propietario; que al no haberse dado curso a la prueba en segunda instancia solicitada de manera oportuna, se vulneró el derecho a la defensa de la parte recurrente y el debido proceso en sus elementos de verdad material y acceso a la justicia; finalmente acusan error de hecho en la valoración de la prueba, puesto que no tomó en cuenta todos los hechos probados cursantes en obrados, así como el documento auténtico que es el informe pericial, que fue equívocamente valorado por el Tribunal de alzada.
Al respecto, cabe denotar que, a efectos de considerar los agravios precedentes, se hace necesario contextualizar los elementos de prueba técnicos obtenidos en proceso, más cuando la Resolución Constitucional N° 0125/2022-SCII ordenó se tome en cuenta los estándares que se establecen respecto al fondo; que permitirá emitir la decisión requerida.
El informe pericial del año 2014, cursante de fs. 2 a 115, realizado en un proceso penal de estelionato seguido por Ana Victoria Moscoso (quien no forma parte del presente proceso) contra María Luisa Arroyo de Prado y Raúl Caballero, que en el punto de pericia dos indica: “ubicar y delimitar los dos lotes y elaboración de un plano consignando colindancias en base a los datos contenidos en la Escritura Pública N° 413/1995 efectuada por Ángel David Cortés Villegas a favor de Ana Victoria Moscoso Cortés, ubicado en el ex fundo Santa Catalina. Asimismo se determine si existe sobreposición de otros lotes de terreno y propietarios sobre estos”, a fs. 18 en la conclusión al punto dos de la pericia se concluye que: “De acuerdo a la escritura pública 413/1995 indica que el señor Ángel David Cortés otorga dos lotes de terreno N° 9 en el manzano C con una extensión 213.28 m2 (…); un segundo lote de terreno N° 17 ubicado en el manzano G con una extensión de 200.00 m2 (…). Se realizó el levantamiento topográfico mediante el apoyo de un profesional topógrafo en la zona del exfundo Santa Catalina, donde no se contaban con puntos de referencia para ubicar los lotes de la sra. Ana Victoria Moscoso, para ello se tomaron imágenes satelitales los cuales se tuvieron que hacer una sobreposición de acuerdo a los planos del lote Juana Azurduy de Padilla y los proporcionados por el INRA, de las imágenes mostradas en el anexo XII y XIII, se puede observar que el lote N° 9 y demás lotes se encuentran dentro del lote 6, para la realización del levantamiento topográfico se tomaron algunos puntos de referencia (…), ya que en el lugar no existían mojones.
Sin embargo existe un informe de un perito dirimidor en los cuales se verificó que existe sobreposición en el sector en litigio, y como resultado se constató que ambas partes cometieron error en determinar sus límites de forma unilateral, dicha sobreposición llega a una superficie de 6000 m2 afectando la propiedad de María Arroyo de Prado. El perito sugiere que se realice una nueva inspección con todas las partes para ubicar los verdaderos mojones y llegar a un acuerdo por las mediciones mal realizadas, ya que en el levantamiento topográfico realizado por un profesional en la materia en presencia del perito no existían puntos de referencia”. Esta última parte del dictamen hace referencia a un informe dirimidor del año 2000 cursante de fs. 144 a 146, que también refiere “inmediatamente se verificó la sobreposicion de límites en el sector en litigio, como resultado se constató que ambas partes cometieron el error en determinar sus límites de forma unilateral, situación que originó la sobreposición de límites, la supuesta alteración de linderos, por cuanto este sector de límites nunca fue definida por ambas partes”, informe que fue realizado en el proceso de despojo y aclaración de linderos (únicamente de las parcelas 6 y 8) seguido por Alfredo Santa Cruz y Enrique Picomolini Quiroz contra María Luisa Arroyo Rasguido, a cuya consecuencia se habría firmado el acta de conciliación reclamado en el presente proceso. El informe consta de 3 planas, por lo que carece de mayor argumentación.
De lo que se tiene que, el informe pericial del año 2014 gira en torno al conflicto suscitado respecto de la ubicación de los lotes N° 9 y 17 de Ana Victoria Moscoso debido a los errores en la definición de los límites de las parcelas 6 y 8, informe que únicamente analiza las superficies de las parcelas 6 y 8, y no hace ningún estudio o análisis de la parcela 23, y cuya conclusión es ambigua porque no indica en qué medida de superficie habría superposición, sino hace referencia a que según otro informe habría una superposición de 6000 m2 que afectaría a María Luisa Arroyo (demandante), siendo su conclusión inconcreta porque no arroja datos precisos de superficie de sobreposición, y no hace ninguna referencia respecto a la superficie de la parcela 23, y además en dicho informe pericial no se identifica a los propietarios que se encontrarían en la zona de conflicto, pues no cursa ninguna lista o cuadro informativo que identifique cuáles son los lotes de terrenos afectados y a quiénes pertenecen esos lotes, sino, en el informe cursan entrevistas informativas de personas que tenían algún conocimiento sobre la compra de los lotes de Ana Victoria Moscoso, su ubicación y superficie; asimismo si se considera que las personas que prestaron su declaración informativa fueran las afectadas, no se hace ninguna referencia a la parcela 23, que forma parte del presente proceso, por lo que ni así se podría concluir que se tiene plenamente identificadas a las personas afectadas en el presente conflicto suscitado entre las parcelas 6,8 y 23, cuando ni siquiera Ana Victoria Moscoso forma parte del proceso actual. Concluyendo de esta manera, que, este informe no demuestra la superposición entre las parcelas 6, 8 y 23, más aún cuando no se hace referencia alguna a la parcela 23.
Asimismo, de fs. 141 a 143 cursa un informe pericial realizado por un perito nombrado por parte de María Luisa Arroyo Rasguido dentro el juicio de despojo y aclaración de linderos de los lotes 6 y 8 del exfundo Santa Catalina seguido por Alfredo Santa Cruz y Enrique Picomolini Quiroz contra María Luisa Arroyo Rasguido; informe que concluye: “(…) en el lote N° 6 que está demarcado con la letra A pintado con rojo la superficie de 0,5910 has es la zona que se han avanzado en la medición la parte contraria y lo propio los avances en ese sentido o dirección al lote 23 de Hda en una superficie de 0,5200 has. Esos lotes A y B corresponden a la parte de Hda osea al lote N° 6 que coincide en sus dimensiones del camino carretero (…) otra prueba fehaciente que da la pauta de la pertenencia de la casa Hda. Antigua que existía murallas en dos partes que se encuentra detallado en el plano en el lote N° 6 separado y pintado de color rojo, zona en la que se han avanzado los colindantes de loteamiento Proyecto Juana Azurduy de Padilla. (…) La propietaria posiblemente ha confiado en los datos o planos de la Reforma Agraria sin que se hubiera encontrado semejantes errores de superficies y distancias que existe en el lugar, sin amojonamiento de los verdaderos lineros se ha realizado la venta en la proporción de 12,6 ha”. Y sugiere: “con los datos obtenidos de la nueva mensura o levantamiento topográfico que se ha realizado en el lugar de los dos lotes señalados y en base también del plano anterior de Reforma agraria se tiene las superficies y dimensiones que se haya detallado en los dos planos, se puede realizar una nueva inspección ocular y constatar los verdaderos linderos y mojones con la asistencia de los contendientes, quizá lleguen a un acuerdo transaccional en vista de los errores suscitados en la medición mal realizada”.
Dicho informe del año 1999 consta de 2 planas y adjunta un plano realizado a pulso cursante a fs. 143; por lo que resulta bastante corto, sin el respaldo suficiente de cómo es que se llegó a la conclusión arribada, menos indica si existe o no superposición de derechos entre las parcelas 6, 8 y 23, y no identifica a los afectados con la misma, y si bien indica que hubiera una zona en la que los colindantes del loteamiento del Proyecto Juana Azurduy de Padilla hubieran avanzado, adjunta un plano realizado a pulso, que no cuenta con medición a escala, además de ser un informe realizado unilateralmente.
De los informes descritos, se puede concluir, que realizaron su estudio únicamente respecto a las parcelas 6 y 8, en las que evidentemente hay errores en las superficies y definición de límites. Sin embargo, dichos informes son ambiguos y no identifican a las partes que podrían verse afectadas en el presente proceso, en el que intervienen las parcelas 6, 8 y 23. Por lo que los informes no demuestran que haya una invasión por parte de la parcela 8 a las parcelas 6 y 23 o de las parcelas 6 y 23 a la parcela 8.
Asimismo del informe de fs. 2 a 115 también se puede evidenciar que gran parte de la parcela 6 fue vendida por María Luisa Arroyo en favor de Raúl Caballero, y este a su vez vendió terrenos a otras personas; visible a fs. 168 la parte demandante solicitó al Director de Regulación y Administración Territorial, la verificación y certificación de radio urbano, indicando que sus personas han transferido terrenos para la consolidación de la futura Urbanización 19 de Enero (zona Santa Catalina parcelas 6 y 23) y que habrían tenido problemas con los límites entre su urbanización y la parcela N° 8, de lo que no se tiene constancia que ninguna de las personas que compró su terreno de Raúl Caballero o de la futura urbanización 19 de enero se puedan ver afectadas, como tampoco se tiene plenamente identificadas a las personas de la parcela 8 que puedan sufrir afectación.
Lo anterior permite concebir que los elementos técnicos establecen la existencia de superposición de derechos entre las parcelas 6, 8 y 23, aunque estos no fueran definidos y exactos en la superficie afectada, por lo que la misma demanda presenta como parte de su petitorio que “en base a los documentos de división, se respete los planos de cada parcela y se determinen los límites definitivos para la consolidación de dichos predios”.
Ahora bien, salvando los derechos de quienes no intervienen en el presente proceso conforme lo indicado en la Resolución Constitucional N° 0145/2022-SCII, además habiendo expresamente dispuesto “no se está disponiendo la emisión de una nueva Resolución de anulación debidamente fundamentada y motivada, sino se está estableciendo con claridad que no existe sustento alguno para disponer la nulidad de obrados”; se debe explicar que, las decisiones de instancia se basaron principalmente en el informe pericial que cursa de fs. 1263 a 1272, realizado por los profesionales topógrafo e ingeniero civil, peritos de oficio, en cuyo informe, no se advirtió una discordancia en su conclusión, en la que basan su decisión, que contradictoriamente indica:
“3. Si existe sobre posición de la urbanización en proyecto Juana Azurduy de Padilla, respecto a las parcelas 6 y 23.
Respuesta.- sí existe sobre posición de la parcela 8 Urbanización Juana Azurduy de Padilla y se detalla a continuación:
A la parcela N° 6 se sobrepone una superficie de 2701.93 m2.
A la parcela N° 23.1 se sobrepone una superficie de 7120.014 m2.
Haciendo un total de superficie de sobre posición de 9821.944 m2.
(…)
2. Que se identifique si existe sobre posición de los terrenos de los demandantes con la parcela 8.
Respuesta.- no se identifica la sobre posición de los demandantes ya que ellos no iniciaron su trámite y trabajos de loteamiento. Más al contrario existe como referencias límites naturales como ser: un eucalipto que data como 30 años, quebradas y documentación de acuerdos que se encuentran en fs. 120 a 122” (en el expediente de fs. 120 a 122 no cursa ningún acuerdo).
Dicha contradicción se entiende en el sentido de que si existe una superposición de la parcela N° 8 respecto a las parcelas N° 6 y 23, resulta ilógico que no exista una superposición de las parcelas N° 6 y 23 respecto a la parcela N° 8, por el motivo que no se hayan iniciado los trámites y trabajo de loteamiento en las parcelas 6 y 23; esta ambigüedad en la respuesta del Informe pericial debió ser advertida de oficio por los jueces de instancia a momento de valorar el informe pericial, pues del análisis minucioso del mismo, se evidencia que las zonas de conflicto, conforme los límites y colindancias descritos en el mismo informe pericial, pertenecen a ambas partes, es decir hay una superposición de ambos derechos propuestos, que conforme las misma pericia, claramente se identifica de los planos de fs. 1263 a 1268.
Al respecto, corresponde referir que el art. 1333 del Código Civil señala que el Juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias. Concordante con ello, el art. 202 del Código Procesal Civil previene que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración, entre otros, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere.
En ese entendido, pese a la contradicción explicada supra que lógicamente obstaculiza la aplicación del principio de verdad material y ante la imposibilidad de anular obrados, por orden de la Resolución Constitucional N° 0145/2022-SCII, para solicitar la aclaración del informe y recabar la prueba pertinente, se interpreta el informe pericial conforme los mapas cursantes de fs. 1263 a 1268, de los que se evidencia que la superposición es de ambas parcelas tanto entre las parcelas 6 y 8, como entre las parcelas 23 y 8.
Que si bien esas zonas con superposición están siendo ocupadas por la Urbanización Juana Azurduy de Padilla o los propietarios que la componen, no da lugar a que se desconozca su derecho propietario sobre la superficie en controversia, sino hasta que exista una declaración judicial al respecto, pues la conclusión a la que arribaron los de instancia desconoce el derecho propietario de la parte recurrente, que conforme los mapas del informe pericial se evidencia que la zona en conflicto corresponde a ambas partes que cuentan con derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales, recalcando que las superficies verdaderas de las parcelas no son las descritas en Títulos de propiedad al haberse evidenciado errores en las superficies descritas en los títulos que no coinciden con el terreno físico, conforme coinciden en este punto el informe pericial del año 2014, visible a fs. 16 respecto a los errores en la medición de superficies indica: “ De acuerdo a los informes de verificación de linderos de los lotes Nº 6 y 8 del Exfundo Santa Catalina, el lote de terreno Nº 8 tiene una extensión de 12.6 Has que no existe en forma real y físicamente ya que dicho lote tiene solo una extensión de 10.2090 Has. Existiendo una diferencia de 2.3910 has., (…) lo propio del lote Nº 6 medidos tiene una superficie de 1.1638 Has y no así como figura en el plano de 1.97 Has con un error de 0.8062 Has”. Que es una copia fiel del informe pericial de 1999, corriente a fs. 141.
Asimismo el informe pericial en el que basaron su decisorio los de instancia, coincide en que existe un error en las superficies, pero indica otros datos, ya que señala que la superficie de la parcela Nº 23.1 es de 4.863 ha, de la parcela Nº 6 es de 1.025 ha, y que la parcela Nº 8 tiene una superficie de 10.979 ha, de lo cual resulta evidente que las superficies descritas en títulos de propiedad de las parcelas no coinciden con el terreno físico, evidenciándose errores en la medición de superficies y definición de límites.
Se debe considerar que el conocer técnicamente si existe superposición o no entre dos derechos propietarios es necesario e insustituible, ya que si los terrenos se encuentran superpuestos requiere del juzgador realizar un análisis de una reivindicación compleja, es decir establecer el mejor derecho; en cambio, si no existe superposición se aplicará una reivindicación simple, considerando que los derechos propietarios distan uno del otro.
A ese fin corresponde remitirnos al entendimiento asumido en la doctrina aplicable al caso, en cuanto a la función compleja de la acción reivindicatoria, debido a que en una demanda de reivindicación pueden darse algunos supuestos, como en el caso presente, que tanto el actor como la parte demandada presentaron títulos propietarios registrados en Derechos Reales, entendiéndose que la acción asume una función compleja, en la que se discute la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el Juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
Para determinar el mejor derecho propietario debe existir dos derechos propietarios inscritos en Derechos Reales sobre el mismo inmueble, en el caso presente ambas partes alegan tener mejor derecho propietario del inmueble motivo del proceso, y los límites y colindancias de las parcelas fueron determinados mediante el informe pericial que cursa de fs. 1263 a 1272, realizado por los peritos de oficio, de donde se evidencia que hay zonas en conflicto que están siendo ocupadas por la Urbanización Juana Azurduy de Padilla, empero esas zonas en conflicto entre las parcelas 8 y 6, conforme los datos de las superficies, límites y colindancias del mismo informe pericial, pertenecen tanto a la parcela 8 como a la 6; y asimismo sobre la zona en conflicto entre las parcelas 8 y 23, esa zona está siendo ocupada por la Urbanización Juana Azurduy de Padilla, empero, de igual manera, conforme los datos de las superficies, límites y colindancias del mismo informe pericial, la zona en conflicto pertenece tanto a la parcela 8 como a la parcela 23, es decir existe una superposición de ambas parcelas, superposición que evidentemente está siendo ocupada por la Urbanización Juana Azurduy de Padilla que ostenta derecho propietario sobre esa superficie, derecho propietario que también ostentan las parcelas 6 y 23 respecto a las zonas en conflicto con la parcela 8.
De lo que se concluye que los demandados se encuentran en posesión de los lotes objeto del proceso reclamados por los demandantes empero cuentan con título idóneo, público y oponible a terceros, al igual que los demandantes. En el expediente cursa de fs. 568 a 609 vta., el Certificado de Tradición de la parcela 8 pero no cursan los Certificados de Tradición de las parcelas 6 y 23, lo que nos imposibilita a determinar a quién corresponde el mejor derecho sobre la superficie en conflicto haciendo una prelación del registro de inscripción del derecho propietario de las partes, por no contar con los elementos del tracto dominial para verificar la prelación del registro.
De todo lo descrito, resulta evidente lo reclamado en el recurso de casación, pues la ambivalencia en la conclusión del informe pericial que fue la base para el decisorio de los de instancia, fue reclamada por la parte recurrente que además peticionó la producción de prueba en segunda instancia pero no obtuvo respuesta por los de instancia, siendo que conforme el art. 264 del Código Procesal Civil, el diligenciamiento de prueba en segunda instancia es una facultad del Tribunal de alzada, más cuando esta puede seria como prueba de mejor proveer, como ocurre en el caso, que se trata de pretensiones relativas a la reivindicación de extensiones de terreno y aparentes superposiciones, que permitan llegar a la verdad material.
Asimismo, como se detalló, conforme los planos corriente de fs. 1263 a 1268 del informe pericial, se evidencia que la superposición es de las parcelas 6 y 8, como entre las parcelas 23 y 8, por lo que la zona en conflicto pertenece a ambas partes, esto a consecuencia de errores en la definición de límites, y a que las superficies descritas en los títulos de propiedad no coinciden con la superficie real de las parcelas, siendo evidente lo reclamado respecto a la errónea valoración del informe pericial y a que se habría demostrado el derecho propietario de la Urbanización Juana Azurduy de Padilla, pues la conclusión de los peritos de oficio sobre que no se identifica la superposición de los demandantes respecto a la parcela 8 ya que ellos no iniciaron su trámite y trabajos de loteamiento, es ambigua, debido a que se evidencia que la superposición es de ambas parcelas 6 y 8, como entre las parcelas 23 y 8 y ambas partes cuentan con su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, que si bien las zonas en conflicto estarían siendo ocupadas por los propietarios de la Urbanización Juana Azurduy de Padilla, no se puede desconocer su derecho propietario, cuando ambas partes reconocen el derecho propietario del otro, correspondiendo solucionar el conflicto suscitado a través de la reivindicación compleja, sin embargo no se cuenta con los certificados de tradición de las parcelas 6 y 23 para hacer una comparación de la prelación de inscripción de los derechos propietarios de las tres parcelas en conflicto, y en consideración a la decisión constitucional no es posible anular obrados para requerir tales elementos.
Por último, respecto a lo reclamado sobre la procedencia de la acción negatoria, como se explicó ampliamente, en el caso de autos, conforme los hechos acusados y la prueba presentada, teniendo ambas partes título de propiedad, que es reconocido por ambas partes, sin que ninguno de los que intervienen en el proceso haya negado el derecho propietario del contrario, se debe solucionar el conflicto por medio de la reivindicación compleja y no por medio de una acción negatoria, no pudiendo resolverse la causa con la emisión del presente Auto Supremo debido a la deficiente carga probatoria, toda vez que solo se cuenta con el certificado de tradición de la parcela Nº 8 y no así de las parcelas 6 y 23, que nos imposibilita determinar a quién le pertenece el mejor derecho propietario, sumándole a ello que en toda la tramitación del proceso no se tiene plenamente identificados quiénes serían los propietarios de los lotes en las zonas en conflicto entre las parcelas 6 - 8 y 23 - 8, ya como se explicó supra, los informes periciales de los procesos penales por los cuales se entiende que se entenderían identificados a los afectados con la superposición entre parcelas, solo realizan su estudio entre las parcelas 6 y 8, sin embargo no realizan un análisis de los afectados por superposición respecto a la parcela 23, que supone la no identificación de los propietarios.
Ante todas las ambigüedades descritas, que lógicamente obstaculizan la aplicación del principio de verdad material, y ante la imposibilidad de anular obrados conforme manda la Resolución Constitucional N° 0145/2022-SCII para la aclaración del informe pericial o la producción de prueba que permita llegar a la verdad material de los hechos, y ante una deficiente carga probatoria que demuestre a quién le corresponde el mejor derecho propietario, se debe declarar improbada la demanda, salvaguardando los derechos de las partes para que puedan nuevamente iniciar el proceso con los elementos de prueba necesarios.
De la contestación al recurso de casación.
En el informe pericial existe una contradicción, que se entiende en el sentido de que si existe una superposición de la parcela N° 8 respecto a las parcelas 6 y 23, resulta ilógico que no exista una superposición de las parcelas 6 y 23 respecto a la parcela N° 8, por el motivo que no se hayan iniciado los trámites y trabajo de loteamiento en las parcelas 6 y 12; esta ambigüedad en la respuesta del informe pericial que no fue advertida de oficio por los jueces de instancia a momento de valorar el informe pericial, sin embargo, del análisis minucioso de los mapas de fs. 1263 a 1268 del informe pericial, se evidencia que las zonas de conflicto, conforme los límites y colindancias descritos en el mismo informe pericial, pertenecen a ambas partes, es decir hay una superposición de ambos derechos propuestos. Pese a la contradicción del informe, se interpreta el mismo conforme los mapas cursantes de fs. 1263 a 1268, de los que se evidencia que la superposición es de ambas parcelas tanto entre las parcelas 6 y 8, como entre las parcelas 23 y 8.
Respecto a la situación jurídica de José y Raúl ambos Caballero Barrionuevo y Anacleto Soliz, por la determinación asumida en el presente Auto Supremo, y ante la deficiente prueba que cursa en el expediente, corresponderá definir la situación de todas las partes, en un nuevo proceso con la carga probatoria necesaria para identificar plenamente a quienes afectaría la superposición de derechos y a quien correspondería el mejor derecho propietario conforme la prelación de inscripción de sus derechos.
Con lo determinado se debe dar por cumplida la Resolución Constitucional N° 0175/2022-SCII de 15 de noviembre, habiendo conocido el recurso de casación en la forma propuesta.
Por las razones expuestas y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación son evidentes, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
