CONSIDERANDO II: Contenido del recurso de casación y su contestación
Del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Delgado Flores e Inés Lourdes Santa Cruz Vda. de Arroyo por sí y en representación de otros 34 miembros de la Urbanización Juana Azurduy de Padilla, reclamaron lo siguiente:
1. El Juez no resolvió en Sentencia la situación jurídica de José y Raúl ambos Caballero Barrionuevo y Anacleto Soliz, generando absoluta incertidumbre en todos los litigantes, ya que desconocen si estos señores demandados avasallaron los terrenos de la Urbanización Juana Azurduy de Padilla o de la familia Prado Arroyo, por lo que esta grave omisión es causal de nulidad de oficio.
2. Vulneración al debido proceso y a la defensa por interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, art. 1453 del Código Civil, pues la Urbanización Juana Azurduy de Padilla ha demostrado su derecho propietario a través de la Protocolización N° 501/93 por la que adquirió 12 ha y 6000 m2, en el exfundo Santa Catalina, no correspondiendo la reivindicación en el caso presente porque demostraron su derecho propietario, asimismo se vulneró el art. 1455 del Código Civil, los Vocales incurrieron en la interpretación indebida al suprimir el contenido fundamental de la acción negatoria al manifestar que solo procede en contra de derechos alegados por otra parte referidos a usufructo o uso de habitación y servidumbre, que no incluiría el derecho propietario cuando el Tribunal Supremo de Justicia de manera expresa estableció que la acción negatoria incluye la defensa del derecho propietario, al haberse vulnerado derechos y garantías como es el derecho a la defensa se debe proceder a anular obrados hasta el vicio más antiguo.
3. Vulneración del debido proceso y defensa al declarar sin fundamento improbadas las excepciones, en cuanto a la excepción previa de la demanda defectuosa, esta se fundó en la falta de conciliación previa con los más de 80 adjudicatarios, con lo que no se cumplió con el procedimiento para la admisión de la demanda; sobre la excepción de demanda defectuosamente propuesta, de manera incongruente la autoridad judicial sin responder al contenido de deserción pretende resolverla incurriendo en incongruencia omisiva, pues la excepción se fundó en que se ordene el saneamiento procesal para evitar vulnerar el derecho a la defensa de los adjudicatarios inscritos en el folio real en Derechos Reales; en cuanto a la excepción de falta de legitimación para interponer la acción negatoria, este es evidente dado que la propia Sentencia establece que los demandantes han reconocido expresamente el derecho propietario de los adjudicatarios de la parcela Nº 8; respecto a la falta de personería se refiere a los supuestos representantes de la Urbanización para realizar actos o acuerdos de parte de personas que no tenían la titularidad del derecho propietario de los adjudicatarios; la excepción de prescripción tiene su fundamento en el art. 1507 del Código Civil que establece que todo derecho patrimonial prescribe a los 5 años, aspecto que no fue considerado; en cuanto a las excepciones de incompetencia e indebida acumulación de pretensiones, se referían a la falta de atribución de los jueces civiles para pretender ejecutar acuerdos que se generaron en el ámbito penal, por lo mismo no se puede pretender pedir en la vía civil el cumplimiento de tales acuerdos que se llevaron en la vía penal, vulnerando el debido proceso en su elemento de congruencia.
4. Que al no haberse dado curso a la prueba en segunda instancia solicitada de manera oportuna en el memorial de apelación en efecto suspensivo, se vulneró el derecho a la defensa de la parte recurrente, puesto que este incluye el derecho a presentar prueba y objetar prueba contraria, lo que conllevó que se vulnere el debido proceso en sus elementos de verdad material y acceso a la justicia, pues a momento de apelar y pedir se diligencie prueba en segunda instancia, se propuso prueba pericial de oficio para que el Tribunal de alzada mediante un perito topógrafo realice un informe sujeto a los siguientes puntos: que determine la superficie y ubicación de la parcela N° 8, que determine como es cierto que la parcela 8 no afecta las parcelas 6 y 23, y como es cierto que las parcelas 6 y 23 afectan la parcela N° 8.
5. El Auto de Vista incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, puesto que no tomó en cuenta todos los hechos probados cursantes en obrados, así como el documento auténtico que es el informe pericial, que fue equívocamente valorado por el Tribunal de alzada.
De esta manera, solicitaron la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado, o alternativamente se anule obrados hasta el vicio más antiguo, o finalmente deliberando en el fondo, se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda reconvencional de acción negatoria, así como sus excepciones, e improbada la demanda de reivindicación de contrario.
De la respuesta al recurso de casación.
Gustavo Jorge Prado Arroyo por sí y en representación de Sandra Ivone, Marco Antonio, Nilo Daniel, Cristian Romelio todos Prado Arroyo y Álvaro Damián, Dennise Brenda ambos Gutiérrez Prado contestó al recurso de casación según escrito de fs. 1516 a 1518 y vta., con el siguiente fundamento:
a) El juzgador por Auto de 16 de noviembre de 2018, integró a la litis a Raúl y José ambos Caballero Barrionuevo y Anacleto Soliz como terceros “no” en calidad de demandantes o demandados, solo a efectos que estén a derecho en cuanto a la demanda reconvencional para que asuman defensa, la citación correspondía a la parte demandada, además, con la Sentencia se notificaron a todas las partes incluyendo a los terceros interesados.
b) En el memorial de recurso de casación los recurrentes no hacen mención de qué manera el Tribunal de alzada incurrió en interpretación indebida del art. 1455 del Código Civil, habiéndose demostrado el derecho propietario de acuerdo al título adjunto a la demanda, el cual fue tomado en cuenta por el perito de oficio, siendo la prueba pericial contundente y concluyente estableciendo la sobreposición en las parcelas 6 y 23, en cuanto a la parcela N° 6 se sobrepone una superficie de 2701.93 m2; a la parcela 23 se sobrepone una superficie de 7.120,14 m2, peritos que fueron solicitados por ambas partes, además que dichos informes no fueron observados por las partes siendo decisivo para la resolución del presente caso el informe que consta de fs. 1263 a 1272 del proceso y no existiendo controversia respecto a la titularidad sobre el dominio de los inmuebles, solo el caso que se ocupó fue que existe sobreposición sobre las parcelas 6 y 23 conforme lo sostiene el informe pericial.
c) Con relación a la falta de conciliación previa, la parte recurrente no puede argüir que no hay audiencia de conciliación, cuando en el trámite del proceso, principalmente en la audiencia preliminar, no se arribó a ningún acuerdo; respecto a las excepciones que opusieron se resolvieron conforme a derecho, no existiendo vulneración alguna al debido proceso y derecho a la defensa.
Solicitando que en el Auto Supremo se declare infundado el recurso de casación.
