AS/0105/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0105/2023

Fecha: 02-Feb-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De la revisión de obrados, se puede establecer que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba promovió acción reivindicatoria y entrega de bien inmueble, indicando que por Testimonio N° 1045/1957 la Vivienda Militar otorgó gratuitamente a su favor la superficie de 77.286,20 ha, ubicada en la unidad vecinal de la Chimba, documento inscrito en Derechos Reales, posteriormente en mérito al derecho propietario que le asiste a la entidad municipal, por Ordenanza N° 1050/91 concedió en calidad de comodato por un plazo 20 años a favor del Club Deportivo y Cultural Municipal la extensión de 7.771,00 m2, parte del predio cedido por la Vivienda Militar, y hasta la fecha los demandados que son las familias Jaimes Álvarez y Blaz Ontiveros estarían ocupando ilegalmente ambientes del Club Deportivo Municipal.

Al no haber respondido a la demanda, se declaró la rebeldía de los demandados, de los que posteriormente se apersonó Víctor Jaimes Fuentes señalando como confesión judicial espontánea que su persona hace más de 17 años ha abandonado el inmueble que le había sido entregado para cuidarlo en 1991, Miguelina Álvarez Mamani (+) y Daniela Jaimes Álvarez solicitaron conciliación y Cinthia Blaz Ontiveros purgó costas por rebeldía.

Desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 05/2021 de 16 de abril, que declaró PROBADA la demanda ordinaria de acción reivindicatoria y entrega de bien inmueble, disponiendo que Miguelina Álvarez Mamani (+), Fernando y Daniela ambos Jaimes Álvarez, Mario Genaro Blaz Cruz, Flora Ontiveros Ayaviri, Cinthia, Melisa y Jhenny todos Blaz Ontiveros, entreguen el inmueble en un plazo de 30 días bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento en contra de los mismos. Bajo el fundamento que la parte actora cumple con los presupuestos legales que hacen viable la reivindicación, por consiguiente, se tiene acreditada la procedencia de la demanda, habida cuenta que la institución demandante asumió la carga de la prueba y al contrario los demandados no desvirtuaron la pretensión debido a que fueron declarados rebeldes.

Determinación que al haber sido apelada por Daniela Jaimes Álvarez, se emitió el Auto de Vista Nº16/2022 de 18 de abril, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 05/2021 de 16 de abril, bajo el fundamento de que son tres los supuestos para la acción reivindicatoria: 1) la posesión de la cosa por parte del demandado, 2) identificación de la cosa que se reivindica y 3) el título de propiedad o dominio del demandante; que la entidad demandante cumpliría a cabalidad, y respecto a lo alegado por la apelante de que no habría posesión indebida del inmueble, conforme se evidencia del acta de inspección, la recurrente y su familia estarían en posesión material indebida de los predios municipales, asimismo, los hechos reclamados por la apelante no se adecuan a ningún criterio de vulneración, y el A quo efectuó una correcta valoración y apreciación de la prueba en concordancia a la sana crítica y prudente criterio; concluyendo que el ente municipal acreditó su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, identificó el bien inmueble y a su vez probó que está privado de los predios de su propiedad – Salón de reuniones y eventos así como del Coliseo Municipal (7.771,00 m2), elementos que evidencian los supuestos de la pretensión reivindicatoria.

Realizada la puntualización de antecedentes que hacen al proceso, se ingresa a resolver el recurso de casación interpuesto por Daniela Jaimes Álvarez, en el que acusa:

Que el Auto de Vista recurrido, violó el art. 213.I del Código Procesal Civil, toda vez que no valoró los descargos presentados en el proceso, y de igual manera no hicieron una valoración correcta, ni apreciación de la Sentencia dictada por el A quo; asimismo se habría vulnerado los arts. 1286 del Código Civil y 136.II del Código Procesal Civil, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, debido a que no consideraron su condición de cuidadores de los predios del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

Del análisis de los agravios descritos, se tiene que los reclamos contienen una exposición coincidente, y en atención al principio de concentración procesal que en materia argumentativa permite en un solo fundamento absolver los reclamos indicados y así evitar un dispendio de argumentación jurídica reiterativa, ya que están referidos a que los de instancia no valoraron los descargos presentados en el proceso e incurrieron en error de hecho en la apreciación de la prueba, debido a que no consideraron su condición de cuidadores de los predios del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

Al respecto, es preciso indicar que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en mérito al derecho propietario que le asiste sobre el predio objeto de litis, mediante Ordenanza N° 1050/91 de 10 de diciembre concedió en calidad de comodato por un plazo de 20 años, la extensión de 7.771,00 m2 a favor del Club Deportivo y Cultural Municipal, y es el Club que a través de su Presidente y Secretario General habría permitido el ingreso de Víctor Jaimes Fuentes en calidad de cuidador, pero el comodato feneció en el año 2011; sobre la pruebas acusadas de no haber sido valoradas se encuentran papeletas con el sello del Club Deportivo Municipal y la firma de su Presidente en las que se encomiendan diferentes tareas del cuidado del predio que citan únicamente el nombre de Miguelina de Jaimes y no así de la recurrente ni de los otros seis codemandados; no obstante, la calidad de cuidadores les habría otorgado el Club Municipal durante la vigencia del comodato, el cual ya terminó en la gestión 2011, siendo insustancial tal extremo, cuando el ente municipal no tiene ninguna relación jurídica con la parte recurrente. Además el hecho de ser cuidador responde a una permisión o tolerancia, que tiene una característica de inestabilidad en la ocupación del inmueble, pues el propietario puede reclamar la restitución del inmueble en cualquier momento.

Análisis que nos permite concluir que los Vocales al emitir su resolución cumplieron motivando suficientemente y de manera razonable su decisión, contrastando la pretensión demandada con los elementos de prueba presentados, asignándoles el valor jurídico a cada uno de ellos.

La recurrente también acusa la violación del art. 1453 del Código Civil, pues la reivindicación debe estar dirigida contra aquella persona que tenga posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión, lo que no es aplicable al caso, ya que la parte demandada nunca ha tenido posesión del inmueble ni se han comportado como dueños, por lo que no se cumple con los presupuestos del art. citado, omitiendo considerar que no se encuentran ilegalmente en los predios de propiedad municipal.

El Auto Supremo N° 394/2016 de 19 de abril comprende que respecto a lo que debe entenderse como actos de simple tolerancia, el Autor Guillermo A. Borda en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales” Tomo I, sexta edición, señaló que: “Es necesario distinguir los actos posesorios propiamente dichos y los llamados actos de simple tolerancia. Se denominan así los realizados sobre un inmueble por un tercero que el propietario o poseedor permite por razones de tolerancia, amistad o buena vecindad, pero que él puede hacer cesar cuando le plazca (105)….”.

Respecto al tercer agravio, la recurrente indica que la reivindicación debe estar dirigida contra aquella persona que tenga posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión, lo que no sería aplicable al caso; no obstante, la recurrente no tiene ningún derecho que le faculte a ocupar el inmueble, y, como se explicó supra, la supuesta calidad de cuidadores en que habrían ingresado al inmueble, ya feneció en el año 2011, conjuntamente el comodato, por lo que los demandados aun considerándose como tolerados, deben restituir el inmueble en el momento que el titular se los solicite, pues la calidad de tolerada no le da el derecho a ocupar el inmueble indefinidamente o hasta cuando la tolerada lo decida, privando al titular a ejercer su derecho propietario; sino en sentido inverso, pueden ocupar el bien mientras la voluntad del titular así lo permita.

La recurrente reconoce el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, pero está tratando de controvertir la demanda para no restituir el inmueble, alegando que ocupa el inmueble conjuntamente con las otras seis personas demandadas en calidad de cuidadores, cuando bien podía allanarse a la demanda; por lo que al momento de no haber restituido el inmueble cuando fue solicitado y más aún, al tratar de controvertir la causa, su ocupación se convierte en una posesión indebida e ilegítima, pues la misma recurrente reconoce el derecho propietario de la entidad municipal sobre el predio que ocupan y se rehúsa a restituirlo. Correspondiendo la desestimación de este punto del recurso.

De lo que se concluye que, de todo lo anteriormente analizado, el Auto de Vista correctamente estableció que se determinó claramente el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la identificación clara del lote referido, y la posesión indebida realizada por los demandados.

Razones por las cuales, corresponde emitir fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil.