AS/0107/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0107/2023

Fecha: 02-Feb-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Rubén Sánchez Mamani representado por Lolin Choque Veliz mediante escrito de fs. 29 a 31, inició proceso ordinario de reivindicación, más resarcimiento de daños y perjuicios contra Raúl Alberto Mamani Antezana, quien una vez citado, por escrito de fs. 72 a 78, contestó en forma negativa la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 83/2022 de 17 de agosto, que cursa de fs. 178 a 186 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria e IMPROBADA la pretensión accesoria de resarcimiento de daños y perjuicios, consecuentemente dispuso que el demandado restituya el bien inmueble objeto del proceso en el plazo de 30 días calendario, con costas y costos al demandado.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Raúl Alberto Mamani Antezana, mediante memorial de fs. 190 a 192 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 559/2022 de 07 de noviembre, visible de fs. 213 a 218, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 83/2022 de 17 de agosto, con costas y costos procesales al apelante, bajo el siguiente fundamento:

Respecto de lo referido por el recurrente en cuanto a que, no se habría apersonado una sola vez el demandante, tal argumento no corresponde a un agravio propiamente dicho, pues reclama aspectos que no tienen algo que ver con la fundamentación, motivación y la decisión asumida; se debe tomar en cuenta que la falta de legitimación para iniciar un proceso por parte del demandante puede ser reclamada oportunamente por el demandado a momento de su apersonamiento, mediante la interposición de una excepción de falta de legitimación, o en el caso de que el demandante pierda su legitimación para seguir tramitando un proceso, aquello deberá ser reclamado por la vía incidental, siempre demostrándose idóneamente tales reclamos y en su debida oportunidad, aspecto que no concurre en el caso presente.

Por otro lado, en cuanto a que los testigos de cargo habrían incurrido en falso testimonio; esta alegación carece de asidero legal puesto que no se ha demostrado fehacientemente tal extremo, esto porque el recurrente en su debido momento si consideraba la concurrencia de tal extremo podía hacer uso del art. 169.I num. 3 de la Ley N° 439; respecto de las tachas sobre testigos propuestos que hubieran sido condenadas por falso testimonio, el no haberlo hecho y no demostrar tal extremo, constituye sus alegaciones en meros reclamos sin sustento legal alguno. Por otro lado, se debe considerar que, la única forma de acreditar el derecho propietario sobre un determinado bien, es la inscripción correspondiente de la propiedad, tal el caso de los bienes inmuebles que deben ser inscritos en la oficina de Derechos Reales, en autos; el demandante acreditó su derecho propietario sobre el bien base de la litis, conforme se evidencia de la Matrícula N° 4.01.1.01.0032905 cursante a fs. 25 a 26 vta., de obrados.

En cuanto a que, la disposición de costas y costos no habría sido solicitada por el demandante y tal condenación se dispuso sin sustento alguno, corresponde señalar que a fs. 30 vta., de obrados como parte del petitorio, la parte actora señala la condenación de costos procesales; empero, de no haberse peticionado de forma expresa aquello, lo referido por el art. 213.II num. 6 de la Ley N° 439 no es atentatoria de forma alguna a los derechos del recurrente, toda vez que la normativa civil faculta a la autoridad judicial tal condenación, dependiendo de la disposición a emitirse y siendo que el demandante ha solicitado de manera expresa la condenación de costos, esto no implica que, en mérito a lo resuelto, no corresponda también condenarse en costas, pues aun cuando las partes no han solicitado su condenación, la autoridad judicial tiene el deber de condenar a las partes de acuerdo a los casos de condenación que señala la normativa civil; en consecuencia, lo aludido por el recurrente carece de asidero legal.

En cuanto al reclamo de la existencia de una simulación de venta sobre el registro de propiedad del demandante, refiriendo que hubiese sido demostrado en el desarrollo del proceso; se estableció que, de antecedentes se tiene la contestación de la parte demandada, donde no obstante de su presentación extemporánea, conforme señala la providencia de 05 de abril de 2022 a fs. 79 de obrados, el recurrente pretendió reconvenir con demanda de usucapión decenal o extraordinaria, no refiriéndose para nada al supuesto contrato de simulación por el cual se habría dado origen la inscripción del derecho propietario del demandante. Contrario a ello, en la Escritura Pública N° 1421/2016 de 03 de octubre, relativa a la transferencia de un inmueble, precisado el objeto de la suscripción del contrato, este consiste en la transferencia del lote de terreno objeto de la litis, no señalándose en parte alguna que, dicho contrato, haya sido constituido por simulación; si bien, conforme los arts. 545.I y 544.II del Código Civil, los terceros perjudicados con la simulación pueden demandar la nulidad, dicha situación no aconteció en el caso presente, puesto que, el ahora recurrente, no accionó como una demanda reconvencional de la nulidad del contrato, el cual dio origen a la inscripción del derecho propietario, lo que implica referir que, el apelante, pretende per saltum se revisen cuestiones que no han sido dilucidadas en primera instancia.

3. Fallo de segunda instancia que, es recurrido en casación por Raúl Alberto Mamani Antezana, mediante memorial de fs. 221 a 225, recurso que a continuación es considerado.