CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Raúl Alberto Mamani Antezana en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó que:
Se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de errónea valoración y compulsa de las pruebas e incongruencia, toda vez que el Auto de Vista recurrido no aplicó el art. 1286 del Código Civil, al no valorar los audios, la declaración testifical de Tamara Mariel Montaño, quien sería heredera del verdadero titular del bien objeto de la litis, el informe de la Junta vecinal, pruebas que revelaron la verdad histórica de los hechos; aduce vulneración al acceso a la justicia contemplado en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado.
Por lo que, solicitó se emita un Auto Supremo que case la resolución asumida en segunda instancia y se declare improbada la pretensión de la demanda.
De la contestación al recurso de casación.
Daniela Karen Quispe Chocata en representación de Rubén Sánchez Mamani por memorial de fs. 228 a 230 de obrados, refirió que, la supuesta vulneración a sus derechos al debido proceso en su componente de valoración de la prueba, expuestos por el recurrente, carecen de un nexo de causalidad, puesto que la transcripción de citas jurisprudenciales genéricas, sin ninguna pertinencia respecto de su aplicabilidad al caso concreto, no constituye una exposición de agravios y no hace menos que desacreditar el recurso en sí mismo; sin exponer, si se trata de error de hecho o error de derecho en la valoración de la prueba, no señalando cómo es que se vulneró el art. 1286 del Código Civil, ni qué valor tuviera la declaración de una sola testigo; no obstante, es necesario recordar que, la prueba de testigos es inadmisible contra lo contenido en instrumentos públicos, conforme expresa la prohibición prevista en el art. 1328 num. 2 del Código Civil.
En lo concerniente a las grabaciones, al margen de que estas carecen en absoluto de valor probatorio, incurriendo en el delito previsto en el art. 301 del Código Penal, en su desesperación, hubiese grabado e intervenido una conversación privada, lo cual no puede ser introducido como elemento de prueba, porque vulnera las más elementales garantías del derecho a la defensa y debido proceso protegidos por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De obrados, se desprende que, el demandante acreditó ser legítimo propietario del inmueble cuya reivindicación se ha demandado mediante Escritura Pública N° 1421/2016 de 03 de octubre, debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo Matrícula Nº 4.01.1.01.0032905 Asiento A-5, documento que tiene plena fe probatoria conforme el art. 1287 respecto al art. 1538.I del Código Civil.
En razón de lo expuesto, pidió se declare infundado el recurso de casación, con condenación de costas.
