AS/0107/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0107/2023

Fecha: 02-Feb-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Raúl Alberto Mamani Antezana, en lo trascendental de dicho medio de impugnación reclamó que:

Se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de errónea valoración y compulsa de las pruebas e incongruencia, toda vez que el Auto de Vista recurrido no aplicó el art. 1286 del Código Civil, al no valorar los audios, la declaración testifical de Tamara Mariel Montaño –quien sería heredera del verdadero titular del bien objeto de la litis-, el informe de la junta vecinal y pruebas que revelaron la verdad histórica de los hechos; aduce vulneración al acceso a la justicia contemplado en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, cabe señalar que el Auto de Vista N° 559/2022 de 07 de noviembre, en su fundamentación determinó confirmar la Sentencia N° 83/2022 de 17 de agosto, al establecer que el demandante acreditó su derecho propietario sobre el bien en litigio, conforme la Matrícula N° 4.01.1.01.0032905 cursante de fs. 25 a 26 vta., considerando que no es posible acreditar el derecho propietario en base solo a declaraciones testificales o certificaciones expedidas por la junta vecinal, pues, conforme al art. 1538.II del Código Civil, solo la inscripción del título de propiedad en el registro de Derechos Reales es el medio idóneo para demostrar la propiedad sobre un bien inmueble.

La amplia jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, así el Auto Supremo Nº673/2014 de 24 de noviembre determinó: “…para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que, el actor tenga el derecho propietario sobre la cosa cuya reivindicación pretende sin que interese haya estado o no en posesión material de la misma, porque el derecho de propiedad trae aparejada la posesión civil; 2) Que, la cosa esté en poder del demandando como tercero poseedor o detentador; 3) La identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda…”.

Conforme a los requisitos citados, se puede establecer que, del elenco probatorio ofrecido por las partes, se ha podido determinar con precisión que el bien inmueble ubicado en la calle Rajka Bakovic entre calle Arce y Pasaje Arce, lote N°9, zona central de la ciudad de Oruro, con superficie de 209 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0032905, es de propiedad de Rubén Sánchez Mamani, así se tiene de las literales consistentes en el Testimonio de Escritura Pública N° 1421/2016 de fs. 22 a 24 vta., Folio Real del inmueble cursante de fs. 25 a 26 vta., pruebas que merecen la fe probatoria que le asisten los arts. 1287, 1289.I y 1296 del Código Civil; por lo que, se puede establecer con claridad, que el derecho propietario demostrado por la parte demandante no ha podido ser desvirtuado; ahora bien, la parte demandada señala en su recurso que las pruebas ofrecidas no han sido valoradas en el presente proceso, sin embargo, de la revisión de la Sentencia y Auto de Vista se advierte la contrastación que se ha realizado a las documentales de descargo consistentes en facturas de servicios básicos de fs. 42 a 62, audios reproducidos en audiencia de 12 de julio de 2022, la declaración testifical de Tamara Mariel Montaño, el informe de la Junta vecinal de fs.158, pruebas de descargo que, en su análisis, no otorgan derecho propietario al demandado, demostrando únicamente una posesión del inmueble como ejercicio de hecho, lo que no implica que se otorgue per se un derecho sobre el inmueble, siendo que solo el derecho propietario registrado en Derechos Reales otorga la oponibilidad frente a terceros, conforme establece el art. 1538 del Código Civil; en cuyo entendido, en el presente caso, la parte actora sí demostró tener registrado su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, en contraste con la parte demandada, la cual no logró acreditar el suyo.

Así también, se ha podido establecer de las pruebas de cargo citadas, que el objeto en litigio se encuentra plenamente determinado, es decir, el inmueble ubicado en la calle Rajka Bakovic entre calle Arce y Pasaje Arce, lote N°9, zona central de la ciudad de Oruro, con superficie de 209 m2 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0032905 y la posesión ejercida por la parte demandada, conforme acta de inspección judicial de 20 de junio de 2022. Por lo que, demostrados los presupuestos de la acción de reivindicación, compulsados correctamente en Sentencia y confirmados en alzada, se tiene que el propietario, ahora demandante, se encuentra facultado por el art. 105 del Código Civil, para ejercer la reivindicación como acción de defensa de su propiedad.

Conforme a lo expresado se puede concluir que, no existió vulneración al derecho al debido proceso en sus vertientes acceso a la justicia y valoración probatoria, puesto que, como se reiteró, las autoridades judiciales han efectuado una correcta valoración de las pruebas en el caso en análisis.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.