CONSIDERANDO III: De la doctrina aplicable al caso
III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.
El Auto Supremo N° 937/2018 de 01 de octubre, respecto a los bienes gananciales manifestó: “El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial -o de la unión de hecho-, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En el derecho argentino, Belluscio define que ‘son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias que les asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de adquisición anteriores al matrimonio’ (Augusto César Belluscio, Manual de Derecho de Familia, Tomo 2, pág. 84)”.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar, en el art. 176.I manda: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal”.
Sobre el mismo tópico el Auto Supremo Nº 236/2020 de 20 de marzo, estableció que: “El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación está contemplada entre el art. 187 a 192 de la Ley Nº 603. La determinación de los bienes propios y comunes se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.
Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial, termina por: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: ´II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes´(…).
La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es –también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado, que manifiesta: ´I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges´. La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio”.
III.2. De la naturaleza del “acuerdo regulador de divorcio” y su interpretación.
El art. 211 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece que: “El acuerdo regulador de divorcio o desvinculación podrá contener:
a) La manifestación de la voluntad de ambos cónyuges sobre divorcio o desvinculación.
b) La asistencia familiar para las y los hijos.
c) Guarda y tutela de las y los hijos y régimen de visitas.
d) División y partición de bienes gananciales.”
De ahí podemos señalar que el convenio regulador es un acuerdo realizado por los cónyuges para regular los efectos personales, económicos y patrimoniales que derivan de la ruptura del vínculo matrimonial, cobrando especial relevancia que dicho documento se suscribe a efectos de promover una acción de divorcio de mutuo acuerdo, por ello es que el inciso a) de la referida disposición se refiere a la expresa manifestación de la voluntad de ambos cónyuges sobre el divorcio.
La Enciclopedia de Derecho de Familia, sobre el tema refirió: “El término ‘convenio’ (del latín conventio) se refiere a la convención, ajuste o concierte entre dos o más personas, debiendo remitirnos al verbo ‘convenir’, ser de un mismo parecer y dictamen, coincidir dos o más voluntades causando obligación.
En la mayoría de los casos de separación o divorcio, los cónyuges acuerdan la forma en que liquidarán la sociedad conyugal una vez disuelta esta. Estos acuerdos se instrumentan mediante los denominados ‘convenios de liquidación de la sociedad conyugal’, en los términos referidos y caracterizados en las acepciones precedentemente transcriptas”
La misma Enciclopedia, en cuanto a la naturaleza jurídica del convenio, refiere: “La liquidación de la sociedad conyugal comprende una serie de operaciones dirigidas a la determinación de los bienes propios de cada esposo y de los que integran el acervo ganancial, como así también el ajuste de cuentas correspondientes a créditos y deudas de cada uno con respecto a la comunidad a fin de poder determinar el pasivo, para proceder finalmente a la distribución del patrimonio ganancial entre los partícipes.
Estaremos en presencia de un convenio de liquidación o partición de bienes gananciales cuando la actividad descripta sea desarrollada por los cónyuges en forma acorde, e instrumentadas sus decisiones como reflejo de la actividad coincidente.
Constituye en un acto o negocio jurídico, ya que se trata de una declaración que condensa la voluntad de sus otorgantes –dentro de los límites permitidos por la ley- con la relevancia suficiente para hacer surgir, transmitir, reconocer, modificar o extinguir derechos subjetivos.
Se trata de un negocio jurídico que pone en juego intereses económicos de los esposos que la ley autoriza a regular según su conveniencia; por ser de contenido estrictamente patrimonial le son de aplicación los principios que rigen este tipo de actos en cuanto a capacidad, contenido, modalidades, efectos, vicios que los afectan e invalidez con algunas particularidades específicas”. (Enciclopedia de Derecho de Familia, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires 1991, pag. 685 a 686).
Siendo el acuerdo regulador de divorcio previsto en el art. 211 Código de las Familias y del Proceso Familiar, un convenio con fuerza vinculante capaz de reconocer, transmitir, modificar o extinguir derechos, le son aplicables por analogía las reglas de validez y eficacia previstas en el Código Civil, pues no podría entenderse de otro modo el convenio, sino a partir de la manifestación de la voluntad de los cónyuges, exenta de vicios que comprometan su validez y eficacia; lo mismo ocurre con su fuerza obligatoria, que dimana de la aplicación de los arts. 519 y 520 del Código Civil cuando señalan “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”, y “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”, todo en concordancia con el art. 451.I del citado Código, que señala: “Las normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros código o leyes propias”.
De lo que podemos concluir que, el acuerdo regulador de divorcio es un convenio específicamente previsto por la ley para que los cónyuges puedan organizar la liquidación de los efectos del matrimonio, tanto respecto a las relaciones personales, así como las cuestiones de orden económico y patrimonial; en este respecto en cuanto al patrimonio se refiere rigen las reglas del derecho civil en cuanto a su disposición, por lo que, una vez arribado al acuerdo, el mismo cobra efecto obligatorio y no puede ser desconocido por las partes, salvo los vicios que lo hagan inválido y previa declaración judicial, conforme a las causales descritas en los arts. 549 y 551 del Código Civil, en cuanto le sean aplicables.
De igual forma, y como todo acuerdo de voluntades, no está exento que el tenor literal de lo suscrito, no represente la verdadera voluntad de las partes, o que el mismo no contenga estipulaciones claras que hagan inequívoco su significado, de ahí que las reglas de interpretación previstas en el art. 510 y siguientes del Código Civil, también son aplicables al “acuerdo regulador de divorcio”.
