AS/0111/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0111/2023

Fecha: 03-Feb-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Contextualizando el presente caso en examen, se tiene que David Tococusi Flores, demandó la determinación de bienes gananciales y consiguiente división y partición en contra de Eugenia Huacaña Solares, peticionando se declare como ganancial el 50% de un bien inmueble ubicado en la Urbanización “La Pampita”, las dos deudas asumidas ante el Banco FIE S.A. (Bs. 14.000,00 y Bs. 100.000,00); la demandada a tiempo de contestar en forma negativa, sostuvo respecto de las deudas con la entidad Bancaria, que la primera fue adquirida en vigencia del matrimonio y la segunda durante su convivencia (periodo de reconciliación posterior al divorcio), en cuanto al vehículo Probox con placa de circulación 3463 YYL señaló que el propio demandante reconoció su copropiedad en los documentos de 26 de junio, 17 de octubre y 03 de diciembre, todos de 2019 y planteó acción reconvencional mixta de determinación de bienes gananciales y posterior división y partición del 50% de acciones y derechos del inmueble de la Urbanización “La Pampita” (salvando el otro 50% en favor del otro copropietario Juan Tococusi Flores), así como ganancial el valor del vehículo Probox con placa de circulación 3463 YYL; agotada la producción de prueba, se dictó Sentencia N° 194/2022 de 01 de septiembre, declarando probada en parte ambas pretensiones, enunciando como bienes gananciales y divisibles el 50% del inmueble de Urbanización “La Pampita” con matrícula N° 4.01.1.01.0048304, las dos deudas ante el Banco FIE S.A., debiendo cancelarse por cada parte al 50% y habiéndose reconocido que el vehículo Vagoneta Probox con placa N° 3463 YYL fue siniestrado y vendido por $us. 4.000,00 se divide a $us. 2.000 para cada uno.

Siendo ambas partes apelantes, David Totocusi Flores fundamentó agravios contra la determinación de asignación de $us. 2.000,00 para cada uno, expresando que la totalidad de la venta del vehículo fue destinada al pago de daños y perjuicios del otro vehículo afectado por el siniestro, extremo que hubiera sido aceptado por su contraparte, no existiendo nada que dividir; Eugenia Huacaña Solares fundamentó agravios, señalando que la primera deuda de Bs. 14.000,00 se encuentra cancelada y respecto al préstamo de Bs. 100.000,00 arguyó no haberse demostrado su condición de deudora, impetrando la modificación de la disposición segunda de la Sentencia; en alzada se emitió el Auto de vista N° 436/2022 de 25 de octubre, que respecto de la impugnación de David Totocusi Flores CONFIRMÓ la Sentencia en cuanto al punto 3 (asignación de $us. 2.000,00 para cada uno) y con relación a la apelación de Eugenia Huacaña Solares, dispuso REVOCAR en parte lo dispuesto en el punto 2, disponiendo no ha lugar a la división de la deuda de Bs. 14.000,00 por estar ya cancelada y por ende inexistente.

Consecuentemente, para comenzar a analizar el recurso de casación en estudio, convenimos en que no existe reclamación por ninguna de las partes sobre: 1) La división y partición del 50% del inmueble la Urbanización “La Pampita”, correspondiendo el 25% a cada uno de los excónyuges; y 2) Respecto de la segunda deuda con el Banco FIE S.A. por Bs. 100.000,00 cuyo pago corresponde a ambos excónyuges, con la aclaración realizada en el Auto de Vista, en sentido de que la división debe practicarse a partir del monto actualizado a la fecha de emisión de la Sentencia, es decir al 01 de septiembre de 2022.

Ingresando a resolver los agravios planteados por el recurrente, aduce que se incurrió en una incorrecta valoración de la prueba, al determinar el pago de $us. 2.000,00 para cada uno de los excónyuges en razón a que según los documentos de 26 de junio, 17 de octubre y 03 de diciembre todos de 2019, según su postulación “…establecen que no quedó ningún dinero que dividirse …toda vez que la totalidad del dinero obtenido por la venta (4.000 $us.) fue utilizado como parte del pago que se realizó dentro del proceso aperturado por dicho accidente…” (sic), en concreto, esta es la única alegación que realizó el recurrente e independientemente a que esta no expresa si se incurrió en error de hecho o error de derecho en la valoración de la prueba, la misma denota una mera disconformidad con el fallo asumido por el Tribunal de alzada, olvidando orientar su agravio en contra del fundamento jurídico empleado en el Auto de Vista, que consistió precisamente en que ambos contratos, documento privado de venta de 16 de octubre de 2019 así como el de transacción y desistimiento de 17 de octubre de 2019, fueron suscritos de forma unilateral por David Tococusi Flores, sin la intervención de Eugenia Huacaña Solares; de ahí que conforme a la eficacia del contrato prevista en los arts. 519 y 523 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre los contratantes y no daña ni aprovecha a terceros; en el presente caso, siendo que Eugenia Huacaña Solares no suscribió el contrato de venta de 16 de octubre de 2019, ni el documento transaccional de 17 de igual mes y año, resulta correcto el entendimiento del Tribunal de alzada en sentido que el efecto de dichos contratos no puede proyectarse en su contra; sin embargo, al ser un hecho aceptado el siniestro del vehículo y su consiguiente venta, la distribución en el 50% del precio de la venta a favor de cada uno, resulta congruente con la pretensión de división y partición, que representa una materialización de la liquidación de la comunidad de gananciales.

Esta conclusión se refuerza en cuanto la parte agraviada por la venta del vehículo, no planteó ninguna acción judicial impugnando la legalidad de dicha transferencia, como dispone la primera parte del art. 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, optando en su defecto por hacer prevalecer su derecho obteniendo el pago de su valor como dispone la parte in fine del citado artículo, así se observa de los alegatos formulados por la parte reconvencionista a fs. 253 vta., por lo que, el agravio decae en infundado.

En cuanto a la deuda de Bs. 14.000,00 del Banco FIE S.A., el recurrente al igual que en el anterior agravio, expone su disconformidad señalando que no se valoró correctamente la prueba de fs. 164 a 165 (no se expone si es error de hecho o error de derecho), cuyo contenido establecería que fue él quien efectuó el pago de la deuda, impetrando que se disponga la devolución del 50% de esos pagos, así como la devolución del 50% de la única cuota depositada por su contraparte; para el análisis de esta reclamación, es pertinente remitirnos a la doctrina legal aplicable citada en el numeral III.2. del presente fallo, misma que estableció que el acuerdo regulador de divorcio “…es un convenio específicamente previsto por la ley para que los cónyuges puedan organizar la liquidación de los efectos del matrimonio, tanto respecto a las relaciones personales, así como las cuestiones de orden económico y patrimonial; en este respecto en cuanto al patrimonio se refiere rigen las reglas del derecho civil en cuanto a su disposición, por lo que, una vez arribado al acuerdo, el mismo cobra efecto obligatorio y no puede ser desconocido por las partes…”; entonces, si bien el documento de 03 de diciembre de 2019 no es taxativamente un “acuerdo regulador de divorcio”, dado que el divorcio de la pareja ya había operado, no es menos cierto que el citado documento materializó una nueva desvinculación de ambos excónyuges poniendo fin a su reconciliación, con estipulación expresa de las cuestiones patrimoniales, características típicas del acuerdo regulador previsto en el art. 211 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo que, resulta aplicable el entendimiento expresado en la doctrina legal aplicable citado en el numeral III.2. del presente fallo; revisada la cláusula tercera punto 2 del referido documento, luego de identificar el número de las operaciones bancarias, se acordó que David Tococusi Flores se haría “cargo de la cancelación total de las dos deudas…”(sic), en consecuencia, la conducta desplegada por el referido demandante, no representa sino el cumplimiento del pago al que se obligó de forma voluntaria, consecuentemente el reclamo sobre la restitución en el 50% de los pagos efectuados sobre el crédito de Bs. 14.000,00 no tiene asidero legal.

Se aclara que la conclusión arribada en el párrafo precedente, en cuanto al alcance de la cláusula tercera punto 2 del documento de 03 de diciembre de 2019, no se aplica en su totalidad respecto de los dos créditos, en razón al efecto modificatorio que dimana tanto de la Sentencia con el dimensionamiento señalado en el Auto de Vista, puesto que si bien según la referida cláusula ambas deudas debían ser pagadas por David Tococusi Flores, respecto del pago del crédito de Bs. 100.000,00 las resoluciones de instancia tienen un modificatorio en el acuerdo en sentido que el pago debe ser soportado por ambos al 50% sobre el saldo al 01 de septiembre de 2022 (fecha de la Sentencia), reiterando que sobre esta determinación, ninguno de los contendientes planteó impugnación alguna, por lo que siendo una disposición emanada por los órganos jurisdiccionales y no siendo objeto de impugnación, la misma causa estado por ser de orden estrictamente patrimonial.

Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.