AS/0112/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0112/2023

Fecha: 03-Feb-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. David Eusebio Colque Chuquimia representado por Rubén Hernando Lara Valda, mediante memorial de fs. 6 a 9 vta., reiterado de fs. 87 a fs. 91, fs. 94 y subsanado de fs. 159 a 162, interpuso demanda de división y partición de bienes gananciales contra Karina Elsye Solis Martínez, quien una vez citada, respondió a la demanda e interpuso incidente de falta de acción según escrito de fs. 334 a 337 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 348/2020 de 20 de noviembre, cursante de fs. 470 a 474 vta., donde la Juez Público de Familia 1º de la Zona Sur de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales y en su mérito declaró como bienes gananciales: 1. Inmueble ubicado en la calle Potosí esquina Colón Edificio Atalaya de la ciudad de La Paz, con una superficie de 341,40 m2, con Matrícula N° 2010990023534. 2. Los frutos percibidos del inmueble ubicado en la calle Potosí esquina Colón Edificio Atalaya de la ciudad de La Paz, con Matrícula N° 2010990023534. 3. Vehículo automotor clase vagoneta, marca TOYOTA Land Cruiser, modelo 2011, número de motor 2UZ1426780, chasis N°JTMHTO5J305093059, placa N° 2935 LFC. 4. Vehículo automotor clase Vagoneta, Marca Jeep, Tipo Grand Cherokee, modelo 2016, chasis N° 1C4RJFBG8GC389951, placa N° 4154 LBB. Además, declaró IMPROBADA la división y partición respecto al inmueble ubicado en la calle 6 y Antonio Díaz Villamil N° 195 de la zona de Obrajes; disponiendo la división de los bienes declarados gananciales al 50% entre los ex cónyuges Colque Solis y si no se admitiere cómoda división, se dispone su remate en ejecución de fallos.

En cuanto a los frutos obtenidos del inmueble ubicado en la calle Potosí esquina Colón Edificio Atalaya de la ciudad de La Paz, con una superficie de 341,40 m2, con Matrícula N° 2010990023534, se dispone su cuantificación en ejecución de fallos para su correspondiente división al 50% o si fuera el caso de que solo uno de los excónyuges hubiese percibido los mismos, la restitución en el 50% de los mismos corresponderá a favor del otro excónyuge.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por David Eusebio Colque Chuquimia representado por Rubén Hernando Lara Valda mediante escrito cursante de fs. 489 a 491 y Karina Elsye Solis Martínez por memorial de fs. 492 a 498 vta., eso originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-89/2021 de 19 de marzo, de fs. 538 a 539 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

- Con relación a la apelación interpuesta por Eusebio Colque Chuquimia, respecto al bien inmueble ubicado en la calle 6 entre Antonio Villamil N° 195, zona de Obrajes, ha sido vendido mediante Testimonio N° 183/2016 suscrito entre Karina Elsye Solis de Colque como vendedora y Crhisy Mireya Pacheco Martínez como compradora el 29 de julio de 2016, por lo que dicho inmueble desde esa fecha pertenece a una tercera persona, siendo que ya no es un bien de la comunidad ganancial, no pudiendo ser objeto de división.

- Referente a la apelación interpuesta por Karina Elsye Solis Martínez contra el Auto de 10 de noviembre de 2020, sobre la personería del apoderado del demandante, de la revisión de obrados, si bien en la admisión de la demanda no se decretó respecto al apersonamiento del representante legal del actor, sin embargo la autoridad judicial advertido de su error mediante Auto de 10 de noviembre de 2020 señaló que se tiene por apersonado a Rubén Hernando Lara Valda en representación de David Eusebio Colque Chuquimia en mérito al Poder Notarial N° 128/2020, por lo que no se evidencia que se le haya causado indefensión a la parte demandada con la falta de providencia respecto al apersonamiento del apoderado.

- En cuanto a los agravios denunciados en contra de la Sentencia, respecto a la división de los alquileres que produce el Edificio “Atalaya”, se puede advertir que en la demanda se hace referencia a las tiendas comerciales dadas en alquiler, cuyos alquileres solo los usufructuaba su cónyuge, al haber sido probado que el inmueble cuenta con tiendas alquiladas, es preciso que los alquileres también corresponden a un bien ganancial objeto de división.

Con relación a los bienes consistentes en la tienda de comercialización de artículos electrónicos de la galería “Jerusalén” y la Empresa Comercial “AOG SA” con asiento en Iquique Chile, se puede evidenciar que la parte demandada responde a la demanda más no presentó reconvención, asimismo en la audiencia preliminar tampoco alegó hechos nuevos y en la misma audiencia se señalaron los hechos a probar en la cual no se encuentra dicha galería y empresa, por ello en su momento oportuno del proceso debió reconvenir para probar los bienes que también serían gananciales.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Karina Elsye Solis Martínez según memorial cursante de fs. 545 a 551 vta., recurso que es objeto de análisis.

4. La demandada Karina Elsye Soliz Martínez, presentó acción de amparo constitucional, donde se limitó a reclamar las presuntas arbitrariedades que hubiere cometido esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo más bien una secuencia del recurso de casación, sin mostrar de manera clara los presuntos derechos fundamentales vulnerados con relevancia constitucional que hubiere cometido el Auto Supremo N° 103/2022 de 14 de febrero.

Celebrada la audiencia el 07 de octubre de 2022, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución N° 178/2022 concedió la tutela solicitada por Karina Elsye Soliz Martínez y en consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo N° 103/2022 de 14 de febrero, disponiendo que esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita un nuevo Auto Supremo respecto a los siguientes puntos, en los cuales esta Sala Civil del Tribunal Supremo hubiera incurrido en una motivación arbitraria:

a) El proceso se sustanció con la participación de un apoderado cuya personería no había sido admitida.

b) El Testimonio Poder N° 128/2020 era insuficiente, pues no estaba precisado el mandato o el negocio jurídico que el apoderado iba a realizar en beneficio del demandante.

c) La demanda no requirió o sometió a contradictorio la ganancialidad de los

alquileres que provoca el inmueble ubicado en el Edificio Atalaya.

d) No obstante de haberse adjuntado la documentación respecto a la tienda de venta de artículos electrónicos en la calle Uyustus N° 874 zona 14 de septiembre y la existencia de la Empresa OAG S.A., esta Sala Civil solo se limitó a cuestionar el incumplimiento de requisitos que deben ser procesados para que los documentos extendidos en el exterior surtan validez en territorio boliviano.