CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1 Respecto a los bienes gananciales.
En lo que respecta a los bienes gananciales el Auto Supremo N° 958/2019 de 24 de septiembre orientó que: “cuando se pretende la división de un bien ganancial se debe probar, de forma necesaria, la existencia de aquel bien y, en su emergencia, la titularidad del mismo, para que, bajo el principio estatuido en el art. 176.II de la Ley N° 603, pueda ser divisible para los que conformaban la unión conyugal en partes iguales.
Misma solución encuentran las obligaciones que se hubieren adquirido dentro el matrimonio para ser consideradas como carga ganancial”.
III.2. Sobre el principio dispositivo.
Manifestar que Lino Palacio, en su obra “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1979, pág. 253-254, define al principio dispositivo como: "aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez". Tradicionalmente, este principio se explica con la fórmula nemo iudex sine actore, confía a las partes el inicio del proceso civil y la aportación del material probatorio.
Por otra parte, de la disposición que las partes ejercen en torno a la oportunidad en que han de presentar su conflicto ante el juzgador, y de la correspondiente imposibilidad de que este de oficio intente componer el litigio, se sigue necesariamente que el objeto del proceso también es delimitado en exclusiva por las partes, sobre todo por el actor, puesto que dicho objeto lo determina o fija quien le manifiesta al Juez una determinada pretensión y una determinada causa de pedir. Esto se traduce en el aforismo ne eat iudex ultra petita partium, que significa que el Juez no puede dar a las partes más de lo que piden y que la determinación del objeto del proceso en el ámbito civil corresponde exclusivamente a las partes, sin perjuicio de que el juzgador pueda hacer un ajuste razonable a sus solicitudes, sin que ello signifique alterar dicho objeto del proceso.
En ese orden de ideas, la identificación del objeto del proceso se efectúa en la demanda, en que no solo se exige la identificación de las partes, sino también de los hechos y fundamentos de derecho en los que se afirma, debiendo fijarse además con claridad y precisión lo que se pida. Una vez que el actor le manifiesta al Juez su pretensión, exponiendo, por un lado, lo pedido, y, por otro, la causa de dicha petición, y puesto que tal causa está constituida por afirmaciones en torno a los hechos, cuando el tercero cuyo interés se exige subordinar responde o contesta la demanda, puede a su vez coincidir en las afirmaciones del actor, puede contradecirlas o negarlas, o bien puede hacer afirmaciones diversas.
Podemos concluir entonces que el principio dispositivo presenta como característica esencial el que solo a instancia de los litigantes comienza la actividad jurisdiccional determinando el objeto del proceso a partir de la pretensión del actor y lo afirmado por el demandado.
Entonces, el objeto del proceso lo determina la pretensión, que se integra por el petitum y la causa de pedir, y que a su vez se conforma por los hechos que sustentan la petición. Al respecto Couture “Fundamentos del derecho”, cit., pág. 186. señala que la pretensión procesal: "es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva", mientras que define la causa petendi como "la razón de la pretensión, o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio", ya sea invocado expresamente, ya sea admitido implícitamente.
En lo que respecta al órgano jurisdiccional, se rige por el principio de la congruencia procesal, que en el plano positivo es consagrado por el art. 213.I del Código Civil cuando establece: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”.
