AS/0112/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0112/2023

Fecha: 03-Feb-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Dando cumplimiento a la Resolución Constitucional N° 178/2022 de 07 de octubre corresponde absolver los agravios planteados en el recurso de casación.

1. Respecto al reclamo sobre la infracción al debido proceso y al ejercicio a la defensa desde la demanda hasta el Auto de 10 de noviembre de 2020, ya que se dio inicio y se desarrolló el proceso viciado de nulidad, transgrediendo los arts. 237.I y 240 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, esa omisión da lugar a la nulidad, incurriendo el Auto de Vista en incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, lo que no le permite ejercer su derecho a la defensa, lesionando los preceptos invocados y los arts. 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado. Si bien el Tribunal de alzada mencionó el Auto de 10 de noviembre de 2020, sin embargo no resolvió de ninguna forma el mismo, ya sea anulando o revocando el fallo dejando en indefensión a la recurrente, toda vez que se han producido actos procesales sin la intervención directa de la parte demandante y supuestamente con la participación de un apoderado cuya personería no habría sido admitida, además que no correspondía admitir la personería del apoderado, porque el mandato según la Escritura Pública N° 128/2020 de 10 de marzo, no sería suficiente ni bastante para proseguir hasta la conclusión de la demanda de división de bienes gananciales, tampoco identifica a la persona contra quién se va dirigir la demanda, menos que bienes serán objeto de división.

De la lectura del agravio, la parte demandada reclama dos aspectos:

a) Una supuesta no participación del actor, ya que se han producido actos procesales sin su intervención directa y con la participación de un apoderado cuya personería no habría sido admitida por la A quo, además que el Tribunal de alzada mencionó el Auto de 10 de noviembre de 2020, sin embargo, no resolvió de ninguna forma el mismo, ya sea anulando o revocando el fallo dejando en indefensión a la recurrente.

De la revisión del cuaderno procesal, el demandante David Eusebio Colque Chuquimia al momento de interponer la demanda adjuntó el Testimonio N° 128/2020 de 10 de marzo (ver fs. 3 a 5 vta.), donde confirió Poder Especial en favor de Rubén Hernando Lara Valda para que inicie en todos sus grados e instancias hasta su conclusión procesos familiares, civiles, ejecutivos, entre otros, en ese comprendido la parte demandante cumplió con el art. 238.I del Código de Las Familias y del Proceso Familiar que impetra: “La persona que se presente en el proceso en representación de otra, deberá acompañar al primer escrito, el poder especial”, en ese contexto, la Juez que conoció la causa en primera instancia en el marco de sus facultades admitió la demanda convalidando la legitimidad del actor puesto que no observó el poder de mandato efectuando en consecuencia una aceptación tácita de la personería de este y no existe norma alguna ni en el adjetivo de familia o civil que obligue a la Juez a calificar o aceptar expresamente la personería del demandante, pues se entiende que si no se concreta la observación se acepta la representación presentada; asimismo, se debe precisar que la recurrente Karina Elsye Solis Martínez contestó a la demanda de fs. 334 a 337, en ese primer acto tenía la posibilidad de cuestionar la supuesta falta de admisión de la personería del demandante, si le generaba algún perjuicio o le dejaba en estado de indefensión, como indebidamente alega; se debe hacer énfasis que en este punto no se está cuestionando las facultades del poder de mandato, sino que la Juez no hubiera admitido expresamente la personería del actor y como se dijo líneas arriba, no existe norma que exija a la A quo a pronunciarse expresamente admitiendo esa personería, en ese comprendido, se debe recalcar que al no efectivizar los mecanismos de defensa, la demandada también aceptó tácitamente la personería del demandante.

Sin perjuicio de lo manifestado, la Juez mediante Auto Interlocutorio de 10 de noviembre de 2020 cursante a fs. 364, inclusive sin que sea necesario, subsanó el apócrifo yerro y dio por apersonado a Rubén Hernando Lara Valda en representación de David Eusebio Colque Chuquimia, por lo que mal podría anularse obrados por un vicio que no existe y que a pesar de esto, fue subsanado oportunamente, debiéndose aplicar a ese efecto la regla del art. 16 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial respecto a la continuidad del proceso y preclusión establece que: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.

A mayor abundamiento, el Tribunal de alzada en el Considerando III referente a la apelación contra el Auto de 10 de noviembre de 2020, señaló: “…se puede evidenciar que si bien en la admisión de la demanda no se decretó el apersonamiento del representante legal del demandante, sin embargo la autoridad judicial advertido de su error mediante Auto de fecha 10 de noviembre de 2020 cursante a fs. 364, se tiene por apersonado a Rubén Hernando Lara Valda en representación de David Eusebio Colque Chuquimia en mérito al Poder Notarial N° 128/2020, en dicho poder le faculta a ´…iniciar en todos sus grados e instancias hasta su conclusión, procesos familiares…´, en vista de lo cual tiene las suficientes facultades para representar a su mandante en el presente proceso ya que el proceso de división y partición de bienes gananciales se encuentra inmerso dentro del proceso familiar, por otro lado no se evidencia que se le haya causado indefensión a la parte demandada con la falta de providencia respecto al apersonamiento del apoderado”.

De lo transcrito supra, el Tribunal de grado resolvió la apelación respecto a la Resolución de 10 de noviembre de 2020, si bien el Ad quem no dijo expresamente que confirma la resolución de primer grado, por la fundamentación del mismo se establece que ratificó la misma.

No obstante, todo lo argüido, es claro el art. 394 de la Ley N° 603 que señala que los vicios procesales o errores que debían ser observados en el momento de saneamiento procesal, deben ser rechazados, lo que ocurre en el caso de autos, ya que este aparente vicio que supuestamente causó indefensión fue convalidado por los sujetos procesales, razón por la que no concurre causal de nulidad procesal.

Ahora bien, se advierte que los argumentos del Tribunal de Garantías es una secuencia del recurso de casación cuando señala que lo que cuestionó la recurrente es el hecho de que la Juez no tuvo la responsabilidad de pronunciarse desde un inicio en relación a la personería del demandante, provocando que el proceso se desarrolle con la inobservancia de uno de los presupuestos que hacen a la legitimidad y a la validez del proceso, para el Tribunal de garantías este criterio importa una motivación arbitraria, inobservancia del elemento de la congruencia y provoca estado de indefensión a la demandada, en el entendido que se estaba litigando respecto a un demandante de quien no se había acreditado su personería.

Al respecto, reiterar que cuando se presentó la demanda, el actor adjuntó el Poder N° 128/2020 de 10 de marzo (ver fs. 3 a 5 vta.), por lo que se cumplió con el art. 238.I del Código de Las Familias y del Proceso Familiar y habiéndose admitido la demanda se convalidó la legitimación del actor, al no existir norma en materia familiar que obligue a la Juez a manifestarse expresamente sobre la personería del demandante, porque concurre una aceptación tácita. Entonces, lo manifestado por el Tribunal de Garantías al referir que se estaba litigando respecto de un demandante de quien no se había acreditado su personería, no es evidente, ya que coexistió el apersonamiento respectivo de manera tácita, pues de otra forma la Juez hubiera rechazado los actos del mandatario, debiendo además quedar claro que esta situación procesal de ningún modo causó indefensión a la recurrente, ya que, en todo caso, esa supuesta omisión de la Juez de no decretar la admisión de la personería de la parte actora, no hubiera permitido participar del proceso al demandante David Eusebio Colque Chuquimia, lo que a la vista, se puede traducir en una indefensión de este, sin que afecte los derechos de la parte recurrente, que ha tenido la oportunidad de cuestionar la personería del actor. Por lo tanto, ninguna de las partes reclamó ¨indefensión¨, en el momento procesal oportuno, por el contrario, los sujetos procesales interactuaron en el proceso ejerciendo su derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, no existiendo indefensión que se deba reparar.

b) Se denuncia que no correspondía admitir la personería del apoderado, porque el mandato según la Escritura Pública N° 128/2020 de 10 de marzo no sería suficiente ni bastante para proseguir hasta la conclusión de la demanda de división de bienes gananciales, tampoco identifica a la persona contra quién se va dirigir la demanda, menos que bienes serán objeto de división.

Conforme se manifestó en el anterior punto, existen momentos procesales para observar las presuntas omisiones que hubiere incurrido la Juez que conoció la causa, entonces la oportunidad para realizar esas observaciones era al tiempo de contestar a la demanda, o en todo caso oponer la excepción previa de incapacidad o impersoneria según el inc. b) del art. 252, concordante con el art. 253.I (Oportunidad de presentación de las excepciones), ambos del Código de la Familias y del Proceso Familiar, caso contrario se tiene por extemporáneo el reclamo.

A pesar de lo explicado, se debe establecer que del examen de las facultades del Testimonio de Poder N° 128/2020 de 10 de marzo, que otorgó David Eusebio Colque Chuquimia a favor de Rubén Hernando Lara Valda concretamente a fs. 14, manda que lo representen en diferentes causas para que inicie en todos sus grados e instancias hasta su conclusión procesos familiares, civiles cautelares, diligencias preparatorias, procesos incidentales, tercerías e intervención de terceros, procesos de estructura monitoria, solicitar ejecución de sentencias, demandar e intervenir en procesos concursales, procesos voluntarios, ordinarios y de cualquier naturaleza así como solicitar conciliación antes o después de iniciada la demanda e intervenir en audiencia con voz y voto, entre otros, concibiendo que la división y partición de bienes gananciales corresponde a las dos materias aludidas.

Con relación a este agravio, el Tribunal de garantías sostiene que la autoridad de casación no se ha pronunciado respecto al contenido de fondo del cuestionamiento de la aludida Escritura Pública N° 128/2020.

Remitiéndonos al recurso de casación, la demandada cuestionó que la Escritura Pública N° 128/2020 de 10 de marzo, no sería suficiente ni bastante para proseguir hasta la conclusión de la demanda de división de bienes gananciales, tampoco se identifica a la persona contra quién se va dirigir la demanda, menos qué bienes serán objeto de división.

Puesto así el reclamo, corresponde a este Tribunal verificar si la denuncia tiene asidero jurídico legal, de la revisión de las facultades del Testimonio de Poder N° 128/2020 de 10 de marzo, a fs. 5, reiterado a fs. 14, se desglosa que el poderconferente faculta: “Más poder, para que inicie en todos sus grados e instancias hasta su conclusión, PROCESOS FAMILIARES, CIVILES, EJECUTIVOS, CAUTELARES…”, en ese entendido, conforme a los arts. 176, 177 y 421 num. C) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la división y partición de bienes gananciales se tramitarán conforme al proceso ordinario.

Referente a que no se identifica a la persona contra quién se va dirigir la demanda, menos qué bienes serán objeto de división.

Del análisis integral del poder, en su contenido está facultando respecto a la pretensión de división y partición de bienes gananciales dirigida contra su excónyuge Karina Elsye Solis de Colque y a los bienes que hubieran adquirido durante la vigencia de su matrimonio. En conclusión, conforme el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP N° 0279/2019-S4 de 29 de mayo, en el que moduló que el mandato del poder sea expreso constituye en un excesivo formalismo, se tiene que el reclamo de la parte demandada no halla fundamento, más cuando la parte recurrente no reclamó oportunamente esas facultades mediante el mecanismo procesal idóneo, como se dijo anteriormente, deviniendo los reclamos en infundados en este punto.

2. Sobre la denuncia de que el Auto de Vista sería incongruente, ya que no revisó ni corrigió respecto al error del demandante que, por medio de su apoderado, pretendió se declare la ganancialidad de dos inmuebles y dos vehículos, la A quo sobre dicha pretensión declaró la ganancialidad y dispuso la división de los mismos, pero de manera inmotivada, incongruente y contradictoria, también determinó la división de los alquileres que produce el Edificio “Atalaya”, sin que haya sido pretendido en la demanda y no siendo establecido como hechos a probar ni se fijó el objeto de la prueba, en ese aspecto se infringió el art. 361.I y II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Exponer que Lino Palacio, en su obra “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1979, pág. 253-254, define al principio dispositivo como "aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez". Este principio se explica con la formula nemo iudex sine actore, que significa que se confía a las partes el inicio del proceso civil y la aportación del material probatorio.

La disposición la ejercen las partes en torno a la oportunidad en que han de presentar su conflicto ante el juzgador y de la correspondiente imposibilidad de que este de oficio intente componer el litigio, por lo que el objeto del proceso es delimitado por las partes, al manifestarle al Juez una expresa pretensión y una concreta causa de pedir. Esto se traduce en el aforismo ne eat iudex ultra petita partium, que representa que el Juez no puede dar a las partes más de lo que piden y que la determinación del objeto del proceso en el ámbito civil corresponde exclusivamente a las partes, sin perjuicio de que el juzgador pueda hacer un ajuste razonable a sus solicitudes, sin que ello signifique alterar dicho objeto del proceso.

En ese orden de ideas, la identificación del objeto del proceso se efectúa en la demanda, que no solo exige la identificación de las partes, sino también los hechos y fundamentos de derecho en los que se afirma, debiendo fijarse además con claridad y precisión lo que se pide. Una vez que el actor le manifiesta al Juez su pretensión, exponiendo, por un lado, lo pedido, y, por el otro, la causa de dicha petición; y puesto que tal causa está constituida por afirmaciones en torno a los hechos, cuando el tercero cuyo interés se exige subordinar responde o contesta la demanda, puede a su vez coincidir en las afirmaciones del actor, puede contradecirlas o negarlas, o bien puede hacer afirmaciones diversas.

Entonces el principio dispositivo presenta como característica esencial que solo a instancia de los litigantes comienza la actividad jurisdiccional determinando el objeto del proceso a partir de la pretensión del actor y lo afirmado por el demandado; no obstante, en materia familiar se debe considerar el principio de no formalismo, establecido en el art. 220 inc. e) de la Ley N° 603, por el que en el desarrollo del procedimiento no se privilegian las formalidades en la consecución de los actos procesales; es decir atenúa o flexibiliza los actos de procedimiento, que lógicamente en la aplicación objetiva del principio dispositivo no puede ser rígido a los actos en los que se presenta; también, en lo que respecta al órgano jurisdiccional, se rige por el principio de la congruencia procesal, que en el plano positivo es consagrado por el art. 213.I del Código Civil cuando establece: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”.

En el caso en examen, como podrá observarse a fs. 539 vta., el Tribunal de grado sobre la división de los alquileres que produce el Edificio “Atalaya”, advirtió que en la demanda se hace referencia a las tiendas comerciales dadas en alquiler, cuyos alquileres solo los que usufructuaba su cónyuge, al haber sido probado que el inmueble cuenta con tiendas alquiladas, es preciso que los alquileres generados también sean sujetos de división como cualquier bien ganancial.

En ese contexto, este Tribunal ante el reclamo en casación, debe realizar ese control fiscalizador y revisado el legajo procesal, bajo el principio dispositivo que indica que es aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de materiales sobre los que ha de versar la decisión del Juez (Lino Palacio, “Derecho Procesal Civil”), se percibe que en el memorial de demanda el actor sostuvo: “Asimismo, solicito se ordene en sentencia, a la Sra. Karina Elsye Solíz Martínez, restituya al Sr. David Eusebio Colque Chuquimia, el 50% (cincuenta por ciento) de los alquileres que ha cobrado de las oficinas, tiendas y locales comerciales ubicados en el inmueble ubicado en la calle Potosí esquina Colón, Edificio Atalaya de nuestra ciudad…”.

De la misma forma, de fs. 88 vta. a 89 el demandante manifestó: “…solicito a su Autoridad al amparo del art. 283 y 284 inc. g) retención de fondos en entidades financieras y bienes o dineros en poder de terceros, ordene a las referidas personas la retención de los alquileres que son cancelados a la demandada, debiendo los mismos ser depositados directamente mediante depósito judicial ante su Autoridad, para que de acuerdo a procedimiento el dinero producto de esos alquileres se reparta equitativamente entre David Eusebio Colque Chuquimia y la demandada”.

Finalmente, el actor al subsanar y reiterar la demanda mediante memorial de fs. 159 a 162 sostuvo: “Respecto a los bienes muebles también logramos afincar los siguientes (…) Contrato de administración de arrendamiento del edificio Atalaya y adenda, que demuestra que el edificio es bien ganancial y que ha sido alquilado al SENAPI, habiendo cobrado todos los alquileres la demandada”, para lo cual en el otrosí 9° indicó: “Al amparo del art. 329 y 347 del Código de las Familias y del Proceso Familiar solicito a su autoridad en calidad de prueba se reciba las declaraciones testificales de las personas que responden a los nombres de: GUILLERMO ALBERTO ARANA SANJINEZ, con C.I. N° 2284592 L.P. JOSÉ RAMIRO URIARTE ORTIZ, con C.I. N° 4835116 L.P., (…) acredito la pertinencia de esta prueba en vista que estas personas les consta que los bienes que estoy señalando en esta demanda han sido adquiridos en vida conyugal por los esposos DAVID EUSEBIO COLQUE CHUQUIMIA y KARINA ELSYE SOLÍZ MATÍNEZ, asimismo pretendo demostrar que la demandada a la fecha cobra y se beneficia con los alquileres que le cancelan de las oficinas, tiendas y locales comerciales del inmueble ubicado en la Calle Potosí esq. Colón ´Edificio Atalaya´”.

De esos antecedentes, se tiene claramente certeza que una de las pretensiones de la parte actora ha sido la división y partición de los alquileres que genera el Edificio “Atalaya”, en los que se observa la presencia del principio dispositivo, que si bien no puede estar plenamente detallado, pero se debe considerar el principio de no formalismo, pues es evidente que se expresó claramente la pretensión de que se divida los beneficios de los alquileres de los locales y tiendas, por lo que esa pretensión debe estar estimada al estar expresada en la demanda, más allá de que no haya sido explicada o detallada, por lo cual fue acogido favorablemente por los Tribunales de instancia, toda vez que el inmueble ha producido dividendos por concepto de contratos de alquileres, no siendo evidente lo aducido por la recurrente respecto a que no se solicitó la división de frutos respecto a los cánones de alquileres.

En cuanto al reclamo que no se habría establecido como hechos a probar ni se fijó el objeto de la prueba referente a los alquileres que genera el inmueble, se debe explicar que el objeto del proceso es la división y partición de bienes gananciales generados durante la vigencia del matrimonio Colque - Solis, en la audiencia preliminar se determinó como objeto de la prueba la existencia de la ganancialidad del bien inmueble ubicado en la calle Potosí, esquina Colón, Edificio Atalaya con una superficie de 341,40 m2 Matrícula Nº 2010990023534 (ver pág. 347 vta.), de la misma manera se admitió los medios probatorios de fs. 28 a 83, de fs. 103 a 120, consistentes en los contratos de arrendamiento y adendas respecto a la prestación de servicios de arrendamiento entre el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), y los propietarios del Edificio Atalaya, vale decir Karina Elsye Solis de Colque y David Eusebio Colque Chuquimia como arrendadores, si bien no se determinó los alquileres concretamente como hechos a probar, no obstante, se estableció la probanza de bienes gananciales, donde se encuentran los frutos de los alquileres del Edificio Atalaya; en ese marco, es evidente que la demanda principal estableció la pretensión de división de las ganancias generadas por el Edificio “Atalaya” y la prueba para ese cometido, que además, no fue observada por la parte demandada; este escenario fue corroborado en la audiencia de inspección judicial (ver 466 a 469), donde se verificó que el inmueble genera esos alquileres, asimismo, de fs. 357 a 360 se desprende el informe de 26 de octubre de 2017, emitido por el SENAPI, en el que se detalla los pagos realizados por concepto de alquiler de las gestiones 2010 a febrero de 2017, razón por la cual esa pretensión fue acogida por la Juez en Sentencia, correspondiendo que los alquileres sean considerados en la comunidad de ganancialidad y dividido entre los cónyuges.

En este punto de reclamo, la Resolución Constitucional apunta a que se está ante una motivación arbitraria, ya que en la audiencia preliminar de 27 de octubre de 2020, se delimitó el objeto de la prueba sobre la existencia de la ganancialidad del Edificio Atalaya, el inmueble ubicado en la calle 6 Antonio Díaz Villamil, 2 vehículos automotores clase vagoneta, donde la parte demandada debía desvirtuar los elementos señalados en la demanda, en consecuencia el criterio que planteó esta Sala Civil decanta en una motivación arbitraria que no ha observado el debido proceso y el elemento de la congruencia externa, así como el elemento de la congruencia dinámica.

Al respecto del análisis de la Resolución Constitucional, debemos remitirnos a lo manifestado supra, donde se explicó que el objeto del presente proceso es la división y partición de bienes gananciales generados durante la vigencia del matrimonio Colque - Solis, en ese comprendido con las pruebas arrimadas al proceso (28 a 83, de fs. 103 a 120) que fueron admitidas en la audiencia preliminar de 23 de octubre de 2020, consistentes en contratos y adendas entre el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) y Karina Elsye Solis de Colque y David Eusebio Colque Chuquimia como propietarios del Edificio Atalaya, además del informe de 26 de octubre de 2017, emitido por el SENAPI, en el que se detalla los pagos realizados por concepto de alquiler de las gestiones 2010 a febrero de 2017 del aludido inmueble, correspondiendo en definitiva la división de los alquileres entre los excónyuges.

La Resolución Constitucional Nº 178/2022, indicó que recién en el último párrafo del petitorio de los memoriales de demanda y subsanación se hizo mención a ciertos alquileres respecto al Edificio Atalaya.

Exponer que, como se transcribió líneas arriba, mediante escrito de fs. 159 a 162, el actor subsanó y reiteró su demanda y en el título “Respecto a los bienes muebles también logramos afincar los siguientes”, describió detalladamente los contratos de arrendamiento que demostrarían que el Edificio Atalaya es un bien ganancial y que ha sido alquilado al SENAPI, habiendo la demandada cobrado todos los alquileres, para lo cual en el petitorio solicitó: “bien inmueble con tiendas comerciales dadas en alquiler, cuyos alquileres solo los usufructúa mi ex cónyuge”, asimismo, para demostrar esos extremos en el otrosí 9° (ver fs. 161 vta.), al amparo del art. 329 y 347 del Código de las Familias y del Proceso Familiar ofreció como elementos probatorios a dos testigos que indicaron que es la demandada la que cobra y se beneficia con los alquileres que le cancelan de las oficinas, tiendas y locales comerciales del Edificio Atalaya. De la misma manera en el otrosí 11° señaló que se adjunta como prueba el contrato y adenda de arrendamiento que se suscribió con personeros del Servicio Nacional de propiedad Intelectual “SENAPI”, solicitó además que la A quo ordene mediante oficio a la Autoridad Ejecutiva del SENAPI, para que cancele el pago de los alquileres retenidos por SENAPI de los ambientes que ocupa esa institución en el Edificio Atalaya, además de certificar el monto de dinero que se le canceló a la demandada por concepto de alquileres en el referido edificio.

3. En cuanto al reclamo de la parte recurrente que al momento de responder a la demanda estableció que existe en el mercado Uyustus N° 850 zona 14 de Septiembre un local comercial, además se hace mención a la existencia de una Empresa ubicada en la República de Chile Iquique Mza. 5 Galpón 11, que pertenecería a la comunidad de ganancialidad.

Toca traer a colación el Auto Supremo N° 958/2019 de 24 de septiembre, que respecto a los bienes gananciales orientó: “cuando se pretende la división de un bien ganancial se debe probar, de forma necesaria, la existencia de aquel bien y, en su emergencia, la titularidad del mismo, para que, bajo el principio estatuido en el art. 176.II de la Ley N° 603, pueda ser divisible para los que conformaban la unión conyugal en partes iguales. Misma solución encuentran las obligaciones que se hubieren adquirido dentro el matrimonio para ser consideradas como carga ganancial”.

Bajo ese marco doctrinal, respecto a la tienda de venta de artículos electrónicos situado en la Galería Jerusalén, calle Uyustus N° 874, zona 14 de Septiembre, conforme lo desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, para que se determine la ganancialidad de un bien, primero debe verificarse la existencia del mismo, lo que no ocurrió en el presente caso, considerando que en la tramitación del proceso no se adjuntó ni generó prueba que acredite que los excónyuges sean los propietarios de la tienda en la Galería Jerusalén, situación que fue observada oportunamente por los Tribunales de instancia, no correspondiendo realizar mayor fundamentación al respecto.

En lo que interesa a la sociedad anónima “AOG SA”, radicada en la ciudad de Iquique - Chile dedicada a la importación y exportación de mercadería que se pretende se declare como bien ganancial.

A efectos de absolver el reclamo, es imperioso explicar que el art. 1294 del Código Civil indica: “(Documentos celebrados en el extranjero) I. Los documentos públicos otorgados en país extranjero según las formas allí establecidas, tendrán el mismo valor que los extendidos en Bolivia si se hallan debidamente legalizados. II. Los otorgados por bolivianos en el extranjero ante agentes diplomáticos o consulares de Bolivia, serán válidos si están hechos conforme a las leyes bolivianas”.

Carlos Morales Guillen en su texto “Código Civil Concordado y Anotado”, sobre el aludido artículo 1294 del sustantivo civil señala que: “La regla del prg. I), se conforma al principio que informa el estatuto formal: locus regit actum. La legalización es requisito indispensable para demostrar la autenticidad del documento procedente del extranjero. Los consulados, (no las misiones diplomáticas), tienen para el efecto (prg. II), atribuciones de funcionarios de fe pública y, por lo tanto, los documentos públicos que se otorgan mediante sus registros, hacen plena fe en la República, luego de su protocolización en un registro notarial”.

Los alcances de la norma puntualizada exigen que el documento público emitido en el extranjero que se pretenda activar sus efectos jurídicos en territorio nacional, debe estar legalizado por el sistema consular o el de apostilla, es decir, para que un documento público emitido en el extranjero surta sus efectos jurídicos en Bolivia y viceversa, es necesario que se encuentre legalizado, según sea el caso, si no está legalizado no se le puede conceder valor probatorio y por lo tanto, no es apto para justificar lo que con él se pretende, en este caso, la existencia de la Empresa “AOG S.A”.

En el mismo orden de ideas, Bolivia ha adoptado el Código de Bustamante, que establece en varios artículos la forma de autenticar los documentos que deben ser certificados para que surtan efectos en un país extranjero. Así, el artículo 402 exige, entre los requisitos para la validez extraterritorial de los documentos, que los mismos estén legalizados y llenen los demás requisitos necesarios para su autenticidad en el lugar donde se empleen.

De lo desarrollado, se puede concluir que la relevancia de la legalización de documentos emitidos en el extranjero, no se reduce a una formalidad, sino de un control del contenido del documento y de la autenticidad de quién las ha expedido en el territorio Estado extranjero, en los que una autoridad nacional de idoneidad y veracidad de los mismos, siendo el elemento de fe probatoria aquella legalización realizada por la autoridad extranjera competente.

En el caso de autos, la recurrente no adjuntó originales de sus documentos, sino fotocopias simples que cursan de fs. 185 a 333 que aparentemente demostrarían la existencia de la Empresa “OAG SA”, establecer que al ser literales emitidas en el extranjero, conforme lo desarrollado líneas arriba, estas deben estar autenticadas para ser aceptados en nuestra jurisdicción, ya que la autenticación de un documento verifica la fuente del mismo para que nuestro Estado pueda asegurarse de que ese documento no es falso, por lo que era requisito indispensable su legalización para autenticar esos documentos, peor aun cuando se tratan de simples fotocopias, reñidos incluso en nuestra propia normativa interna. Al no cumplir las referidas documentales con ese requisito, que reiterando, no se trata de un formalismo, puesto que la autenticación del contenido de las mismas implica que ha existido un control físico realizado por la autoridad competente donde se emitieron, consiguientemente, no cumplen con los requisitos de legalización que otorgan la autenticidad de las mismas, siendo fotocopias simples que no están debidamente legalizadas conforme los arts. 1294, 1543 del Código Civil y 4 de la Ley N° 465. Por lo que, esos documentos emitidos en el extranjero, no tienen efectos jurídicos en nuestro Estado, pues al no estar legalizados por el sistema consular o el de apostilla no se puede conceder valor probatorio; resultando lógico inferir que la parte recurrente mediante las copias presentadas no logró probar la existencia de algún bien en el extranjero.

No obstante, siendo que el Tribunal de Garantías entiende que el hecho de presentar fotocopias simples demostraría la existencia de la misma, y al ser una pretensión postulada por la demandada, merecía un pronunciamiento en el fondo por este Tribunal; en ese marco, se debe traer a colación al autor Jaime Ovando Ovando que en su texto “Derecho Comercial Títulos Valores”, pág. 336 refiere: “Lo destacable de una ´sociedad anónima´ es que no se trata de una asociación de personas sino de capitales. El aporte de los accionistas forma un ente jurídico independiente de la persona de cada uno de ellos; con personalidad propia”.

De lo transcrito supra, corresponde manifestar lo desacertado de solicitar en este proceso de división de bienes gananciales, la partición de una sociedad anónima, pues esta tiene mecanismos propios de transferencia de acciones, disolución y liquidación en el marco del derecho mercantil y no del derecho de familia, más considerando que por la característica de una sociedad anónima, conforme la doctrina, es la permisión de entrada de socios, por lo que está sujeta a modificaciones en su composición de la sociedad; sin embargo, la recurrente no pretende la división de acciones que tuvieran como esposos, sino la división de la empresa, por lo que para ese cometido se tendría que activar un mecanismo propio de la misma sociedad para ese objetivo. Asimismo, de la revisión de las literales arrimadas al proceso se tiene que ya existe un proceso sumario donde la demandada Karina Elsye Solis solicitó el término por resolución judicial de sociedad anónima Empresa AOG, acción que la interpuso contra David Eusebio Colque Chuquimia (ver fs. 223), proceso que fue admitido en el Juzgado 2° de Letras de Iquique - Chile (ver fs. 270), incluso la autoridad de Iquique Chile decretó exhorto internacional para notificar con la referida acción a David Eusebio Colque Chuquimia, con domicilio en la ciudad de La Paz Bolivia (ver fs.274), entendiendo que la parte recurrente ya hizo valer sus derechos respecto a la empresa instituida en la República de Chile, siendo impertinente tratar de resolver esta situación mediante las normas familiares en nuestro Estado.

4. Finalmente la recurrente menciona que en el Otrosí cuarto de la contestación a la demanda se hizo mención a la existencia de deudas por impuestos de los vehículos, toda vez que la comunidad de gananciales también exige el cumplimiento de derechos y obligaciones.

Reiterar lo manifestado en el punto 3 de la fundamentación de la presente resolución cuando se hizo alusión al Auto Supremo N° 958/2019 de 24 de septiembre que orientó que cuando se pretende la división de un bien ganancial se debe probar, de forma necesaria, la existencia de aquel bien y la titularidad del mismo, para que, bajo el principio establecido en el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pueda ser divisible para los que conformaban la unión conyugal en partes iguales. Misma solución encuentra las obligaciones que se hubieren adquirido dentro el matrimonio para ser consideradas como carga ganancial.

En el caso de autos, si bien la parte demandada menciona que existirían obligaciones pendientes, en proceso no se demostró con prueba la acreditación de esos pasivos, por lo que no se considera el reclamo, teniendo la parte demandada la vía abierta para demandar, incluso en vía incidental esas obligaciones si existieran.

Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.