AS/0112/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0112/2023

Fecha: 03-Feb-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Karina Elsye Solis Martínez, acusó:

1) Infracción al debido proceso y al ejercicio a la defensa desde la demanda hasta el Auto de 10 de noviembre de 2020, ya que se dio inicio y se desarrolló el proceso viciado de nulidad, transgrediendo los arts. 237.I y 240 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, esa omisión da lugar a la nulidad, incurriendo el Auto de Vista en incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, lo que no le permite ejercer su derecho a la defensa, lesionando los preceptos invocados y los arts. 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado. Si bien el Tribunal de alzada mencionó el Auto de 10 de noviembre de 2020, sin embargo no resolvió de ninguna forma el mismo, ya sea anulando o revocando el fallo dejando en indefensión a la recurrente, toda vez que se han producido actos procesales sin la intervención directa de la parte demandante y supuestamente con la participación de un apoderado cuya personería no habría sido admitida, además que no correspondía admitir la personería del apoderado, porque el mandato según la Escritura Pública N° 128/2020 de 10 de marzo no sería suficiente ni bastante para proseguir hasta la conclusión de la demanda de división de bienes gananciales, tampoco identifica a la persona contra quién se va dirigir la demanda, menos qué bienes serán objeto de división.

2) Al confirmar la Sentencia, el Auto de Vista violó el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y en la actividad valorativa de la prueba producida que toda resolución debe contener, siendo incongruente la misma, ya que no revisó ni corrigió respecto al error del demandante que por medio de su apoderado pretendió se declare la ganancialidad de dos inmuebles y dos vehículos, el A quo sobre dicha pretensión declaró la ganancialidad y dispuso la división de los mismos, pero de manera inmotivada, incongruente y contradictoria, también determinó la división de los alquileres que produce el edificio “Atalaya”, sin que haya sido pretendido en la demanda y no siendo establecido como hechos a probar ni se fijó el objeto de la prueba, en ese aspecto se infringió el art. 361.I y II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

3) Infracción del art. 176.I y II del Código de Las Familias y del Proceso Familiar, ya que solo se habría resuelto sobre la demanda omitiendo resolver sobre los bienes tienda de venta de artículos electrónicos situado en la Galería Jerusalén, calle Uyustus N° 874, zona 14 de septiembre y la Empresa Comercial “AOG SA” con asiento en Iquique Chile reclamados por la recurrente en la contestación a la demanda. A pesar de haber sido admitida la prueba documental que demostraría la existencia de dicha empresa, más aún cuando el demandante en el memorial de respuesta, si bien negó la existencia de la tienda en la Galería Jerusalén admitió respecto a la Empresa “AOG SA” sobre su existencia y su ganancialidad, expresando que carece de competencia sobre este bien porque se regiría por leyes chilenas, empero de buena fe, según dijo, admite que ambos excónyuges la compraron, heredando obligaciones laborales llegando a acumularse hasta los $us. 900.000,00 que obliga a ambos a pagar, así como la carga arancelaria y a la administración de ZOFRI que obliga a rematar, siendo falso que se tenga que reconvenir, pues habiéndose disuelto el matrimonio, debieron ser liquidados por división en forma integral y comprender toda esa universalidad o masa y no parcialmente solo determinados bienes.

4) En el otrosí cuarto de la contestación a la demanda se hizo mención a la existencia de deudas por impuestos de los vehículos, toda vez que la comunidad de gananciales también exige el cumplimiento de derechos y obligaciones.

De la respuesta del recurso de casación.

La legitimación en la causa no se encuentra en observancia, únicamente por error de procedimiento fue subsanada la omisión del mismo en la etapa procesal respectiva, empero de ninguna manera puede argumentarse falta de capacidad o legitimidad para promover la presente acción, por lo que Rubén Hernando Lara Valda como apoderado tiene respaldado su representación mediante Escritura Pública N° 128/2020.

En cuanto a que no se habría procedido a la división y partición de artículos electrónicos de la Galería Jerusalén y de la Empresa Comercial “AOG SA”, al respecto tal como dijo la decisión de alzada no se hizo la defensa respectiva en la etapa de reconvención, la parte demandada se limitó a citar supuestas acciones y derechos empero no ofreció, menos produjo prueba que evidencie la existencia del mismo. Por ello, dicho argumento no es válido como para revocar la decisión de segunda instancia, tampoco corresponde dividir bienes supuestos de esfuerzo común cuando no se prueba de su existencia menos de su ganancialidad.

En lo que refiere a los frutos obtenidos del inmueble ubicado en la calle Potosí, esquina Colón Edificio Atalaya con una superficie de 341,40 m2, se dispone su cuantificación en ejecución de fallos, para su correspondiente división al 50%.

De la Resolución Constitucional N° 178/2022 de 07 de octubre.

De lo establecido en la Resolución Constitucional N° 178/2022 de 07 de octubre, que concedió la tutela solicitada por Karina Elsye Soliz Martínez, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo N° 103/2022 de 14 de febrero, bajo los siguientes argumentos:

a) Respecto al hecho de que se hubiese admitido un proceso con total vicio de nulidad, supuestamente con la participación de un apoderado cuya personería no había sido admitida, el Tribunal de garantías señaló que la accionante cuestionó en el recurso de casación que se había sustanciado un proceso a mérito de la inexistente personería del demandante David Eusebio Colque Chuquimia, empero la autoridad de casación mal entendió este argumento en sentido de que la recurrente hoy accionante estuviese reclamando una supuesta indefensión respecto al demandante, lo que cuestionó la recurrente es el hecho de que la Juez no tuvo la responsabilidad de pronunciarse desde un inicio en relación a la personería del demandante y si es que la personería no estaba aceptada desde el inicio ha provocado que el proceso se haya desarrollado con la inobservancia de uno de los presupuestos que hacen a la legitimidad y a la validez del proceso, para el Tribunal de garantías este criterio importa una motivación arbitraria, inobservancia del elemento de la congruencia y provoca estado de indefensión a la demandada, en el entendido que se estaba litigando respecto a un demandante de quien no se había acreditado su personería.

b) La Sala Constitucional apunta a que existe contradicción en lo manifestado por este Tribunal Supremo cuando se indicó que es la demanda la que estableció el margen de actuación de la autoridad en materia familiar, pues ello resulta ser incorrecto y conforme a estos antecedentes, importa estar en una motivación que resulta ser arbitraria, ya que esta Sala Civil no observó y no resguardó el debido proceso que asiste a la demandada y la colocó en un estado de inseguridad al decir que fue la demanda la que precisó el ámbito de pronunciamiento respecto del proceso de división y partición de bienes, lo cual conforme los antecedentes no resulta ser pertinente, máxime que fue en la audiencia preliminar de 27 de octubre de 2020, donde se delimitó el objeto de la prueba la existencia de la ganancialidad de los inmuebles ubicados en la calle Potosí esquina Colón Edificio Atalaya, inmueble ubicado en la calle 6 Antonio Díaz Villamil, respecto a los bienes muebles, 2 vehículos automotores clase vagoneta, asimismo la parte demandada debía desvirtuar los elementos señalados en la demanda, en consecuencia el criterio que planteó la Sala Civil resulta ser incorrecto, impreciso y decanta en una motivación arbitraria que no ha observado el debido proceso y el elemento de la congruencia externa, así como el elemento de la congruencia dinámica.

c) En cuanto al reclamo de la demandada que al momento de responder a la demanda estableció que existe en el mercado Uyustus N° 850, zona 14 de septiembre un local comercial, además se hace mención a la existencia de una empresa ubicada en la República de Chile, Iquique, Mza. 5, Galpón 11, que pertenecería a la comunidad ganancial. La Resolución constitucional entiende que el criterio generado por el Tribunal Supremo que la documentación adjunta por la parte demandada no cumpliría con ciertos requisitos como ser el hecho de que deben de estar visados o debidamente legalizados con la representación de Bolivia en el país extranjero que tampoco se hubiese generado el respectivo apostillado de la documentación, sin embargo más allá de precisar el incumplimiento o no de estos presupuestos formales exigen la vigencia de documentos expedidos en el extranjero para que tengan validez en territorio nacional, el Tribunal de garantías entiende que es una pretensión de la parte demandada, independientemente de no haber sido reconvenida merecía el pronunciamiento en el fondo por parte de este Tribunal Supremo y no haberse limitado únicamente al hecho de cuestionar el incumplimiento de presupuestos de orden formal, generándose la ausencia de fundamentación en torno a los antecedentes que han sido propuestos por la parte demandante y demandada.