AS/0131/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0131/2023

Fecha: 08-Feb-2023

CONSIDERANDO IV: De los fundamentos de la resolución

A fin de contextualizar los agravios traídos en casación por el recurrente, es necesario evocar los actos procesales que los generaron, en tal sentido que, de obrados se tiene que el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria Forestal (INIAF) es propietario de un inmueble de 90 m2, ubicado en la Plaza de Redención Pampa, del Municipio de Zudáñez, registrado bajo la Matrícula N° 1.03.1.01.0000710 cursante a fs.1, pero, al tomar conocimiento de que la Entidad Prestadora de Servicio de Agua Potable (EPSA) empezó a edificar sobre su propiedad, postuló la acción reivindicatoria más el pago de daños y perjuicios.

La entidad demandante peticionó la restitución de su inmueble alegando como hechos de su pretensión que la entidad recurrente sin derecho alguno sobre el inmueble objeto de la controversia, procedió a construir ambientes dentro de la propiedad desde el año 2016 y aunque esta institución ofreció compensar con un bien de 581 m2, ello no se concretizó, en ese sentido, se extrae de fs. 50 vta. a 51 que: “… desde la gestión 2016 … se ha procedido a construir ambientes por parte de la Entidad Prestadora de Servicios de Agua Potable en Redención Pampa (EPSA), entidad que no tiene ningún derecho sobre el inmueble … y pese a que se ha mantenido una serie de reuniones … habiendo ellos ofrecido como compensación un lote de 581 m2, en cercanías del Hospital San Juan de Dios, habiendo demostrado los asociados su predisposición de llegar a un acuerdo, sin embargo hasta la presente fecha no vemos resultados …” (sic).

Por su parte, EPSA negó la demanda mediante su escrito de fs. 105 a 111, alegando que edificó sus oficinas administrativas y que se encuentra en posesión de 135,96 m2, ubicado en la zona Belén Avenida Germán Yucra de la localidad de Redención Pampa, conforme el plano de ubicación emitido a fs. 70, por el Gobierno Autónomo Municipal de Mojocoya, asimismo señaló que la parte demandante pretende la restitución de un inmueble distinto al poseído, en tal sentido señaló que: “… el bien inmueble (lote de terreno) del cual la parte actora pretende su reivindicación resulta ser distinto en su ubicación y superficie al inmueble en que EPSA se encuentra en posesión y sobre el cual ha edificado sus oficinas … la parte actora (INIAF); solo se limitaría a demostrar un derecho de propiedad de un lote de terreno de 90 m2 ubicado en la plaza Redención Pampa; sin establecer los límites y colindancias respecto a la cosa que pretende reivindicar …”; en tal sentido, se entiende que la parte demandada enfocó su oposición a la demanda en razón a la falta de singularidad o ubicación del inmueble demandado.

Por tal motivo, la Juez de grado en la audiencia preliminar de 28 de enero de 2022 a fs. 139, dispuso de oficio la realización de una prueba pericial, cuyo dictamen consta de fs. 142 a 146, que en lo relevante señaló que no se pudo identificar el inmueble del Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria, dado que su matrícula indica como ubicación en la plaza de la población de Redención Pampa con una superficie de 90 m2, aclarando en la audiencia complementaria a fs. 154 vta., que: “… indagamos y buscamos el bien inmueble es por ello que se señaló que no se pudo identificar el bien inmueble señalado en el proceso y la fuente de información utilizada fue el folio real de derechos reales”.

Sustanciada de esa manera la causa, la Juez de primera instancia resolvió por declarar improbada la demanda, sustentando su decisión en que la parte demandante no habría acreditado la individualización del predio pretendido, por lo que no se habría comprobado la pretensión reivindicatoria, lo que motivó a que Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria plantee el recurso de apelación de fs. 162 a 167.

En ese sentido, previo a la resolución del recurso de apelación interpuesto, el Tribunal de segunda instancia con sus facultades de mejor proveer dispuso mediante Auto de 24 de agosto de 2022 a fs. 238, la producción de una prueba pericial a cargo del Instituto Geográfico Militar (IGM), estableciendo como punto de pericia que: “Si el lote de terreno adquirido por el Ex Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios (MACA), mediante Resolución Ministerial 616, de 6 de diciembre de 1974, con una superficie de 90 mts2, situado en esa época en la plaza de Redención Pampa, provincia Zudáñez … transferido posteriormente Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria Forestal … resulta ser el mismo lote de terreno en el que se halla construido el inmueble de propiedad de la empresa demandada …”.

Del dictamen pericial producido en segunda instancia cursante de fs. 260 a 264, se extrae como conclusión que: “Es notable la sobreposición de la infraestructura construida (135.96 m2) en el Lote de Terreno mencionado como propiedad del Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal, de acuerdo con la documentación presentada por el mencionado Instituto y el trabajo de campo realizado por personal del Distrito Geográfico Sucre del Instituto Geográfico Militar”; de modo que, el Ad quem de acuerdo a las documentales de fs. 4 a 8 consideró que existe un reconocimiento expreso por parte del demandado, ya que ofreció compensar el inmueble en controversia con otro predio de 581 m2 y de igual manera tomando en cuenta el dictamen pericial producido en segunda instancia, el Ad quem resolvió por revocar la Sentencia y declarar probada la demanda de reivindicación instada por el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria Forestal (INIAF).

En ese escenario, la entidad recurrente reclama en casación que se le habría vulnerado su derecho a la impugnación al no haberse dado curso a la aclaración solicitada contra el dictamen pericial de segunda instancia, ya que de haberse dado curso no se habría identificado con precisión el inmueble demandado, asimismo, reclama que tanto el dictamen pericial como las documentales de fs. 4 a 11 no demostrarían con exactitud la ubicación del predio pretendido, reclamos que corresponde ser analizados.

a. En cuanto al reclamo referido a la vulneración del derecho a la impugnación, la entidad recurrente alude que una vez arribado el dictamen pericial producido en segunda instancia de fs. 260 a 264, se solicitó sin éxito la aclaración de la pericia, ya que el Tribunal de alzada mediante Auto de 11 de noviembre de 2022 resolvió por no dar lugar a lo solicitado.

El recurrente alude que se le vulneró el derecho de impugnar la pericia de fs. 260 a 264, porque el Tribunal de apelación le habría negado la aclaración solicitada contra el dictamen pericial mediante el Auto de 11 de noviembre de 2022 a fs. 271, arguyendo que de haberse dado curso a su aclaración se habría establecido la no identificación del predio demandado; al respecto, se observa que el Tribunal Ad quem no dio lugar a la aclaración solicitada, bajo el entendido de que el dictamen fue concreto en sus conclusiones que establecía la superposición entre el bien pretendido con el poseído por el demandado, aspecto que concuerda con el informe pericial al especificar a fs. 263 que: “Es notable la sobreposición de la infraestructura construida (135.96 m2) en el Lote de Terreno mencionado …”.

De igual manera, resulta un exceso señalar que se limitó su derecho a la impugnación del peritaje, cuando en la providencia de 11 de noviembre de 2022 a más de explicarle la claridad concluida del dictamen, se comunicó a las partes que el proceso estaba ingresando a despacho para su resolución y dictar respectivamente el Auto de Vista en el marco del Auto Supremo N° 523/2022 de 28 de julio de fs. 226 a 229; teniendo conocimiento de este extremo el recurrente que no impugnó como tal la pericia, sino la providencia que rechazó a aclaración del peritaje, de modo que no se evidencia lesión alguna al derecho de impugnación, careciendo de sustento lo reclamado.

En tal sentido, considerando que el rechazo a la aclaración del dictamen pericial dispuesto por el Tribunal de alzada se encuentra sustentado, por cuanto se basó en la conclusión de la pericia practicada, así como la falta de impugnación contra el dictamen, se entiende que no existía óbice alguno para que el Tribunal de segunda instancia ingrese a resolver los agravios de apelación y emita la resolución correspondiente, conforme determinó mediante proveído de 11 de noviembre de 2022 (fs. 271), al ordenar la resolución de la causa, garantizando de ese modo la continuidad del proceso sin incurrir en dilaciones innecesarias, por consiguiente lo acusado carece de mérito.

b. Ahora bien, en relación a los demás agravios vertidos en casación, el recurrente reclama aspectos concernientes a la falta de identificación o ubicación del inmueble demandado, señalando como pruebas erróneamente valoradas el informe pericial de fs. 260 a 265, dado que indica una ubicación distinta al del predio demandado y que tal dictamen señala que la propiedad del demandante no cuenta con planos de referencia o georeferenciados, de igual manera acusó el error en la valoración de las pruebas de cargo, en vista que los documentos de fs. 4 a 11 no podrían revertir una confesión, los que tampoco demuestran la superficie, ubicación, límites o colindancias que estaría poseyendo la institución demandada.

En conexión con lo mencionado previamente, tenemos que el Auto de Vista resolvió por revocar el decisorio de primera instancia y declarar probada la demanda de reivindicación pretendida por la parte actora, dado que consideró que con el dictamen pericial de fs. 260 a 265, se demostró la sobreposición de la infraestructura construida por la institución recurrente en un terreno que es propiedad del Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal, además estimó que con las documentales de fs. 4 a 8 existía un reconocimiento expreso por parte del demandado, ya que ofreció compensar el terreno en controversia con otro de 581 m2.

En ese entendido, cabe señalar que un requisito primordial para disponer la reivindicación radica en la acreditación objetiva de la ubicación del inmueble pretendido, la cual requiere del apoyo de técnicas de medición especializadas, ya sea a través de un estudio georreferencial del terreno, así como por medio de un examen pericial.

Ahora bien, respecto a las documentales presentadas de fs. 4 a 8, se constata que la Entidad Prestadora de Servicio de Agua Potable, envió a la entidad demandante las notas del 28 de diciembre de 2016 y del 13 de septiembre de 2018, aludiendo en lo relevante que: “Revisada las documentaciones encontramos que el lote de terreno donde está las oficinas de EPSA había sido de INIAF-CH y por el abandono y por el incumplimiento de función social y económica dentro la población Redención Pampa, la Asamblea Ordinaria de Pueblo toma la decisión de expropiarse del Lote y que pase a manos de la EPSA-R.P.”; posterior a ello, mediante la nota enviada el 13 de septiembre de 2018, la empresa demandada a fin de regularizar la posesión del inmueble demandado, ofreció compensar con otro inmueble a la entidad demandante, señalando lo siguiente: “El motivo de la presente es con el objetivo de agilizar de solucionar de la infraestructura de EPSA por lo cual, la compensa del lote de terreno que estamos ocupando en la actualidad dentro el pueblo de Redención Pampa”.

Por su parte, el título de propiedad presentado por la entidad demandante consistente en la Matrícula Nº 1.03.1.01.0000710, así como la Escritura Pública Nº 225/2009 de fs. 11 a 22 referida a la aclaración de transferencia de lote de terreno del Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal, se tiene que en ambos casos cuentan con datos genéricos, al señalar que la ubicación de su derecho propietario de 90 m2 se encuentra en la plaza de la población de Redención Pampa, provincia Zudáñez, sin especificar colindancia alguna.

En ese caso, considerando que entre los presupuestos esenciales de la acción reivindicatoria se encuentra la identificación precisa del inmueble demandado, esta no se limita solo al estudio del título de propiedad del pretensor, sino también al auxilio de medios probatorios idóneos de medición, por eelo es necesario la presentación de pruebas adicionales que otorguen certeza al juzgador para precisar la ubicación exacta del inmueble, que, lógicamente, debe tener como base el título propietario.

En el caso de autos, las notas enviadas por la empresa demandada no son suficientes para determinar con precisión la ubicación del predio pretendido por el actor, debiendo en todo caso utilizar técnicas de georreferenciación, como la utilización de coordenadas geográficas o GPS, para ubicar con precisión el inmueble, así la prueba pericial en segunda instancia a fs. 263, el perito indicó que: “… para poder realizar el levantamiento topográfico del Lote de Terreno en conflicto se obtuvo información de la Red Geodésica Municipal del Municipio de Mojocoya y la posterior georreferenciación del 2 puntos para tomarlos como referencia en el levantamiento topográfico”.

En tal mérito, lo acusado por el recurrente al señalar que el dictamen pericial estableció que el actor no contaba con planos de referencia o georefenciados, no es un óbice para establecer con precisión la ubicación del predio pretendido, ya que la individualización del bien emerge de los datos del título de propiedad, cuya precisión se apoya en las técnicas de medición a través de pericia o estudios georreferenciales; de modo que, del dictamen se indicó que se utilizó como referencia la información de la Red Geodésica del Municipio de Mojocoya, consecuentemente no es posible restar valor probatorio al dictamen pericial elaborado en segunda instancia, por haber extraído los datos de georreferenciación de la información Geodésica del Municipio de Mojocoya.

No obstante, el dictamen pericial practicado en segunda instancia señala que la posesión ejercida por la empresa demandada coincide con la propiedad de la entidad demandante, no se debe perder de vista que el informe no fue lo suficientemente preciso y técnico para establecer las colindancias y la parte afectada por la posesión indebida, ya que, conforme los datos del proceso la empresa demandada se encuentra en posesión de una superficie de 135.96 m2, lo cual dista en exceso con el predio pretendido por el actor, pues su derecho propietario solo abarca la superficie de 90 m2 conforme a Matrícula Nº 1.03.1.01.0000710 y la Escritura Pública Nº 225/2009 de fs. 11 a 22, en tal circunstancia, se concluye que la pericia practicada no establece en qué lugar de los 135 m2 se encuentran los 90 m2 de los actores, más cuando el terreno es irregular.

Por tal motivo, era primordial para la entidad demandante precise en qué parte de la superficie total poseída (135.96 m2) por la empresa demandada se encontraba su derecho propietario (90 m2), cuya omisión implica la falta de acreditación de un requisito esencial para conceder la acción reivindicatoria, que radica en establecer la correcta individualización del predio pretendido; en consecuencia, dado que la entidad demandante no acreditó ni estableció la correcta individualización del inmueble, entonces no es posible otorgar la acción reivindicatoria sobre una porción indeterminada, en cuyo resultado corresponde enmendar lo resuelto en segunda instancia.

De igual manera, conceder la demanda de reivindicación sin la debida individualización del inmueble, además de lesionar la posesión ejercida por la parte demandada se estaría permitiendo que el actor reivindique una porción de terreno que no le pertenece, pues solo tiene derecho sobre 90 m2 de los 135 m2 que posee el demandado, lo cual no está en consonancia con la protección de los derechos de propiedad; por lo tanto, para que prospere la acción invocada por el actor es necesario que establezca la correcta individualización del inmueble y de ese modo evitar posibles arbitrariedades en el proceso.

Por otra parte, este fallo no debe entenderse como una denegación al derecho propietario del Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria Forestal (INIAF), ya que es deber del propietario establecer en concreto la correcta ubicación de bien demandado dentro del predio poseído por la Entidad Prestadora de Servicio de Agua Potable, por tal motivo se salvan los derechos del INIAF, a fin de no lesionar su derecho propietario pudiendo en lo posterior buscar la restitución de su propiedad a través de una nueva acción, siempre y cuando establezca la correcta ubicación del bien.

De la respuesta al recurso de casación.

Por su parte el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal, señaló que el informe pericial de segunda instancia fue claro respecto a los puntos de mejor proveer, por lo que no es posible refutar el contenido del informe pericial, asimismo indicó que se acreditó el derecho propietario y se logró identificar el lote de terreno objeto del proceso, de modo que se cumplieron con los presupuestos requeridos para la acción reivindicatoria.

Al respecto se debe señalar que el informe pericial de fs. 260 a 265 producido como medida de mejor proveer por el Tribunal de segunda instancia, fue valorado en su integridad conforme a su contenido y su conclusión, en razón a que del dictamen pericial aludido a pesar de haber corroborado que una porción de posesión de la empresa demandada coincide con el derecho propietario de 90 m2 del INIAF, sin embargo, dicha porción se encuentra indeterminada.

Por tal motivo, al no haberse acreditado con certeza el derecho propietario de 90 m2 del INIAF sobre los 135.96 m2 poseídos por la empresa demandada, entonces no es evidente que se hayan acreditado los presupuestos necesarios de la acción reivindicatoria, ya que no llegó a corroborar con certeza la correcta ubicación del predio pretendido por el actor.

Por otra parte, no se encuentra en discusión el derecho propietario de la entidad demandante, que emerge de la Matrícula Nº 1.03.1.01.0000710, así como la Escritura Pública Nº 225/2009 de fs. 11 a 22, las que dan cuenta del derecho propietario de una superficie de 90 m2, pero que en proceso a pesar de la pericia practicada en segunda instancia no se pudo corroborar con certeza su ubicación.

En consecuencia, la entidad demandante no pudo acreditar la correcta individualización del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, por lo que no es posible conceder la acción al no cumplir uno de los requisitos necesarios. Aun cuando el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria Forestal (INIAF) ostenta los títulos del derecho propietario sobre 90 m2, la cual no pudo ser determinada con certeza a través del informe pericial, por lo que no se puede justificar la procedencia de la acción reivindicatoria.

Por lo expuesto, corresponde emitir fallo en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil.