TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 132/2023
Fecha: 08 de febrero de 2023
Expediente: SC-2-23-S.
Partes: Martha Mery Casas Soliz c/ Rosemary Castro Angulo y Ronald Sandoval Sanabria.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 993 a 1002 y vta., interpuesto por Martha Mery Casas Soliz, contra el Auto de Vista Nº 497/2022 de 05 de octubre visible de fs. 977 a 990, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública 5° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Rosemary Castro Angulo y Ronald Sandoval Sanabria, el Auto de concesión de 21 de diciembre de 2022, el Auto Supremo de Admisión N° 37/2023-RA de 11 de enero, de fs. 1022 a 1023 vta., todo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Martha Mery Casas Soliz según memorial de fs. 63 a 65 vta., subsanado a fs. 74 a 80 vta., promovió proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios contra Rosemary Castro Angulo y Ronald Sandoval Sanabria, quienes una vez citados, la primera mediante escrito de fs. 154 a 157, contestó negativamente a la demanda y reconvino por usucapión decenal; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 06/2022 de 02 de marzo, de fs. 906 a 911 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 15° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, IMPROBADA el pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA la acción reconvencional interpuesta por Rosemary Castro Angulo.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Rosemary Castro Angulo, mediante memorial de fs. 917 a 927 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 497/2022 de 05 de octubre, de fs. 977 a 990, que REVOCÓ la Sentencia, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios y PROBADA la demanda de reconvención de usucapión bajo el argumento que si bien es cierto que la demandante es propietaria de dos lotes de terreno contiguos, los cuales obtuvo por sucesión hereditaria de su esposo que falleció el 23 de diciembre del 2003, no es menos cierto que la demandada, no ostenta ningún derecho propietario sobre dichos inmuebles inscritos en Derechos Reales, por lo que, la pretensión es improponible, toda vez que dentro de dicha situación jurídica, no se pueden establecer prioridades de inscripción en Derechos Reales.
Lo expresado por la Juez de instancia resulta incongruente con el análisis de la acción reconvencional de usucapión, puesto que el haber iniciado su posesión el 13 de noviembre de 2017, sobre un inmueble con mejoras existentes, es natural y razonable, que con posterioridad la demandada haya introducido sus propias mejoras al inmueble.
Las deducciones de la A quo carecen de objetividad respecto a la fecha de la interrupción de la prescripción civil, que se dio en el año 2016 con la interposición del inicio de la nulidad, ya que la juzgadora no hace referencia a la fecha de notificación, es decir fecha cuando ya operaba la usucapión. Además, la actora nunca demostró haber demandado judicialmente la recuperación de la posesión, solo incidentó nulidad del proceso.
Al fallecimiento de Patricia Mayta Villanueva el 2002, en Derechos Reales se informaba que no existía la persona a quien Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco reconocían la obligación de devolver el inmueble, por lo que empezaron a comportarse como verdaderos poseedores, es decir se operó la figura que se conoce como la interversión de título, y la venta que realizaron el 13 de noviembre de 2007 a favor de Rosemary Castro Angulo es prueba objetiva de que concurre el animus en su accionar, en dicho momento no existía el derecho propietario registrado de la actual demandante.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Martha Mery Casas Soliz, según memorial de fs. 993 a 1002 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Martha Mery Casas Soliz, se tiene que acusó:
1. Aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil y jurisprudencia, respecto a la figura del mejor derecho propietario, al no considerar que al momento que se dedujo la demanda, existían dos personas con títulos inscritos en Derechos Reales, debidamente identificados en la documentación que se adjuntó a la demanda, que constituye prueba plena conforme el art. 1311, relacionada también con los arts. 1287, 1289 y 1308 del Código Civil, del sistema de prueba tasada.
2. Violación del art. 89 del Código Civil, ya que el Auto de Vista de manera errada hizo valer el contrato de venta de posesión y mejoras de 13 de noviembre de 2007, para acreditar la posesión de Rosemary Castro Angulo sobre el bien inmueble objeto de la litis, no consideró que los vendedores eran cuidadores y no tenían legitimación para transmitir posesión porque el artículo citado prohíbe al detentador unilateralmente transformarse en poseedor; tampoco se valoró el contrato de arrendamiento con Ronny Paz Gutierrez, memorial de nulidad y demás literales del incidente, pruebas que fueron silenciadas por el Auto de Vista con el argumento de reconocer las construcciones de un segundo piso con una data de 3 o 4 años.
3. Se incurrió en afirmación subjetiva cuando dio por hecho de que, con la firma del documento del 13 de noviembre de 2007, Rosemary Castro Angulo entró en posesión del terreno con fines de usucapión, cuando la Juez A quo analizó las fotocopias legalizadas de fs. 200 a 654, sobre el proceso de usucapión y tomó en cuenta la fecha de posesión judicial y no a Rosemary Castro Angulo, sino a quienes supuestamente habían enajenado "la posesión" Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco.
4. Se razonó de manera equivocada al considerar que para usucapir no es necesario tener vivienda, porque no solamente el fin de la usucapión sería para consolidar un inmueble como vivienda, sino que se puede usucapir bienes inmuebles que tengan otra función socio-económica, sin embargo, olvidan que no hay posesión quieta, pública, pacífica y menos puede haber suma o incorporación de posesiones cuando quien supuestamente subentra en lugar de otro no eran poseedores legítimos sino tolerados.
5. Se incurrió en razonamientos forzados al sostener que Rosemary Castro Angulo tenía posesión y que la recurrente no inició contra ella la acción para recuperar el terreno, cuando lo primero que tuvo que hacer durante años es no solamente anular el proceso sino buscar cancelar el registro en Derechos Reales a nombre de Rosemary Castro Angulo, posteriormente interpuso la acción de reivindicación; tampoco se consideró su prueba adjunta de su derecho propietario.
6. Interpretación errónea del art. 1503.I del Código Civil que señala que existe interrupción por una demanda judicial o un decreto, situación que aconteció el año 2010, presentó memorial de fraude procesal pidiendo la nulidad de obrados y el 18 de enero recién se dio con la notificación a Rosemary Castro Angulo.
7. Se incurrió en un razonamiento forzado por que no puede haber conjunción de posesiones entre una persona que aparece comprando posesión de una detentadora, al tenor del art. 92 Código Civil, ni por acto intervivos ni por acto mortis causa, por lo que existe una aplicación errónea del art. 92 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y mantenga firme la Sentencia.
De la respuesta al recurso de casación.
Con relación al agravio referido al mejor derecho propietario no expresa qué le ocasiona dicha afirmación, puesto que los Vocales a simple manera enunciativa señalaron que era la aparente propietaria, y el hecho de que se debe desestimar su pretensión obedece a un criterio doctrinal y legal, que solo se puede sustanciar contra quien también ostente derecho propietario, situación que no acontece.
La recurrente introduce a debate una doctrina de la teoría de los hechos nuevos, pero no expone cómo se aplica al proceso, ya que, en todo caso, por más que resulte o sobrevenga un hecho nuevo, este tiene que ser relevante y en el presente caso no ocurre aquello, sino todo lo contrario. Así la técnica recursiva de la demandante, evidencia mucha desprolijidad en su contenido de fondo.
No resulta cierto que existe una falsa aplicación de la Ley, puesto que el proceso se ha sustanciado con todas las prerrogativas de las partes, ya que la acción de reivindicación fue desestimada con toda la prueba producida, dio como resultado la procedencia de la usucapión decenal.
Asimismo, la recurrente olvida que para que una prueba dentro un proceso judicial sea válida a los efectos de interrumpir legalmente el cómputo de la prescripción, debe demostrar que dicho proceso judicial inició y concluyó correctamente, que culminó con la Sentencia favorable y que reviste la calidad de cosa juzgada inmutable; situación que en el caso de Autos no acontece.
El hecho que la demandante y hoy recurrente haya presentado como prueba un contrato de arrendamiento no demuestra que el mismo se cumplió desde abril de 2007, puesto que la prueba de la usucapión señala que la posesión fue adquirida por su persona en noviembre de 2007 y donde no había ningún inquilino.
Asi los vendedores hayan sido detentadores de alguien más, con el simple hecho de venderle la posesión, primero, ya han exteriorizado su "interverción de posesión" y segundo, a partir de ese momento es que ingresan los compradores con todas las prerrogativas de verdaderos intervertores de posesión, es decir, de manera pública y abierta al o los propietarios, a oponerse con su propia posesión.
Si el 13 de noviembre de 2007 aparece comprando Rosemary Castro Angulo de Nemecio Sonco Apaza, Adela Mayta de Sonco y de Catalina Morales Mayta (hija de la dueña Patricia Mayta Villanueva), aún fueran cuidadores, pues lo fueron en todo caso, hasta ese día, momento desde el cual se produce la intervención de posesión y se empieza a computar la prescripción adquisitiva a favor de los nuevos poseedores.
La recurrente olvida que el proceso de usucapión fue declarado con nulidad procesal hasta la admisión de la demanda y luego fue declarado como no presentada la misma, por ende, no puede servir de prueba para desvirtuar la posesión de la hoy reconviniente, precisamente porque lo anulado no surte efectos jurídicos justamente por efecto de la nulidad declarada judicialmente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los requisitos de la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo N° 332/2018 de 02 de mayo en relación a la acción reivindicatoria indicó: “Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: “Luego de la sustanciación de la causa, el A-quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada.
En ese marco corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras, la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.
La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.
Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
a) La recurrente denuncia la aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil y la jurisprudencia respecto a la figura del mejor derecho propietario, al no considerar que al momento que se dedujo la demanda, existían dos personas con títulos inscritos en Derechos Reales, debidamente identificados en la documentación que se adjuntó a la pretensión, que constituye prueba plena conforme el art. 1311, relacionada también con los arts. 1287, 1289 y 1308 del Código Civil, del sistema de prueba tasada.
Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal ha orientado que para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario se requiere de tres requisitos: 1. Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2. Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3. La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad.
En el caso presente, el Ad quem señaló que el mejor derecho propietario opera cuando ambas partes litigantes demuestran su derecho propietario registrado en Derechos Reales, para que surta efectos legales contra terceros, y así establecer el privilegio en la inscripción, conforme establece el art. 1545, si bien es cierto que la demandante demostró ser propietaria de dos lotes de terreno contiguos obtenidos por sucesión hereditaria en su condición de esposa del de cujus Victor Calleconde Mayta, registrados en Derechos Reales bajo las Matrículas N° 7011990052322 y 7011990051143, no obstante la demandada no ostenta ningún derecho propietario sobre dichos inmuebles objeto de la litis inscritos en Derechos Reales, por lo que la mencionada pretensión carece de legitimación substanciada, toda vez que, dentro de dicha situación jurídica, no se pueden establecer prioridades de inscripción en Derechos Reales.
Ahora bien, la recurrente alegó que al momento de plantear la demanda Rosemary Castro Angulo tenía inscrito a su nombre la venta efectuada por Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco, conforme a la Escritura Pública N° 500/2011 inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.99.0094626 asiento A-2, también señaló que la venta fue fraudulenta porque la hicieron en base a un proceso de usucapión patrocinado por la misma Rosemary Castro Angulo, donde inclusive figura como apoderada, sin embargo para la procedencia de la acción de mejor derecho, no basta acreditar simplemente el registro preferente del bien o que la persona sea la misma quien transfiera por actos diferentes e independientes a dos o más adquirentes, lo que implicaría realizar una interpretación y aplicación restringida del art. 1545 del Código Civil, sino que para la procedencia de dicha acción debe establecerse si la persona que transfiere es la verdadera propietaria del bien, además del antecedente dominial o tracto sucesivo específico y si este tiene un mismo orígen, porque la norma legal de referencia no vincula como transferente a la persona como tal, sino al legítimo propietario del bien que surge del análisis del tracto de dominio y de los antecedentes que hacen a este.
Por lo expuesto se infiere, que la venta realizada por Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco, a favor de Rosemary Castro Angulo mediante Escritura Pública N° 500/2011 registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.99.0094626 no es un título de propiedad idóneo, y útil al presente porque fue originado de la trasferencia de dominio de Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco obtenido de un proceso de usucapión que fue declarada por no presentada la demanda y, en su emergencia canceló la Matrícula N° 7.01.1.99.0094626, no siendo los legítimos propietarios del objeto de la litis, por lo que fue correcto el análisis del Ad quem en este punto al haber desestimado la pretensión de mejor derecho.
b) Los puntos dos, tres, cinco y siete están orientados a cuestionar que se incurrió en violación del art. 89 del Código Civil, ya que el Auto de Vista de manera errada hizo valer el contrato de venta de posesión y mejoras de 13 de noviembre de 2007, para acreditar la posesión de Rosemary Castro Angulo sobre el bien inmueble objeto de la litis, pero no consideró que los vendedores eran cuidadores y no tenían legitimación para transmitir posesión; que tampoco se valoró el contrato de arrendamiento con Ronny Paz Gutierrez, memorial de nulidad y demás literales del incidente de nulidad, pruebas que fueron silenciadas por el Auto de Vista con el argumento de reconocer las construcciones de un segundo piso con una data de 3 o 4 años; asimismo se habría incurrido en afirmación subjetiva al referir que con la firma del documento mencionado, Rosemary Castro Angulo entró en posesión del terreno con fines de usucapión, cuando la Juez A quo analizó las fotocopias legalizadas de fs. 200 a 654, sobre el proceso de usucapión y tomó en cuenta la fecha de posesión judicial no a Rosemary Castro Angulo, sino a quienes supuestamente habían enajenado la posesión; de otro lado, tampoco se consideró que se incurrió en un razonamiento forzado al sostener que la recurrente no inició ninguna acción para recuperar el terreno, no tomándose en cuenta la prueba adjunta de su derecho propietario, tampoco se consideró que no puede haber conjunción de posesiones entre una persona que aparece comprando posesión detentadora, no hay suma a incorporación de posesiones al tenor del art. 92 Código Civil, ni por acto intervivos ni por acto mortis causa, por lo que existe una aplicación errónea del art 92 del Código Civil.
Al respecto, se debe precisar que siendo la usucapión decenal un modo de adquirir la propiedad, requiere demostrar la posesión por el lapso de 10 años, por ende, el elemento esencial es la posesión que consiste en el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que señalan intención de tener el derecho de propiedad, que tiene dos elementos constitutivos, el corpus y el animus.
Asimismo, el Código Civil en su art. 90, establece que: “Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión”, lo que nos da a entender que los actos de tolerancia para la tenencia de cierto bien, no llegan a constituirse como posesión propiamente dicha.
En ese marco, Martha Mery Casas Soliz interpuso mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios, refiriendo que es propietaria de los lotes N° 16 y 19 contiguos, ubicados en la UV 54, Mza. 55, urbanización “La Madre”, el primero con una superficie de 612 m2, registrado bajo la Matrícula N° 7011990052322 el 09 de noviembre de 2009, el segundo con una superficie de 612 m2 registrado bajo la Matrícula Nº 7011990051143 el 29 de mayo de 2009, terrenos obtenidos por sucesión hereditaria en su condición de esposa del de cujus Víctor Calleconde Mayta fallecido el 23 de diciembre del 2003, quien obtuvo los mismos mediante dos contratos de 11 de junio del 2002 de Patricia Mayta Sandoval Sanabria, quien era su madre; señala la actora que realizó varias mejoras en el bien inmueble, posteriormente dejó en calidad de cuidadores a Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco, quienes a influencia de Rosemary Castro Angulo interpusieron proceso de usucapión decenal teniendo una Sentencia favorable y logrando inscribir el bien inmueble a su nombre en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7011990094626; la demandante enterada de esta situación señaló que interpuso incidente de nulidad de ese proceso que fue rechazado por la Juez de primera instancia, al ser recurrido en apelación el Ad quem revocó la determinación de la A quo declarando la nulidad de obrados hasta la presentación del decreto de admisión de la demanda, al no ser cumplida con lo observado, la Juez declaró por no presentada la pretensión, posteriormente se dio la cancelación de la matrícula aludida.
Por su parte, la codemandada Rosmery Castro Angulo contestó negativamente la demanda y reconvino por usucapión decenal, afirmando que posee el inmueble objeto de la litis hace más de 10 años, cuya posesión la adquirió en el año 2007 por transferencia de los anteriores poseedores, Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco y Catalina Morales Mayta porque ellos ostentaban el animus y el dominio de dicho inmueble y se comportaban como verdaderos poseedores a título personal, los cuales le manifestaron que la anterior propietaria Patricia Mayta Villanueva falleció el 2002, y que desde entonces ninguno de sus herederos o terceras personas apareció con su título de propiedad inscrito o reclamando derecho propietario alguno, transferencia realizada mediante documento de 13 de noviembre del 2007, posesión que ostentan ininterrumpidamente hasta la fecha, sin haber sido perturbados por nadie, habiendo realizado una serie de mejoras en el año 2008, además que posee el corpus y el animus del inmueble objeto de la litis por más de 10 años, de manera pública, pacífica y continua cumpliendo los requisitos para la usucapión decenal.
Ante estas postulaciones, se emitió la Sentencia que declaró probada en parte la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble e improbada el pago de daños y perjuicios, asimismo, declaró improbada la acción reconvencional bajo el fundamento de que no existe propiamente derechos concurrentes en calidad de propietario de la parte demandada, sino el derecho preferente de la demandante sobre los inmuebles consistentes en los lotes 16 y 19 cuyos derechos se encuentran registrados en el Registro Público de los Derechos Reales. Se tiene acreditado el derecho de propiedad de la demandante sobre los lotes de terreno objeto del proceso, por lo que es procedente la reivindicación.
Además, fundamentó que la reconvencionista no ha tenido posesión desde el 13 de noviembre 2007, sino desde la Escritura Pública N° 500/2011 hasta la presentación del incidente de nulidad planteado por la actora, por lo que se ha interrumpido el plazo de la prescripción acorde al art 1503.I Código Civil con el consiguiente efecto que prevé el art. 1506 Código citado.
Contrario a la determinación de la A quo, el Tribunal de apelación declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios, PROBADA la demanda de reconvención de usucapión bajo el fundamento de que la demandada no ostenta ningún derecho propietario sobre los bienes inmuebles inscritos en Derechos Reales, por lo que dentro de dicha situación no se puede establecer prioridades de inscripción en el registro.
También refirió que lo expresado por la Juez resulta incongruente con el análisis de la acción reconvencional de usucapión, puesto que el hecho de haber iniciado su posesión el 13 de noviembre de 2007, sobre un inmueble con mejoras existentes en el predio, no es óbice para su análisis, siendo natural y razonable, que con posterioridad la demandada haya introducido sus propias mejoras al inmueble, por tanto este razonamiento de la Sentencia apelada, resulta incoherente y arbitrario para fundar una desestimación de la usucapión decenal.
Asimismo, expresó que la deducción de la Juez carece de objetividad en relación de la interrupción de la prescripción civil, que según la A quo se dio en el 2016 cuando Martha Mery Casas Solís incidentó de nulidad, sin embargo, la juzgadora no hizo referencia a la fecha de notificación a quien se pretendía interrumpir en la posesión o prescripción conforme exigen los arts. 1503 y 1504 del Código Civil, ya que dicha actuación judicial no se realizó sino hasta el día 01 de febrero de 2018, es decir, fuera de los 10 años de la ya operada prescripción adquisitiva. Además, Martha Mery Casas Solís, en el proceso anulado de usucapión no demostró haber demandado judicialmente la recuperación de la posesión, solo incidentó nulidad del proceso, que solo tiene efectos procesales para permitirle participar de dicho proceso en calidad de legitimada pasiva.
Igualmente, manifestó que corresponde aplicar el art. 92 del Código Civil, relativo a la conjunción de posesiones, por lo que el inició del cómputo para la usucapión decenal debe correr desde la fecha del fallecimiento de Patricia Mayta Villanueva el 04 de julio de 2002, porque ella era conocida por los tolerados como la propietaria, quien les permitió vivir en su inmueble, la publicidad que confiere el registro en Derechos Reales informaba que ya no existía la persona a quien ellos reconocían la obligación de devolver el inmueble, por lo que quienes ingresaron a la vivienda en calidad de tolerados conocieron el hecho de la muerte de quien les dio la autorización en calidad de propietaria, lógicamente que empezaron a comportarse como verdaderos poseedores, es decir se operó la interversión de título, y la venta que se realizó el 13 de noviembre de 2007 a favor de Rosemary Castro Angulo es prueba objetiva de que concurre el animus en su accionar, pues el hecho de vender por sí mismos y no en representación o a favor de otra persona, es evidencia de la introversión de título de tolerados a verdaderos poseedores, a ello se suma el hecho que en dicho momento no existía el derecho propietario registrado de la actual demandante en Derechos Reales.
En ese marco, a efectos de dilucidar la problemática planteada es necesario remitirnos al documento privado de venta de posesión de mejoras de 13 de noviembre de 2007, cursante de fs. 131 a 132 y vta., suscrito entre Rosemary Castro Angulo (compradora), con Nemecio Sonco Apaza, Adela Mayta de Sonco y Catalina Morales Mayta (vendedores); en la descripción de las cláusulas los mencionados señalan ser únicos, legítimos propietarios y actuales poseedores del bien inmueble objeto de la litis, adquirido mediante posesión pacifica, ininterrumpida y continua por más de quince años sin que se hubiera perturbado su posesión, transfiriendo en forma definitiva a favor de Rosemary Castro Angulo por el precio de $us 30.000, también se hace conocer que se hubiera interpuesto una demanda de usucapión para la obtención de los títulos y una vez se obtenga la inscripción en Derechos Reales los vendedores realizaran la minuta de transferencia, asimismo Rosemary Castro Angulo se comprometió a cubrir los gastos que demande la tramitación del proceso de usucapión hasta la obtención de los títulos definitivos y los posteriores trámites; así también Nemecio Sonco Apaza, Adela Mayta de Sonco y Catalina Morales Mayta otorgaron un poder a Rosemary Castro Angulo a efectos que dé continuidad con el proceso de usucapión, y también se otorgó poder para que una vez obtenidos los títulos a nombre de los vendedores la apoderada pueda faccionar la minuta de transferencia así misma.
Continuando con el análisis visible a fs. 53, se tiene el acta de audiencia de inspección judicial del 07 de mayo de 2007, realizado en un anterior proceso de cancelación de anotación preventiva, donde se indica: “Acto seguido se constata que en el inmueble se encuentran ocupando el Sr. Nemecio Sonco en calidad de cuidante del inmueble juntamente con su esposa Adela Mayta de Sonco, es decir indican que viven por cuenta de la Sra. Martha Mery Casas”.
De la revisión de las literales citadas, se puede evidenciar que Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco a momento de suscribir el documento privado de venta de posesión de mejoras a favor de Rosemary Castro Angulo el 13 de noviembre de 2007 de fs. 131 a 132 y vta., no tenían la cualidad de poseedores del bien inmueble objeto de la litis sino solo eran toledaros, pues cursa a fs. 53 fotocopia legalizada del acta de inspección judicial del 07 de mayo de 2007, de un anterior proceso de cancelación de anotación preventiva seguido por Martha Mery Casas Soliz contra la Dirección Departamental de Registro de Derechos Reales, donde indicaron que Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco se encontraban ocupando el inmueble en calidad de cuidadores por cuenta de Martha Mery Casas Soliz, (prueba que no fue cuestionada por los demandados); de la misma forma en la contestación a la demanda de Rosemary Castro Angulo de manera textual refiere: “pues me pareció verosímil la situación de nuestros vendedores, quienes si alguna vez ingresaron como cuidantes al inmueble, pues al tenor del Art. 138 y 89 Código Civil (CC) se oponían legítimamente frente a cualquier propietario, máxime si se encontraban ya varios años fallecidos y sus herederos no habían realizado registro alguno en DDRR”, situación contradictoria, ya que Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco en el acta de audiencia de inspección judicial del 07 de mayo de 2007, señalan que se encuentran en calidad de cuidadores del bien inmueble objeto de la litis a cuenta de Martha Mery Casas Soliz, pero, en sentido contrario, en el documento de 13 de noviembre de 2007 señalan tener una posesión pacífica y continua sin que persona alguna haya perturbado la misma como propietario.
De otro lado, si bien el Auto de Vista consideró que corresponde aplicar el art. 92 del Código Civil, relativo a la conjunción de posesiones, razón por la cual el inicio del cómputo para la usucapión corre a partir del 04 de julio de 2002, pues Nemecio Sonco Apaza, Adela Mayta de Sonco y Catalina Morales Mayta hubieran ingresado al inmueble objeto de la litis en calidad de cuidadores, al ser el primero cuñado, la segunda hermana y la tercera hija de Patricia Mayta Villanueva propietaria de los bienes muebles objeto de la litis, según el Ad quem esta cualidad fue cambiada al fallecimiento de Patricia Mayta Villanueva el 04 de julio de 2002, al ser ella reconocida como la propietaria por los cuidadores al no conocer otro derecho del propietario, ni establecido de forma registral, se habrían comportado con ánimo de dueños operando la interversión de título transfiriendo los bienes muebles mediante documento privado de venta de posesión y mejoras en favor de Rosemary Castro Angulo de 13 de noviembre de 2007, pues la actora recién realizó el registro a su nombre bajo la Matrícula N° 7011990052322 el 09 de noviembre de 2009 del lote 16, y del lote 19 lo inscribió bajo la Matrícula Nº 7011990051143 el 29 de mayo de 2009, sin embargo, el razonamiento del Ad quem no se adecua a los presupuestos para que opere la interversión del título, porque para intervertir el título de tolerado o detentador a poseedor deben existir actos de oposición objetivos en contra del propietario que sean incuestionables en la conducta del tolerado o detentador, para obtener una posesión exclusiva frente a la del titular, tan eminentes que sean de conocimiento del propietario, para que éste pueda hacer valer sus derechos mediante mecanismos de defensa.
Asimismo, el Auto Supremo N° 940/2022 de 25 de noviembre delineó: “si bien el art. 92 del Código Civil, permite que la posesión pueda ser sucedida o transmitida y de esta manera se conjuncionen posesiones, es decir que permite la transmisión de la posesión de un sujeto a otro, empero de acuerdo a la interpretación de dicha norma, se tiene que el propósito del legislador boliviano al regular dicha sucesión fue legalizar la transferencia de la posesión o continuación de la posesión en el sucesor como consecuencia de una sucesión jurídica por causa de muerte, ya sea a raíz de una sucesión hereditaria legal o testamentaria, pero no así a aquella sucesión jurídica de posesión que podría emerger de actos entre vivos, pues como se tiene establecido la razón de ser de esa norma es garantizar el derecho a la sucesión hereditaria consagrado en el art. 59.III de la Constitución Política del Estado”.
Por tanto, de manera equivocada el Tribunal de alzada pretendió acreditar el transcurso del plazo de los 10 años mediante la conjunción o sumatoria de posesiones ejercido anteriormente por Nemecio Sonco Apaza, Adela Mayta de Sonco y Catalina Morales Mayta en aplicación del art. 92 del Código Civil, toda vez que la norma solamente permite que el heredero a titulo universal continue la posesión de su causante, haciendo suyo el tiempo de posesión que ejercía sobre la cosa, y de ninguna manera, regula o permite que el transcurso de la posesión por los 10 años que exige la norma para la usucapión decenal, pueda ser transmitida por actos entre vivos, como es la venta; consiguientemente, quien pretende conjuncionar su posesión a la de su causante, debe acreditar la apertura de la sucesión y también la aceptación de la herencia en las formas que regula el Código Civil.
De la revisión de obrados se observa que no existe prueba eficaz que demuestre que el título de tolerados de Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco hubiera cambiado al de poseedores, esto a efectos de acreditar su posesión, considerando que, conforme el acta de audiencia de inspección judicial de 07 de mayo de 2007 (fs. 53), estos manifestaron su condición de tolerados de la propietaria Martha Mery Casas Soliz; no existiendo posteriormente hechos o actos exteriores que revistan un carácter ostensible e inequívoco que impidan a la propietaria el ejercicio de su derecho, o un verdadero alzamiento contra su derecho propietario, tal como señala el art. 89 del Código Civil, pues como se manifestó nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión.
Se debe referir también que en el proceso de usucapión que se tuvo por no presentado, hubo elementos que nos permiten corroborar que no se han configurado los presupuestos de la usucapión, ya que es contradictorio que en dicho proceso no se encuentre como demandante poseedora a Rosemary Castro Angulo, sino, al contrario, son Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco quienes se presentaron ante la autoridad jurisdiccional alegando la posesión de los lotes de terreno, lo que permite inferir que al tiempo de la sustanciación de aquel proceso, la hoy usucapiente no tenía la posesión de los lotes mencionados, aun se tenga un documento que supuestamente les transfiere la posesión del inmueble el año 2007, no pudiendo ser considerado útil, porque en el proceso de usucapión referido son otros los que alegan esa posesión del inmueble y que es asentido por Rosemary Castro Angulo, al participar como apoderada; entonces, cómo podría considerarse una posesión desde el 2007 por el documento cuando son otros los que se manifestaron como poseedores en el referido proceso ante una autoridad judicial; a más que aquellos transferentes -Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco- no contaban con una posesión por su calidad de tolerados como cuidadores, conforme se explicó anteriormente, sin considerar además que en nuestro sistema civil no se acepta la transferencia de posesión por ser un ejercicio de hecho sobre la cosa, como indica el art. 87 del Código Civil.
Entonces, la reconviniente no puede hacer valer una posesión desde el año 2007, porque, como dijimos, reconoció a Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco como poseedores de los lotes en el proceso de usucapión antes citado, cuando actuó como apoderada, tanto así que en aquel proceso, Rosemary Castro Angulo (ver fs. 622 a 626 vta.) en el que expresó que se le afectaba su derecho al ser propietaria del inmueble en cuestión, afirmando que: “Evidencia que mi persona adquirió el referido inmueble mediante compra efectuada al Sr. Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco, en fecha 18 de enero de 2011…”, reconociendo que tiene derecho por la transferencia de propiedad realizada el 2011, entonces no resulta adecuado apreciar una supuesta posesión desde el año 2007, por lo explicado supra, no habiendo confirmado el plazo de 10 años hasta la presentación de la demanda.
Por todo lo precedentemente expuesto se concluye, que si bien los demandados se encuentran ocupando el bien inmueble por más de 10 años, sin embargo, este ejercicio físico que ejercen, conforme a lo expuesto supra, no puede ser considerado como posesión propiamente dicha, en todo el tiempo que manifiestan, al no existir probanzas que acrediten que sus causantes realizaron actos exteriores materiales o jurídicos que revelen de manera inequívoca el cambio de relación con la cosa (inmueble), es decir la interversión del título; es que se deduce que el término para que opere la prescripción no cumple con el plazo de 10 años, pues los demandados, conforme a lo ampliamente expuesto, no tuvierón calidad de poseedores desde el año 2007, ya que no solo se trata de tener la posesión material o corporal de la cosa o bien, sino que la posesión debe ser real y efectiva, es decir contar con los elementos del corpus o poder de hecho ejercido de manera material sobre la cosa y el animus o intencionalidad de tener la cosa para sí y comportarse como verdadero dueño, elementos sustanciales que se encuentran contemplados de manera implícita en el art. 87 del Código Civil, además de lo estipulado en el art. 88.I del Código citado.
Por otro lado, la actora cumplió con lo establecido en el art. 1453 del Código Civil, ya que demostró la concurrencia de la acción de reivindicación, es decir el derecho de dominio de dos lotes de terreno contiguos obtenidos por sucesión hereditaria en su condición de esposa del de cujus Victor Calleconde Mayta, registrados en Derechos Reales bajo las Matrículas N° 7011990052322 y 7011990051143; la determinación de la cosa fue corroborada mediante la inspección judicial y la posesión de la cosa que se tiene por la parte demandada , pues Rosemary Castro Angulo planteó demanda reconvencional de usucapión decenal, lo cual demostró que la demandante fue privada de su propiedad, extremos que hacen entrever la procedencia de la reivindicación, motivo que llevó a la Juez de primera instancia acoger la pretensión de reivindicación, criterio jurisdiccional con el que concuerda este Tribunal, por lo que corresponde corregir el yerro incurrido por el Tribunal de alzada.
c) Se denuncia que razonó de manera equivocada al considerar que para usucapir no es necesario tener vivienda porque no solamente el fin de la usucapión sería para consolidar un inmueble como vivienda, sino que se puede usucapir bienes inmuebles que tengan otra función socio-económica, sin embargo, olvidan que no hay posesión quieta, pública, pacífica y menos puede haber suma o incorporación de posesiones cuando quien supuestamente sub entra en lugar de otro no eran poseedores legítimos sino tolerados.
Al respecto, se debe considerar que no solo existe posesión física cuando la persona que pretende usucapir viva en el inmueble, sino que existan hechos que denoten dicha posesión, en ese orden el Auto Supremo N° 402/2020 de 02 de octubre estableció: “la posesión de un bien inmueble no implica, necesariamente, que el poseedor tenga que tener habitación en el mismo, sino que su ejercicio de hecho se denote por el uso y goce del inmueble como si fuera propietario. En ese contexto, el hecho de que los demandantes hubieran manifestado que no tenían vivencia en el inmueble, por tener domicilio en otro lugar, no significa que no tuvieran posesión del inmueble, pues se explicó su posesión en el libre ingreso y uso del inmueble como propietarios”, por lo que la posesión no significa que el poseedor pernocte en el mismo, sino mediante la realización de actos y hechos que denotan la posesión con ánimo de dueño, y que al mismo tiempo gocen de las características de ser pública, pacífica e ininterrumpida.
En el caso presente, el Auto de Vista refiere que se puede demandar usucapión de un inmueble y vivir en otro inmueble según la amplia jurisprudencia boliviana, ya que en materia de usucapión determina que la posesión no tiene como única finalidad el uso del inmueble como vivienda, sino para el fin que el poseedor tenga del mismo; criterio que fue correctamente razonado por el Ad quem, no obstante de aquello, se debe considerar que, como ya se dijo en el punto anterior, no existe evidencia material que haga entrever que existió interversión del título por parte de los causantes de los demandados, para que se haga valer un documento de transferencia de posesión, más cuando en aquel proceso de usucapión terminado por no presentado fueron otros los que se manifestaron que tenían posesión del inmueble, teniendo desde la transferencia del inmueble por el usucapir (por no presentado) el año 2011, tiempo que no configura el plazo de 10 años necesarios.
Así también, como se manifestó en el punto b, el art. 92 Código Civil, solamente permite que el heredero a título universal continue la posesión de su causante y de ninguna manera regula que la posesión de 10 años para la usucapión decenal pueda ser transmitida por actos entre vivos.
d) Se acusa también, interpretación errónea del art. 1503.I del Código Civil que señala que existe interrupción por una demanda judicial o un decreto, situación que aconteció pues el año 2010 presentó memorial de fraude procesal pidiendo la nulidad de obrados y el 18 de enero recién se dio con la notificación a Rosemary Castro Angulo.
Para responder a este reclamo se debe considerar que resulta insustancial analizar la posibilidad de interrupción del plazo prescriptivo de 10 años, porque como se ha explicado supra, los causantes (esposos Sonco Mayta) no podían transferir ninguna posesión porque eran tolerados en su calidad de cuidadores del inmueble, conforme reconocen en el acta de inspección judicial que cursa a fs. 53, además que nuestro régimen civil no aplica la transferencia de posesión; por esa razón, el plazo de posesión de los demandados-re convencionistas recién podía considerarse útil desde el 2011, cuando comprar el inmueble, pero no es suficiente para establecer la usucapión de 10 años.
Respuesta al recurso de casación.
La venta realizada por Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco, a favor de Rosemary Castro Angulo mediante Escritura Pública N° 500/2011 registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.99.0094626 no es un título de propiedad idóneo, y útil que se contraponga al derecho propietario de la actora quien demostró ser propietaria de dos lotes de terreno contiguos obtenidos registrados en Derechos Reales bajo las Matrículas N° 7011990052322 y 7011990051143; ya que el título obtenido por Rosemary Castro Angulo en un anterior proceso de usucapión fue cancelado como efecto de la nulidad declarada judicialmente en ese proceso, motivo por el cual no se pueden establecer prioridades de inscripción en Derechos Reales.
En el caso presente, la trasferencia de propiedad recién fue realizada el 2011, mediante la Escritura Pública N° 500 registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.99.0094626 (registro que fue cancelado por la nulidad declarada judicialmente), motivo por el cual Rosmery Castro Angulo desde esa fecha ingresó a poseer el inmueble; entonces; no puede alegarse una posesión desde el 2007, o incluso anterior, más cuando se demostró con prueba idónea que Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco, no realizaron la interversión del título de tolerados a poseedores y no podían transferir una posesión que no tenían, siendo además ese acto no útil en nuestro sistema jurídico, conforme se explicó anteriormente, lo que imposibilita que empiece a correr el cómputo de los 10 años como establece el art. 138 del Código Civil desde el año 2007.
Por las razones expuestas, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA en parte el Auto de Vista Nº 497/2022 de 05 de octubre, corriente de fs. 977 a 990, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública 5° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, PROBADA la pretensión de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, e IMPROBADA la acción reconvencional de usucapión decenal interpuesta por Rosemary Castro Angulo manteniendo incólume las demás determinaciones de instancia.
Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido por los jueces de instancia. Sin costas ni costos por ser juicio doble.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.