CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Martha Mery Casas Soliz, se tiene que acusó:
1. Aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil y jurisprudencia, respecto a la figura del mejor derecho propietario, al no considerar que al momento que se dedujo la demanda, existían dos personas con títulos inscritos en Derechos Reales, debidamente identificados en la documentación que se adjuntó a la demanda, que constituye prueba plena conforme el art. 1311, relacionada también con los arts. 1287, 1289 y 1308 del Código Civil, del sistema de prueba tasada.
2. Violación del art. 89 del Código Civil, ya que el Auto de Vista de manera errada hizo valer el contrato de venta de posesión y mejoras de 13 de noviembre de 2007, para acreditar la posesión de Rosemary Castro Angulo sobre el bien inmueble objeto de la litis, no consideró que los vendedores eran cuidadores y no tenían legitimación para transmitir posesión porque el artículo citado prohíbe al detentador unilateralmente transformarse en poseedor; tampoco se valoró el contrato de arrendamiento con Ronny Paz Gutierrez, memorial de nulidad y demás literales del incidente, pruebas que fueron silenciadas por el Auto de Vista con el argumento de reconocer las construcciones de un segundo piso con una data de 3 o 4 años.
3. Se incurrió en afirmación subjetiva cuando dio por hecho de que, con la firma del documento del 13 de noviembre de 2007, Rosemary Castro Angulo entró en posesión del terreno con fines de usucapión, cuando la Juez A quo analizó las fotocopias legalizadas de fs. 200 a 654, sobre el proceso de usucapión y tomó en cuenta la fecha de posesión judicial y no a Rosemary Castro Angulo, sino a quienes supuestamente habían enajenado "la posesión" Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco.
4. Se razonó de manera equivocada al considerar que para usucapir no es necesario tener vivienda, porque no solamente el fin de la usucapión sería para consolidar un inmueble como vivienda, sino que se puede usucapir bienes inmuebles que tengan otra función socio-económica, sin embargo, olvidan que no hay posesión quieta, pública, pacífica y menos puede haber suma o incorporación de posesiones cuando quien supuestamente subentra en lugar de otro no eran poseedores legítimos sino tolerados.
5. Se incurrió en razonamientos forzados al sostener que Rosemary Castro Angulo tenía posesión y que la recurrente no inició contra ella la acción para recuperar el terreno, cuando lo primero que tuvo que hacer durante años es no solamente anular el proceso sino buscar cancelar el registro en Derechos Reales a nombre de Rosemary Castro Angulo, posteriormente interpuso la acción de reivindicación; tampoco se consideró su prueba adjunta de su derecho propietario.
6. Interpretación errónea del art. 1503.I del Código Civil que señala que existe interrupción por una demanda judicial o un decreto, situación que aconteció el año 2010, presentó memorial de fraude procesal pidiendo la nulidad de obrados y el 18 de enero recién se dio con la notificación a Rosemary Castro Angulo.
7. Se incurrió en un razonamiento forzado por que no puede haber conjunción de posesiones entre una persona que aparece comprando posesión de una detentadora, al tenor del art. 92 Código Civil, ni por acto intervivos ni por acto mortis causa, por lo que existe una aplicación errónea del art. 92 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y mantenga firme la Sentencia.
De la respuesta al recurso de casación.
Con relación al agravio referido al mejor derecho propietario no expresa qué le ocasiona dicha afirmación, puesto que los Vocales a simple manera enunciativa señalaron que era la aparente propietaria, y el hecho de que se debe desestimar su pretensión obedece a un criterio doctrinal y legal, que solo se puede sustanciar contra quien también ostente derecho propietario, situación que no acontece.
La recurrente introduce a debate una doctrina de la teoría de los hechos nuevos, pero no expone cómo se aplica al proceso, ya que, en todo caso, por más que resulte o sobrevenga un hecho nuevo, este tiene que ser relevante y en el presente caso no ocurre aquello, sino todo lo contrario. Así la técnica recursiva de la demandante, evidencia mucha desprolijidad en su contenido de fondo.
No resulta cierto que existe una falsa aplicación de la Ley, puesto que el proceso se ha sustanciado con todas las prerrogativas de las partes, ya que la acción de reivindicación fue desestimada con toda la prueba producida, dio como resultado la procedencia de la usucapión decenal.
Asimismo, la recurrente olvida que para que una prueba dentro un proceso judicial sea válida a los efectos de interrumpir legalmente el cómputo de la prescripción, debe demostrar que dicho proceso judicial inició y concluyó correctamente, que culminó con la Sentencia favorable y que reviste la calidad de cosa juzgada inmutable; situación que en el caso de Autos no acontece.
El hecho que la demandante y hoy recurrente haya presentado como prueba un contrato de arrendamiento no demuestra que el mismo se cumplió desde abril de 2007, puesto que la prueba de la usucapión señala que la posesión fue adquirida por su persona en noviembre de 2007 y donde no había ningún inquilino.
Asi los vendedores hayan sido detentadores de alguien más, con el simple hecho de venderle la posesión, primero, ya han exteriorizado su "interverción de posesión" y segundo, a partir de ese momento es que ingresan los compradores con todas las prerrogativas de verdaderos intervertores de posesión, es decir, de manera pública y abierta al o los propietarios, a oponerse con su propia posesión.
Si el 13 de noviembre de 2007 aparece comprando Rosemary Castro Angulo de Nemecio Sonco Apaza, Adela Mayta de Sonco y de Catalina Morales Mayta (hija de la dueña Patricia Mayta Villanueva), aún fueran cuidadores, pues lo fueron en todo caso, hasta ese día, momento desde el cual se produce la intervención de posesión y se empieza a computar la prescripción adquisitiva a favor de los nuevos poseedores.
La recurrente olvida que el proceso de usucapión fue declarado con nulidad procesal hasta la admisión de la demanda y luego fue declarado como no presentada la misma, por ende, no puede servir de prueba para desvirtuar la posesión de la hoy reconviniente, precisamente porque lo anulado no surte efectos jurídicos justamente por efecto de la nulidad declarada judicialmente.
