AS/0132/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0132/2023

Fecha: 08-Feb-2023

POR TANTO

De la revisión de obrados se observa que no existe prueba eficaz que demuestre que el título de tolerados de Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco hubiera cambiado al de poseedores, esto a efectos de acreditar su posesión, considerando que, conforme el acta de audiencia de inspección judicial de 07 de mayo de 2007 (fs. 53), estos manifestaron su condición de tolerados de la propietaria Martha Mery Casas Soliz; no existiendo posteriormente hechos o actos exteriores que revistan un carácter ostensible e inequívoco que impidan a la propietaria el ejercicio de su derecho, o un verdadero alzamiento contra su derecho propietario, tal como señala el art. 89 del Código Civil, pues como se manifestó nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión.

Se debe referir también que en el proceso de usucapión que se tuvo por no presentado, hubo elementos que nos permiten corroborar que no se han configurado los presupuestos de la usucapión, ya que es contradictorio que en dicho proceso no se encuentre como demandante poseedora a Rosemary Castro Angulo, sino, al contrario, son Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco quienes se presentaron ante la autoridad jurisdiccional alegando la posesión de los lotes de terreno, lo que permite inferir que al tiempo de la sustanciación de aquel proceso, la hoy usucapiente no tenía la posesión de los lotes mencionados, aun se tenga un documento que supuestamente les transfiere la posesión del inmueble el año 2007, no pudiendo ser considerado útil, porque en el proceso de usucapión referido son otros los que alegan esa posesión del inmueble y que es asentido por Rosemary Castro Angulo, al participar como apoderada; entonces, cómo podría considerarse una posesión desde el 2007 por el documento cuando son otros los que se manifestaron como poseedores en el referido proceso ante una autoridad judicial; a más que aquellos transferentes -Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco- no contaban con una posesión por su calidad de tolerados como cuidadores, conforme se explicó anteriormente, sin considerar además que en nuestro sistema civil no se acepta la transferencia de posesión por ser un ejercicio de hecho sobre la cosa, como indica el art. 87 del Código Civil.

Entonces, la reconviniente no puede hacer valer una posesión desde el año 2007, porque, como dijimos, reconoció a Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco como poseedores de los lotes en el proceso de usucapión antes citado, cuando actuó como apoderada, tanto así que en aquel proceso, Rosemary Castro Angulo (ver fs. 622 a 626 vta.) en el que expresó que se le afectaba su derecho al ser propietaria del inmueble en cuestión, afirmando que: “Evidencia que mi persona adquirió el referido inmueble mediante compra efectuada al Sr. Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco, en fecha 18 de enero de 2011…”, reconociendo que tiene derecho por la transferencia de propiedad realizada el 2011, entonces no resulta adecuado apreciar una supuesta posesión desde el año 2007, por lo explicado supra, no habiendo confirmado el plazo de 10 años hasta la presentación de la demanda.

Por todo lo precedentemente expuesto se concluye, que si bien los demandados se encuentran ocupando el bien inmueble por más de 10 años, sin embargo, este ejercicio físico que ejercen, conforme a lo expuesto supra, no puede ser considerado como posesión propiamente dicha, en todo el tiempo que manifiestan, al no existir probanzas que acrediten que sus causantes realizaron actos exteriores materiales o jurídicos que revelen de manera inequívoca el cambio de relación con la cosa (inmueble), es decir la interversión del título; es que se deduce que el término para que opere la prescripción no cumple con el plazo de 10os, pues los demandados, conforme a lo ampliamente expuesto, no tuvierón calidad de poseedores desde el año 2007, ya que no solo se trata de tener la posesión material o corporal de la cosa o bien, sino que la posesión debe ser real y efectiva, es decir contar con los elementos del corpus o poder de hecho ejercido de manera material sobre la cosa y el animus o intencionalidad de tener la cosa para sí y comportarse como verdadero dueño, elementos sustanciales que se encuentran contemplados de manera implícita en el art. 87 del Código Civil, además de lo estipulado en el art. 88.I del Código citado.

Por otro lado, la actora cumplió con lo establecido en el art. 1453 del Código Civil, ya que demostró la concurrencia de la acción de reivindicación, es decir el derecho de dominio de dos lotes de terreno contiguos obtenidos por sucesión hereditaria en su condición de esposa del de cujus Victor Calleconde Mayta, registrados en Derechos Reales bajo las Matrículas N° 7011990052322 y 7011990051143; la determinación de la cosa fue corroborada mediante la inspección judicial y la posesión de la cosa que se tiene por la parte demandada , pues Rosemary Castro Angulo planteó demanda reconvencional de usucapión decenal, lo cual demostró que la demandante fue privada de su propiedad, extremos que hacen entrever la procedencia de la reivindicación, motivo que llevó a la Juez de primera instancia acoger la pretensión de reivindicación, criterio jurisdiccional con el que concuerda este Tribunal, por lo que corresponde corregir el yerro incurrido por el Tribunal de alzada.

c) Se denuncia que razonó de manera equivocada al considerar que para usucapir no es necesario tener vivienda porque no solamente el fin de la usucapión sería para consolidar un inmueble como vivienda, sino que se puede usucapir bienes inmuebles que tengan otra función socio-económica, sin embargo, olvidan que no hay posesión quieta, pública, pacífica y menos puede haber suma o incorporación de posesiones cuando quien supuestamente sub entra en lugar de otro no eran poseedores legítimos sino tolerados.

Al respecto, se debe considerar que no solo existe posesión física cuando la persona que pretende usucapir viva en el inmueble, sino que existan hechos que denoten dicha posesión, en ese orden el Auto Supremo N° 402/2020 de 02 de octubre estableció:la posesión de un bien inmueble no implica, necesariamente, que el poseedor tenga que tener habitación en el mismo, sino que su ejercicio de hecho se denote por el uso y goce del inmueble como si fuera propietario. En ese contexto, el hecho de que los demandantes hubieran manifestado que no tenían vivencia en el inmueble, por tener domicilio en otro lugar, no significa que no tuvieran posesión del inmueble, pues se explicó su posesión en el libre ingreso y uso del inmueble como propietarios”, por lo que la posesión no significa que el poseedor pernocte en el mismo, sino mediante la realización de actos y hechos que denotan la posesión con ánimo de dueño, y que al mismo tiempo gocen de las características de ser pública, pacífica e ininterrumpida.

En el caso presente, el Auto de Vista refiere que se puede demandar usucapión de un inmueble y vivir en otro inmueble según la amplia jurisprudencia boliviana, ya que en materia de usucapión determina que la posesión no tiene como única finalidad el uso del inmueble como vivienda, sino para el fin que el poseedor tenga del mismo; criterio que fue correctamente razonado por el Ad quem, no obstante de aquello, se debe considerar que, como ya se dijo en el punto anterior, no existe evidencia material que haga entrever que existió interversión del título por parte de los causantes de los demandados, para que se haga valer un documento de transferencia de posesión, más cuando en aquel proceso de usucapión terminado por no presentado fueron otros los que se manifestaron que tenían posesión del inmueble, teniendo desde la transferencia del inmueble por el usucapir (por no presentado) el año 2011, tiempo que no configura el plazo de 10 años necesarios.

Así también, como se manifestó en el punto b, el art. 92 digo Civil, solamente permite que el heredero a título universal continue la posesión de su causante y de ninguna manera regula que la posesión de 10 años para la usucapión decenal pueda ser transmitida por actos entre vivos.

d) Se acusa también, interpretación errónea del art. 1503.I del Código Civil que señala que existe interrupción por una demanda judicial o un decreto, situación que aconteció pues el año 2010 presentó memorial de fraude procesal pidiendo la nulidad de obrados y el 18 de enero recién se dio con la notificación a Rosemary Castro Angulo.

Para responder a este reclamo se debe considerar que resulta insustancial analizar la posibilidad de interrupción del plazo prescriptivo de 10os, porque como se ha explicado supra, los causantes (esposos Sonco Mayta) no podían transferir ninguna posesión porque eran tolerados en su calidad de cuidadores del inmueble, conforme reconocen en el acta de inspección judicial que cursa a fs. 53, además que nuestro régimen civil no aplica la transferencia de posesión; por esa razón, el plazo de posesión de los demandados-re convencionistas recién podía considerarse útil desde el 2011, cuando comprar el inmueble, pero no es suficiente para establecer la usucapión de 10os.

Respuesta al recurso de casación.

La venta realizada por Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco, a favor de Rosemary Castro Angulo mediante Escritura Pública N° 500/2011 registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.99.0094626 no es un título de propiedad idóneo, y útil que se contraponga al derecho propietario de la actora quien demostró ser propietaria de dos lotes de terreno contiguos obtenidos registrados en Derechos Reales bajo las Matrículas N° 7011990052322 y 7011990051143; ya que el título obtenido por Rosemary Castro Angulo en un anterior proceso de usucapión fue cancelado como efecto de la nulidad declarada judicialmente en ese proceso, motivo por el cual no se pueden establecer prioridades de inscripción en Derechos Reales.

En el caso presente, la trasferencia de propiedad recién fue realizada el 2011, mediante la Escritura Pública N° 500 registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.99.0094626 (registro que fue cancelado por la nulidad declarada judicialmente), motivo por el cual Rosmery Castro Angulo desde esa fecha ingresó a poseer el inmueble; entonces; no puede alegarse una posesión desde el 2007, o incluso anterior,s cuando se demostró con prueba idónea que Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco, no realizaron la interversión del título de tolerados a poseedores y no podían transferir una posesión que no tenían, siendo además ese acto no útil en nuestro sistema jurídico, conforme se explicó anteriormente, lo que imposibilita que empiece a correr el cómputo de los 10 años como establece el art. 138 del Código Civil desde el año 2007.

Por las razones expuestas, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA en parte el Auto de Vista Nº 497/2022 de 05 de octubre, corriente de fs. 977 a 990, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública 5° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, PROBADA la pretensión de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, e IMPROBADA la acción reconvencional de usucapión decenal interpuesta por Rosemary Castro Angulo manteniendo incólume las demás determinaciones de instancia.

Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido por los jueces de instancia. Sin costas ni costos por ser juicio doble.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.