CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
a) La recurrente denuncia la aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil y la jurisprudencia respecto a la figura del mejor derecho propietario, al no considerar que al momento que se dedujo la demanda, existían dos personas con títulos inscritos en Derechos Reales, debidamente identificados en la documentación que se adjuntó a la pretensión, que constituye prueba plena conforme el art. 1311, relacionada también con los arts. 1287, 1289 y 1308 del Código Civil, del sistema de prueba tasada.
Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal ha orientado que para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario se requiere de tres requisitos: 1. Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2. Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3. La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad.
En el caso presente, el Ad quem señaló que el mejor derecho propietario opera cuando ambas partes litigantes demuestran su derecho propietario registrado en Derechos Reales, para que surta efectos legales contra terceros, y así establecer el privilegio en la inscripción, conforme establece el art. 1545, si bien es cierto que la demandante demostró ser propietaria de dos lotes de terreno contiguos obtenidos por sucesión hereditaria en su condición de esposa del de cujus Victor Calleconde Mayta, registrados en Derechos Reales bajo las Matrículas N° 7011990052322 y 7011990051143, no obstante la demandada no ostenta ningún derecho propietario sobre dichos inmuebles objeto de la litis inscritos en Derechos Reales, por lo que la mencionada pretensión carece de legitimación substanciada, toda vez que, dentro de dicha situación jurídica, no se pueden establecer prioridades de inscripción en Derechos Reales.
Ahora bien, la recurrente alegó que al momento de plantear la demanda Rosemary Castro Angulo tenía inscrito a su nombre la venta efectuada por Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco, conforme a la Escritura Pública N° 500/2011 inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.99.0094626 asiento A-2, también señaló que la venta fue fraudulenta porque la hicieron en base a un proceso de usucapión patrocinado por la misma Rosemary Castro Angulo, donde inclusive figura como apoderada, sin embargo para la procedencia de la acción de mejor derecho, no basta acreditar simplemente el registro preferente del bien o que la persona sea la misma quien transfiera por actos diferentes e independientes a dos o más adquirentes, lo que implicaría realizar una interpretación y aplicación restringida del art. 1545 del Código Civil, sino que para la procedencia de dicha acción debe establecerse si la persona que transfiere es la verdadera propietaria del bien, además del antecedente dominial o tracto sucesivo específico y si este tiene un mismo orígen, porque la norma legal de referencia no vincula como transferente a la persona como tal, sino al legítimo propietario del bien que surge del análisis del tracto de dominio y de los antecedentes que hacen a este.
Por lo expuesto se infiere, que la venta realizada por Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco, a favor de Rosemary Castro Angulo mediante Escritura Pública N° 500/2011 registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.99.0094626 no es un título de propiedad idóneo, y útil al presente porque fue originado de la trasferencia de dominio de Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco obtenido de un proceso de usucapión que fue declarada por no presentada la demanda y, en su emergencia canceló la Matrícula N° 7.01.1.99.0094626, no siendo los legítimos propietarios del objeto de la litis, por lo que fue correcto el análisis del Ad quem en este punto al haber desestimado la pretensión de mejor derecho.
b) Los puntos dos, tres, cinco y siete están orientados a cuestionar que se incurrió en violación del art. 89 del Código Civil, ya que el Auto de Vista de manera errada hizo valer el contrato de venta de posesión y mejoras de 13 de noviembre de 2007, para acreditar la posesión de Rosemary Castro Angulo sobre el bien inmueble objeto de la litis, pero no consideró que los vendedores eran cuidadores y no tenían legitimación para transmitir posesión; que tampoco se valoró el contrato de arrendamiento con Ronny Paz Gutierrez, memorial de nulidad y demás literales del incidente de nulidad, pruebas que fueron silenciadas por el Auto de Vista con el argumento de reconocer las construcciones de un segundo piso con una data de 3 o 4 años; asimismo se habría incurrido en afirmación subjetiva al referir que con la firma del documento mencionado, Rosemary Castro Angulo entró en posesión del terreno con fines de usucapión, cuando la Juez A quo analizó las fotocopias legalizadas de fs. 200 a 654, sobre el proceso de usucapión y tomó en cuenta la fecha de posesión judicial no a Rosemary Castro Angulo, sino a quienes supuestamente habían enajenado la posesión; de otro lado, tampoco se consideró que se incurrió en un razonamiento forzado al sostener que la recurrente no inició ninguna acción para recuperar el terreno, no tomándose en cuenta la prueba adjunta de su derecho propietario, tampoco se consideró que no puede haber conjunción de posesiones entre una persona que aparece comprando posesión detentadora, no hay suma a incorporación de posesiones al tenor del art. 92 Código Civil, ni por acto intervivos ni por acto mortis causa, por lo que existe una aplicación errónea del art 92 del Código Civil.
Al respecto, se debe precisar que siendo la usucapión decenal un modo de adquirir la propiedad, requiere demostrar la posesión por el lapso de 10 años, por ende, el elemento esencial es la posesión que consiste en el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que señalan intención de tener el derecho de propiedad, que tiene dos elementos constitutivos, el corpus y el animus.
Asimismo, el Código Civil en su art. 90, establece que: “Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión”, lo que nos da a entender que los actos de tolerancia para la tenencia de cierto bien, no llegan a constituirse como posesión propiamente dicha.
En ese marco, Martha Mery Casas Soliz interpuso mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios, refiriendo que es propietaria de los lotes N° 16 y 19 contiguos, ubicados en la UV 54, Mza. 55, urbanización “La Madre”, el primero con una superficie de 612 m2, registrado bajo la Matrícula N° 7011990052322 el 09 de noviembre de 2009, el segundo con una superficie de 612 m2 registrado bajo la Matrícula Nº 7011990051143 el 29 de mayo de 2009, terrenos obtenidos por sucesión hereditaria en su condición de esposa del de cujus Víctor Calleconde Mayta fallecido el 23 de diciembre del 2003, quien obtuvo los mismos mediante dos contratos de 11 de junio del 2002 de Patricia Mayta Sandoval Sanabria, quien era su madre; señala la actora que realizó varias mejoras en el bien inmueble, posteriormente dejó en calidad de cuidadores a Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco, quienes a influencia de Rosemary Castro Angulo interpusieron proceso de usucapión decenal teniendo una Sentencia favorable y logrando inscribir el bien inmueble a su nombre en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7011990094626; la demandante enterada de esta situación señaló que interpuso incidente de nulidad de ese proceso que fue rechazado por la Juez de primera instancia, al ser recurrido en apelación el Ad quem revocó la determinación de la A quo declarando la nulidad de obrados hasta la presentación del decreto de admisión de la demanda, al no ser cumplida con lo observado, la Juez declaró por no presentada la pretensión, posteriormente se dio la cancelación de la matrícula aludida.
Por su parte, la codemandada Rosmery Castro Angulo contestó negativamente la demanda y reconvino por usucapión decenal, afirmando que posee el inmueble objeto de la litis hace más de 10 años, cuya posesión la adquirió en el año 2007 por transferencia de los anteriores poseedores, Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco y Catalina Morales Mayta porque ellos ostentaban el animus y el dominio de dicho inmueble y se comportaban como verdaderos poseedores a título personal, los cuales le manifestaron que la anterior propietaria Patricia Mayta Villanueva falleció el 2002, y que desde entonces ninguno de sus herederos o terceras personas apareció con su título de propiedad inscrito o reclamando derecho propietario alguno, transferencia realizada mediante documento de 13 de noviembre del 2007, posesión que ostentan ininterrumpidamente hasta la fecha, sin haber sido perturbados por nadie, habiendo realizado una serie de mejoras en el año 2008, además que posee el corpus y el animus del inmueble objeto de la litis por más de 10 años, de manera pública, pacífica y continua cumpliendo los requisitos para la usucapión decenal.
Ante estas postulaciones, se emitió la Sentencia que declaró probada en parte la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble e improbada el pago de daños y perjuicios, asimismo, declaró improbada la acción reconvencional bajo el fundamento de que no existe propiamente derechos concurrentes en calidad de propietario de la parte demandada, sino el derecho preferente de la demandante sobre los inmuebles consistentes en los lotes 16 y 19 cuyos derechos se encuentran registrados en el Registro Público de los Derechos Reales. Se tiene acreditado el derecho de propiedad de la demandante sobre los lotes de terreno objeto del proceso, por lo que es procedente la reivindicación.
Además, fundamentó que la reconvencionista no ha tenido posesión desde el 13 de noviembre 2007, sino desde la Escritura Pública N° 500/2011 hasta la presentación del incidente de nulidad planteado por la actora, por lo que se ha interrumpido el plazo de la prescripción acorde al art 1503.I Código Civil con el consiguiente efecto que prevé el art. 1506 Código citado.
Contrario a la determinación de la A quo, el Tribunal de apelación declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios, PROBADA la demanda de reconvención de usucapión bajo el fundamento de que la demandada no ostenta ningún derecho propietario sobre los bienes inmuebles inscritos en Derechos Reales, por lo que dentro de dicha situación no se puede establecer prioridades de inscripción en el registro.
También refirió que lo expresado por la Juez resulta incongruente con el análisis de la acción reconvencional de usucapión, puesto que el hecho de haber iniciado su posesión el 13 de noviembre de 2007, sobre un inmueble con mejoras existentes en el predio, no es óbice para su análisis, siendo natural y razonable, que con posterioridad la demandada haya introducido sus propias mejoras al inmueble, por tanto este razonamiento de la Sentencia apelada, resulta incoherente y arbitrario para fundar una desestimación de la usucapión decenal.
Asimismo, expresó que la deducción de la Juez carece de objetividad en relación de la interrupción de la prescripción civil, que según la A quo se dio en el 2016 cuando Martha Mery Casas Solís incidentó de nulidad, sin embargo, la juzgadora no hizo referencia a la fecha de notificación a quien se pretendía interrumpir en la posesión o prescripción conforme exigen los arts. 1503 y 1504 del Código Civil, ya que dicha actuación judicial no se realizó sino hasta el día 01 de febrero de 2018, es decir, fuera de los 10 años de la ya operada prescripción adquisitiva. Además, Martha Mery Casas Solís, en el proceso anulado de usucapión no demostró haber demandado judicialmente la recuperación de la posesión, solo incidentó nulidad del proceso, que solo tiene efectos procesales para permitirle participar de dicho proceso en calidad de legitimada pasiva.
Igualmente, manifestó que corresponde aplicar el art. 92 del Código Civil, relativo a la conjunción de posesiones, por lo que el inició del cómputo para la usucapión decenal debe correr desde la fecha del fallecimiento de Patricia Mayta Villanueva el 04 de julio de 2002, porque ella era conocida por los tolerados como la propietaria, quien les permitió vivir en su inmueble, la publicidad que confiere el registro en Derechos Reales informaba que ya no existía la persona a quien ellos reconocían la obligación de devolver el inmueble, por lo que quienes ingresaron a la vivienda en calidad de tolerados conocieron el hecho de la muerte de quien les dio la autorización en calidad de propietaria, lógicamente que empezaron a comportarse como verdaderos poseedores, es decir se operó la interversión de título, y la venta que se realizó el 13 de noviembre de 2007 a favor de Rosemary Castro Angulo es prueba objetiva de que concurre el animus en su accionar, pues el hecho de vender por sí mismos y no en representación o a favor de otra persona, es evidencia de la introversión de título de tolerados a verdaderos poseedores, a ello se suma el hecho que en dicho momento no existía el derecho propietario registrado de la actual demandante en Derechos Reales.
En ese marco, a efectos de dilucidar la problemática planteada es necesario remitirnos al documento privado de venta de posesión de mejoras de 13 de noviembre de 2007, cursante de fs. 131 a 132 y vta., suscrito entre Rosemary Castro Angulo (compradora), con Nemecio Sonco Apaza, Adela Mayta de Sonco y Catalina Morales Mayta (vendedores); en la descripción de las cláusulas los mencionados señalan ser únicos, legítimos propietarios y actuales poseedores del bien inmueble objeto de la litis, adquirido mediante posesión pacifica, ininterrumpida y continua por más de quince años sin que se hubiera perturbado su posesión, transfiriendo en forma definitiva a favor de Rosemary Castro Angulo por el precio de $us 30.000, también se hace conocer que se hubiera interpuesto una demanda de usucapión para la obtención de los títulos y una vez se obtenga la inscripción en Derechos Reales los vendedores realizaran la minuta de transferencia, asimismo Rosemary Castro Angulo se comprometió a cubrir los gastos que demande la tramitación del proceso de usucapión hasta la obtención de los títulos definitivos y los posteriores trámites; así también Nemecio Sonco Apaza, Adela Mayta de Sonco y Catalina Morales Mayta otorgaron un poder a Rosemary Castro Angulo a efectos que dé continuidad con el proceso de usucapión, y también se otorgó poder para que una vez obtenidos los títulos a nombre de los vendedores la apoderada pueda faccionar la minuta de transferencia así misma.
Continuando con el análisis visible a fs. 53, se tiene el acta de audiencia de inspección judicial del 07 de mayo de 2007, realizado en un anterior proceso de cancelación de anotación preventiva, donde se indica: “Acto seguido se constata que en el inmueble se encuentran ocupando el Sr. Nemecio Sonco en calidad de cuidante del inmueble juntamente con su esposa Adela Mayta de Sonco, es decir indican que viven por cuenta de la Sra. Martha Mery Casas”.
De la revisión de las literales citadas, se puede evidenciar que Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco a momento de suscribir el documento privado de venta de posesión de mejoras a favor de Rosemary Castro Angulo el 13 de noviembre de 2007 de fs. 131 a 132 y vta., no tenían la cualidad de poseedores del bien inmueble objeto de la litis sino solo eran toledaros, pues cursa a fs. 53 fotocopia legalizada del acta de inspección judicial del 07 de mayo de 2007, de un anterior proceso de cancelación de anotación preventiva seguido por Martha Mery Casas Soliz contra la Dirección Departamental de Registro de Derechos Reales, donde indicaron que Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco se encontraban ocupando el inmueble en calidad de cuidadores por cuenta de Martha Mery Casas Soliz, (prueba que no fue cuestionada por los demandados); de la misma forma en la contestación a la demanda de Rosemary Castro Angulo de manera textual refiere: “pues me pareció verosímil la situación de nuestros vendedores, quienes si alguna vez ingresaron como cuidantes al inmueble, pues al tenor del Art. 138 y 89 Código Civil (CC) se oponían legítimamente frente a cualquier propietario, máxime si se encontraban ya varios años fallecidos y sus herederos no habían realizado registro alguno en DDRR”, situación contradictoria, ya que Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco en el acta de audiencia de inspección judicial del 07 de mayo de 2007, señalan que se encuentran en calidad de cuidadores del bien inmueble objeto de la litis a cuenta de Martha Mery Casas Soliz, pero, en sentido contrario, en el documento de 13 de noviembre de 2007 señalan tener una posesión pacífica y continua sin que persona alguna haya perturbado la misma como propietario.
De otro lado, si bien el Auto de Vista consideró que corresponde aplicar el art. 92 del Código Civil, relativo a la conjunción de posesiones, razón por la cual el inicio del cómputo para la usucapión corre a partir del 04 de julio de 2002, pues Nemecio Sonco Apaza, Adela Mayta de Sonco y Catalina Morales Mayta hubieran ingresado al inmueble objeto de la litis en calidad de cuidadores, al ser el primero cuñado, la segunda hermana y la tercera hija de Patricia Mayta Villanueva propietaria de los bienes muebles objeto de la litis, según el Ad quem esta cualidad fue cambiada al fallecimiento de Patricia Mayta Villanueva el 04 de julio de 2002, al ser ella reconocida como la propietaria por los cuidadores al no conocer otro derecho del propietario, ni establecido de forma registral, se habrían comportado con ánimo de dueños operando la interversión de título transfiriendo los bienes muebles mediante documento privado de venta de posesión y mejoras en favor de Rosemary Castro Angulo de 13 de noviembre de 2007, pues la actora recién realizó el registro a su nombre bajo la Matrícula N° 7011990052322 el 09 de noviembre de 2009 del lote 16, y del lote 19 lo inscribió bajo la Matrícula Nº 7011990051143 el 29 de mayo de 2009, sin embargo, el razonamiento del Ad quem no se adecua a los presupuestos para que opere la interversión del título, porque para intervertir el título de tolerado o detentador a poseedor deben existir actos de oposición objetivos en contra del propietario que sean incuestionables en la conducta del tolerado o detentador, para obtener una posesión exclusiva frente a la del titular, tan eminentes que sean de conocimiento del propietario, para que éste pueda hacer valer sus derechos mediante mecanismos de defensa.
Asimismo, el Auto Supremo N° 940/2022 de 25 de noviembre delineó: “si bien el art. 92 del Código Civil, permite que la posesión pueda ser sucedida o transmitida y de esta manera se conjuncionen posesiones, es decir que permite la transmisión de la posesión de un sujeto a otro, empero de acuerdo a la interpretación de dicha norma, se tiene que el propósito del legislador boliviano al regular dicha sucesión fue legalizar la transferencia de la posesión o continuación de la posesión en el sucesor como consecuencia de una sucesión jurídica por causa de muerte, ya sea a raíz de una sucesión hereditaria legal o testamentaria, pero no así a aquella sucesión jurídica de posesión que podría emerger de actos entre vivos, pues como se tiene establecido la razón de ser de esa norma es garantizar el derecho a la sucesión hereditaria consagrado en el art. 59.III de la Constitución Política del Estado”.
