AS/0133/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0133/2023

Fecha: 08-Feb-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Con base en el memorial de demanda presentado por Enrique Bejarano Solíz y Reyna Isabel Bejarano Serrudo, obrante de fs. 43 a 44 vta., promovieron proceso ordinario de reivindicación parcial de inmueble, acción dirigida contra Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin y Graciela de apellidos Villca Daza, quienes luego de ser citados contestaron de forma negativa a la demanda y reconvinieron por la acción de conservar la posesión.

Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial N° 3 de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 52/2022, de 05 de abril, cursante de fs. 311 a 322, por la que declaró PROBADA la demanda de reivindicación parcial de inmueble e IMPROBADA la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin y Graciela de apellidos Villca Daza, por memorial de fs. 328 a 336, resuelto por Auto de Vista S.C.C. II N° 377/2022, de 11 de noviembre, de fs. 427 a 430, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, solo con relación a la sub pretensión de los demandantes, de pago de daños y perjuicios, la misma que se declaró Improbada y, por ende, no haber lugar al reconocimiento de daños y perjuicios, sin costas ni costos por la revocatoria parcial.

Determinación asumida con base en el siguiente argumento:

Con relación a que la sentencia vulneraría el debido proceso, por carecer de fundamentación y motivación, toda vez que el juez A quo modificó las pretensiones de las partes, habiendo transformado el proceso de reivindicación en uno de individualización, identificación y ubicación de los inmuebles que a cada parte le pertenecía, por lo que desnaturalizó el proceso de reivindicación, previsto en el art. 1453 del Código Civil, pues los demandantes no pueden alegar que han perdido la posesión, cuando nunca la tuvieron; al respecto, el Tribunal de alzada refirió, que la sentencia guarda absoluta coherencia y pertinencia con lo discutido y probado por ambas partes, pues se valoró toda la pruebas, dicho juzgador no ha modificado las pretensiones de las partes a una de averiguación de ubicación de predio objeto del proceso, sino que tras haber efectuado su labor valorativa de la prueba documental y pericial aportada por ambas partes, los demandados se hallan poseyendo con superposición el inmueble de propiedad de los demandantes, en 127,91 m2 en el lugar identificado por el informe pericial de fs. 267 a 289, aclarado a fs. 297 a 302, no fue impugnado.

Respecto a la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, toda vez que el T.S.J., a través del A.S. N° 204/2015, estableció la procedencia de la demanda de reivindicación, con tres presupuestos que no fueron cumplidos por la parte actora. Refirieron que los actores han demostrado con documentos ser propietarios de la fracción del bien inmueble, que ilegítimamente están poseyendo los demandados, el mismo que ha sido debidamente ubicado e identificado, por el informe pericial de fs. 267 a 289, y aclarado de fs. 297 a 302, habiéndose acreditado la desposesión de los actores de dicha fracción de terreno, por lo que no resulta evidente la errónea interpretación y aplicación de la citada norma.

En lo concerniente a que se hubiera incurrido en transgresión del art. 145.I del CPC, debido a que el A quo omitió y no consideró los argumentos de parte de los recurrentes y que se encuentran plasmados en la contestación y reconvencional de fs. 197 a 201, refirieron que, el juez de instancia resolvió las pretensiones de las partes, y que los ahora apelantes no hubieran demostrado que la posesión que están ejerciendo respecto a los 127,91 m2, cuente con título que respalde su derecho, así como no haber contrademandado por usucapión y solo haber pedido que se respete su posesión, cuando esta última de acuerdo a la ley y jurisprudencia no se antepone a la acción de reivindicación del derecho propietario que tienen los demandantes, además que se ha identificado que ambos predios cuentan con matrículas distintas, y que de conformidad con el informe pericial se tiene definido el lugar de ubicación del derecho de la parte actora.

Asimismo, respecto a la certificación técnica emitida por la Unidad de Catastro Multifinalitario cursante de fs. 326 a 327 de obrados, se da cuenta que la codemandante Reyna Isabel Bejarano Serrudo cuenta con dos predios registrados con una superficie de 250,28 m2 y 340,73 m2, dicha documental solo acredita ese extremo y no desvirtúa las conclusiones técnicas informadas en el informe pericial de fs. 267 a 289, aclarado y complementado de fs. 247 a 252, en razón a que parte del inmueble que poseen los ahora demandados en una extensión de 127,91 m2 resulta ser de propiedad de los demandantes en la presente causa.

Con relación a que se hubiera incurrido en una incorrecta determinación del pago de daños y perjuicios, que ha sido únicamente enunciada en el petitorio de dicha pretensión, refirieron que, se advierte que el juez A quo, si bien estableció que la parte demandada al no haber respondido respecto al pago de daños y perjuicios, se podría hacer uso de la excepcionalidad del art. 215 del CPC, en tanto corresponda se establezca el valor real de aquello que ha sido privado la parte demandante, por considerar que se ha dado una posesión indebida de los demandados, y que por ese hecho consideró que debía reponerse lo que ha sido de su aprovechamiento, sin embargo, no resulta aplicable la salvedad prevista en la parte in fine del art. 215 del CPC respecto a que se averigüen en ejecución de sentencia tales daños y perjuicios, pues habiéndose establecido como uno de los hechos a probar por parte de los actores, se tiene que en el memorial de demanda ofrecieron un informe pericial para acreditar los daños y perjuicios, que fue generado y de fs. 267 a 289, fue aclarado y complementado de fs. 297 a 302, no se ha informado ni pronunciado sobre dicha pretensión, y no se ha solicitado se complemente el mismo por la parte actora, consintiendo tal omisión, y no habiéndose producido prueba alguna que haya estado destinada a acreditar los daños y perjuicios, impuesta a ellos por el art. 1283 del Código Civil y art. 136 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin y Graciela de apellidos Villca Daza, según escrito de fs. 438 a 444, interpongan recurso de casación, el cual es objeto de análisis.