AS/0133/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0133/2023

Fecha: 08-Feb-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que revocó en parte la sentencia apelada, enfocando un recurso con agravios en el fondo, que a continuación exponemos:

1. Señalaron que el Tribunal de alzada hubiera vulnerado el art. 271.I del Código Procesal Civil, por incurrir en errónea valoración de la prueba, toda vez que el informe del perito no señala que el inmueble con 307 m2 con matrícula N°1011990065643, sobre el que se encuentran en posesión pacifica, estaría en superposición del inmueble con matrícula N°1011990017457 como tampoco respecto al inmueble con matrícula N°1011990086909, motivo por el que no se tiene acreditado el requisito de identificación del inmueble, como tampoco el derecho propietario de los 350 m2, respecto al inmueble con matrícula N° 10119917457, porque en dicho folio se advierte una superficie de 800,28 m2 y un restante de 200,28 m2, superficies diferentes a los 350 m2 que señalan los demandantes.

Con relación a que el perito no hubiera identificado donde se encuentra el inmueble con 307 m2 con matrícula N° 1011990065643, sobre el que se encuentran en posesión pacifica, revisada el acta de audiencia preliminar cursante de fs. 254 a 257, se tiene que el juez de instancia no ha fijado, como punto de pericia, lo referido por la parte recurrente, puesto que la parte demandada por memorial de fs. 197 a 201, no ha ofrecido como punto de pericia lo referido a que se identifique que el inmueble con 307 m2 con matrícula N° 1011990065643, sobre el que se encuentran en posesión pacifica, estaría en superposición del inmueble con matrícula N° 1011990017457 como tampoco respecto al inmueble con matrícula N° 1011990086909, asimismo, no ha observado los puntos de pericia fijados por el juez A quo, motivo por el cual ha consentido los puntos de pericia dispuestos por la autoridad judicial, y que en esta instancia casacional el argumento expuesto por la parte recurrente no puede ser considerado, ya que conforme lo referimos líneas arriba, la parte demandada no ha propuesto como punto de pericia que el inmueble con 307 m2 con matrícula N° 1011990065643, sobre el que se encuentran en posesión pacifica, estaría en sobre posición del inmueble con matrícula N° 1011990017457 como tampoco respecto al inmueble con matrícula N° 1011990086909, tampoco ha observado u objetado los puntos de pericia fijados por el juez de primera instancia.

Ahora bien, la parte demandante para la estimación de su pretensión de reivindicar parcialmente el bien inmueble de su propiedad y que están siendo ocupados por los demandados, presentaron folio real con matrícula N° 1011990086909, con una superficie de 350 m2 y matrícula N° 1011990086910, con una superficie de 200 m2, documental que acredita derecho propietario de los demandantes, matrículas antes referidas que tienen como antecedente dominial la matrícula N° 1011990017457, puesto que la parte actora hubiera procedido a realizar la individualización de ambos lotes de terreno, conforme consta en la prueba documental cursante de fs. 41 a 42.

2. Refirieron que incurrieron en incongruencia aditiva, por haber adicionado elementos no peticionados, como es el caso de haber cambiado la demanda de reivindicación por otra de identificación de inmueble, por lo que debió haber declarado improbada la demanda de reivindicación, por no cumplirse con el requisito de posesión y eyección, y por estar acreditado que se encuentran en posesión durante más de 20 años, conforme lo establece el art. 87 del Codigo Civil, tal cual se tiene probado por la documental de fs. 57 a 101 vta., vulnerando el art. 5, 145. I y 265 del Código Procesal Civil.

Con relación a que el juez de instancia hubiera agregado aspectos no peticionados en la acción reivindicatoria parcial, se advierte de la Sentencia N° 52/2022, que el juez de grado ha efectuado un razonamiento con base en las pretensiones de las partes, habiendo emitido una resolución coherente revestida de la debida motivación, fundamentación y congruencia, puesto que, por la prueba documental e informe pericial, se ha evidenciado que los ahora recurrentes se encuentran poseyendo el inmueble objeto de litis, y en superposición de un porción del inmueble de la parte actora, en una fracción de 127,91 m2, y en el lugar que debidamente se tiene identificado a través del informe pericial cursante de fs. 267 a 289 y complementación de fs. 297 a 302, prueba fundamental para la acción reivindicatoria.

Asimismo, se tiene que respecto a los otros dos presupuestos de la demanda de reivindicación de inmueble, han concurrido en la presente causa, puesto que el derecho propietario de la parte actora ha sido probado por la documental consistente en el folio real con matrícula N° 1011990086909, con una superficie de 350 m2 y matrícula N° 1011990086910, con una superficie de 200 m2, documental que acredita derecho propietario de los demandantes, matrículas antes referidas que tienen como antecedente dominial la matrícula N° 1011990017457.

Con relación a que la parte demandada haya acreditado que se encuentran en posesión durante más de 20 años, conforme lo establece el art. 87 del Código Civil, tal cual se tiene probado por la documental de fs. 57 a 101 vta., vulnerando el art. 5, 145.I y 265.I del Código Procesal Civil, debemos señalar que revisado el expediente de acción reivindicatoria, la parte demandada, a tiempo de responder a la CAUSA, ha reconvenido por acción de conservar la posesión, cuando no era la vía legal idónea para sustentar la supuesta posesión referida por los ahora demandados, por lo tanto, el Tribunal de apelación no ha incurrido en ninguna vulneración de normas, puesto que únicamente se ha basado en los datos del proceso de acción reivindicatoria parcial incoada por la parte actora.

3. Sostuvieron que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a la ubicación, extensión de superficie proporcionados por los demandantes, pues no coinciden con la matrícula N° 10119917457, como tampoco con la superficie restante, marcado como L-2 con 178,47 m2, que a decir de este plano formaría parte de la extensión sobrante de 200,28 m2, tampoco se pronunciaron sobre la matrícula N° 1011990086909, que fue adjuntada a la demanda, en la que se establece una superficie de 350 m2, del cual formaría parte los 127,91 m2, objeto de litigio, pruebas que acreditan que la demanda es contradictoria, agravios referidos en el recurso de apelación y que debieron ser considerados por el juez de instancia, por lo que debió haber rechazado la demanda por improponibilidad, habiendo incurrido en un vicio de nulidad, por incongruencia omisiva, puesto que el Tribunal de alzada se encontraba en la obligación de declarar la nulidad hasta el vicio más antiguo.

Revisado de forma exhaustiva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se puede advertir que los recurrentes, no han referido el reclamo que señalan, habiendo circunscrito sus reclamos en lo concerniente a la procedencia de la reivindicación y la errónea valoración de la prueba, pero no respecto a lo ahora señalado.

Con relación a que el juez de instancia hubiera tenido que rechazar la demanda y declarar su improponibilidad, porque concurrió un vicio de nulidad, vamos a referir que la parte demandada, ante el Auto de admisión cursante a fs. 45 de obrados, tuvo la oportunidad de impugnar dicha determinación judicial, y al no haberlo hecho, asintió ese actuado procesal emitido por la juez de instancia, por lo tanto, consintió dicha resolución judicial.

Asimismo, debemos referir que para la procedencia de la nulidad de obrados, se debe identificar que se hubiera incurrido en flagrante vulneración del derecho a la defensa, y del expediente de reivindicación parcial de inmueble, se tiene que la parte demandada ha ejercido de forma plena este derecho, por cuanto se puede advertir que ante las resoluciones emitidas por el juez de instancia realizó observaciones y reclamos de forma oportuna, por lo tanto, durante la tramitación del presente proceso, ha ejercido su derecho a la defensa, conforme creyó que sus derechos o garantías se estuvieran vulnerando.

4. Refirieron que se debe declarar la nulidad hasta el vicio más antiguo porque, puesto que en sentencia no realiza ninguna cita legal respecto a la valoración de las pruebas, omisión que se encuentra penada por nulidad, y además no se pronuncia sobre la contradicción de la demanda, habiendo incurrido en error de derecho por no haber considerado las pruebas de fs. 57 a 102, las que acreditan su pacífica posesión, sobre su inmueble con matrícula N° 1011990065643 con una superficie de 307 m2, y error de hecho por haber valorado erróneamente el informe pericial de fs. 267 a 289, y aclaración de fs. 297 a 302, toda vez que el referido informe no señala que los 307 m2 sobre los que se encuentran en posesión se encontrarían en superposición de los inmuebles de los demandantes, incurriendo en violación de los arts. 5, 145.I y 265.I del Código Procesal Civil.

Asimismo, refirieron que no se hubiera cumplido con el requisito de identificación del inmueble y tampoco demuestra derecho propietario, por lo tanto, se aplicó errónea e indebidamente el art. 1453 del Código Civil.

Al respecto, revisada la Sentencia N° 52/2022, emitida dentro el proceso de reivindicación parcial, se puede advertir que el juez de instancia ha realizado la valoración de los medios de prueba ofrecidos y producidos por las partes durante la sustanciación del referido proceso, análisis probatorio cursante de fs. 315 a 320 de obrados.

Con relación a la supuesta contradicción de la demanda, puesto que hubieran incurrido en error de derecho por no haber valorado las pruebas de fs. 57 a 102, se debe referir de manera precisa que el Tribunal de apelación, no consideró la prueba a la que hace referencia la parte demandada, porque advirtió que la misma no era conducente ni pertinente para demostrar la supuesta posesión que alegan los demandados, puesto que de los argumentos vertidos por estos últimos, aparentemente estarían referidos a la posesión que hubieran ejercido por más de 20 años, en el inmueble objeto de litis, sin embargo, en su contestación a la demanda de reivindicación incoada por los actores, reconvinieron por acción de conservar la posesión y no así por demanda de usucapión.

Ahora bien, en aplicación del principio de verdad material, se tiene que de fs. 57 a 102 cursan fotocopias legalizadas de proceso de reivindicación en la que se encuentra como demandada Betty Daza Bejarano, sin embargo, la referida documental no constituye prueba para demostrar derecho propietario alguno de la parte demandada, sino que su posesión la quiso relacionar a la matrícula N° 1011990065643, por lo tanto, la referida prueba se constituye en impertinente e inconducente para resolver el caso de autos, más aún para demostrar una supuesta posesión que hubiera ejercido en el inmueble objeto de litigio, cuando ese derecho posesorio no puede subsumirse al derecho propietario de la parte actora, toda vez que este último constituye el uso, goce y disposición, y el hecho posesorio solo cumple con el uso del bien inmueble.

Con relación a que se aplicó indebidamente el art. 1453 del Código Civil, se tiene que por el informe pericial cursante de fs. 267 a 289, se tiene que se ha identificado la ubicación exacta de los lotes de terreno de propiedad de los demandantes, los que si bien tienen signados códigos catastrales provisionales como Lote 1 con código catastral N° D-029; M-0009; L-907, con una superficie de 350 m2, y Lote 2 con código catastral N° D-029; M-0009; L-999, con una superficie de 150 m2, los mismos han sido corroborados con los planos cursantes de fs. 29 a 30 elaborados por el Arq. Erick Orlando Vedia Guardia, se tiene que coinciden en la ubicación de los lotes de propiedad de los demandantes.

Asimismo, el referido informe pericial ha señalado que sobre el Lote 1, con una superficie de 350 m2, código catastral N° D-029; M-0009; L-907, existe superposición en la superficie de 127,91 m2; asimismo, conforme el plano cursante a fs. 269 de obrados, se tiene identificada la superposición en la superficie de 127,91 m2, que fuera ocupada por la parte demandada.

Respecto a que la parte demandante no hubiera acreditado derecho propietario, una vez identificado por el perito ambos lotes de terrenos de propiedad de los demandantes, se tiene que sobre el Lote 1 con una superficie de 350 m2, con matrícula N° 1011990086909, y con antecedente dominial con matrícula N° 1011990017457, existe sobreposicion de 127,91 m2, fracción que es ocupada por la parte demandada y que es de propiedad de los demandantes.

Además, revisada la prueba documental que adjunta la parte demandada a la contestación, se tiene que esta no demuestra derecho propietario alguno con relación al lote que refiere, se encuentra en posesión, por lo que no han demostrado a través de prueba fehaciente que fueran propietarios del inmueble que ostenta como poseedores.

De la misma manera, manifiestan que ejercieron el poder de hecho sobre el bien inmueble, mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, instituto jurídico que se instituye como una de las formas de adquirir la propiedad, y que jamás estuvieron en posesión los actores.

Respecto a lo alegado por la parte recurrente, este argumento no puede considerado, puesto que la parte ahora recurrente, en su contestación a la demanda de reivindicación parcial, reconvinieron por acción de conservar la posesión y no así por demanda de usucapión, advirtiendo que solo en instancia casacional manifiestan: “que ejercieron el poder de hecho sobre el bien inmueble, mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, instituto jurídico que se instituye como una de las formas de adquirir la propiedad, y que jamás estuvieron en posesión los actores”.

Argumento que no puede ser considerado, puesto que como ya referimos, la parte ahora recurrente no ha reconvenido por una de las modalidades de usucapión reconocidas por el Código Civil, así como por la doctrina emitida por esta Sala Civil.

5. Señalaron que el informe pericial de fs. 267 a 289, no tendría ningún sustento técnico ni legal, toda vez que el informe del perito, refiere que el lote 1, consigna una superficie de 350 m2 y en el informe N° 585/2022, se consigna una superficie de 340, 73 m2, tampoco coincide con relación al lote 2, ya que en el informe del perito se consigna la superficie de 150 m2, y en el informe N° 585/2022, se consigna 164, 42 m2; consiguientemente, no se tiene acreditado el derecho propietario de los demandantes, respecto a los 350 m2, demandados e inscritos en la matrícula N° 1011990017457.

Asimismo, sostuvieron, con relación al Informe N° 585/2022, de 19 de abril emitido por la Unidad de Catastro Multifinalitario, que el Tribunal de alzada no hubiera señalado audiencia para su diligenciamiento dentro de los 15 días, conforme el art. 261. III del Código Procesal Civil, por lo que vulneraron el art. 264. I del Código Procesal Civil.

De la misma manera, refirieron que, hubieran incurrido en omisión valoratoria respecto al referido Informe N° 585/2022, incurriendo en incongruencia omisiva, toda vez que el informe no acredita ninguna superposición de su inmueble, con los inmuebles de los demandantes.

De lo referido por el recurrente, revisado el Informe N° 585/2022 emitido por el Catastro Multifinalitario del G.M.A.S., se tiene que la información que contiene el referido informe va a sustentar la ubicación de los lotes de propiedad de los demandantes, aunque con variación de superficie, este corrobora la ubicación exacta de los inmuebles de propiedad de los demandantes.

Analizado el Auto de Vista N° S.C.C. II N° 377/2022, se tiene que el Tribunal de alzada ha valorado el informe N° 585/2022, emitido por la Unidad de Catastro Multifinalitario, llegando a la determinación de que dicha documental no desvirtúa las conclusiones técnicas del informe pericial, de fs. 267 a 289, aclarado y complementado de fs. 297 a 302 de obrados, en relación a que parte del inmueble que poseen los ahora recurrentes, en una superficie de 127,91 m2, resulta ser de propiedad de los ahora demandantes.

De lo referido por el Tribunal de alzada, se tiene que sí ha valorado la documental cursante de fs. 326 a 327 de obrados, y que por los datos que contiene el referido informe, solo referidos al registro que tuviera la señora Reyna Isabel Bejarano Serrudo respecto de dos predios con códigos provisionales N° 029-009-999-000 de 250 m2 y N° 029-0009-907-000 que solo dan cuenta de esa información, y no desvirtúa las consideraciones técnicas efectuadas en el informe pericial cursante de fs. 267 a 289 y aclaración y complementación de fs. 297 a 302, referidas a que la superficie de 127,91 m2 de propiedad de la parte actora, estuvieran en posesión ilegal de los demandados.

De la contestación al recurso de casación.

De los argumentos expuestos por la parte demandante en su respuesta al recurso de casación, se tiene que se ha demostrado en el caso de autos, la concurrencia de los tres presupuestos establecidos en el art. 1453 del Código Civil , los que deben concurrir para la procedencia de la acción reivindicatoria de bien inmueble, puesto que, se ha determinado con exactitud el lugar de ubicación del bien inmueble que se pretende reivindicar, así como ha demostrado la parte actora el derecho de propiedad del inmueble objeto de litis, además de haberse determinado que la parte demandada se encuentra en posesión ilegal del bien inmueble, toda vez que si bien los demandantes se oponen a la reivindicación, no acreditan que tuvieran derecho propietario con relación al bien inmueble que se pretende reivindicar.