AS/0133/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0133/2023

Fecha: 08-Feb-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contentación

1. Señalaron que el Tribunal de alzada hubiera vulnerado el art. 271.I del CPC, por incurrir en errónea valoración de la prueba, toda vez que el informe del perito no señala que el inmueble con 307 m2, con matrícula N°1011990065643, sobre el que se encuentran en posesión pacifica, estaría en superposición del inmueble con matrícula N°10119917457 como tampoco respecto al inmueble con matrícula N°1011990086909, motivo por el que no se tiene acreditado el requisito de identificación del inmueble, como tampoco el derecho propietario de los 350 m2, respecto al inmueble con matrícula N° 10119917457, porque en dicho folio se advierte una superficie de 800,28 m2 y un restante de 200,28 m2, superficies diferentes a los 350 m2 que señalan los demandantes.

2. Refirieren que incurrieron en incongruencia aditiva, por haber adicionado elementos no peticionados, como es el caso de haber cambiado la demanda de reivindicación por otra de identificación de inmueble, por lo que debió haber declarado improbada la demanda de reivindicación, por no cumplirse con el requisito de desposesión y eyección, y por estar acreditado que se encuentran en posesión durante más de 20 años, conforme lo establece el art. 87 del CC, tal cual se tiene probado por la documental de fs. 57 a 101 vta., vulnerando los arts. 5, 145. I y 265.I del Código Procesal Civil.

3. Sostuvieron que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a la ubicación, extensión de superficie proporcionados por los demandantes, pues no coinciden con la matrícula N° 10119917457, como tampoco con la superficie restante, marcado como L-2 con 178,47 m2, que a decir de este plano formaría parte de la extensión sobrante de 200,28 m2, tampoco se pronunciaron sobre la matrícula N° 1011990086909, que fue adjuntada a la demanda, en la que se establece una superficie de 350 m2, del cual formaría parte los 127,91 m2, objeto de litigio, pruebas que acreditan que la demanda es contradictoria, agravios referidos en el recurso de apelación y que debieron ser considerados por el juez de instancia, por lo que debió haber rechazado la demanda por improponibilidad, habiendo incurrido en un vicio de nulidad, por incongruencia omisiva, puesto que el Tribunal de alzada se encontraba en la obligación de declarar la nulidad hasta el vicio más antiguo.

4. Refirieron que se debe declarar la nulidad hasta el vicio más antiguo, puesto que en sentencia no realiza ninguna cita legal respecto a la valoración de las pruebas, omisión que se encuentra penada por nulidad, y además no se pronuncia sobre la contradicción de la demanda, habiendo incurrido en error de derecho por no haber considerado las pruebas de fs. 102 a 110, las que acreditan su pacífica posesión, sobre su inmueble con matrícula N° 1011990065643 con una superficie de 307 m2, y error de hecho por haber valorado erróneamente el informe pericial de fs. 267 a 289, y aclaración de fs. 297 a 302, toda vez que el referido informe no señala que los 307 m2 sobre los que se encuentran en posesión se encontrarían en superposición de los inmuebles de los demandantes, incurriendo en violación de los arts. 5, 145.I y 265.I del Código Procesal Civil.

Asimismo, refirieron que no se hubiera cumplido con el requisito de identificación del inmueble y tampoco demuestra derecho propietario, por lo tanto, se aplicó errónea e indebidamente el art. 1453 del Código Civil.

5. Señalaron que el informe pericial de fs. 267 a 289, no tendría ningún sustento técnico ni legal, toda vez que el informe del perito refiere que el lote 1, consigna una superficie de 350 m2 y en el informe N° 585/2022, se consigna una superficie de 340, 73 m2, tampoco coincide con relación al lote 2, ya que en el informe del perito se consigna la superficie de 150 m2, y en el informe N° 585/2022, se consigna 164, 42 m2; consiguientemente, no se tiene acreditado el derecho propietario de los demandantes, respecto a los 350 m2 demandados e inscritos en la matrícula N° 1011990017457.

Asimismo, sostuvieron, con relación al Informe N° 585/2022 de 19 de abril, emitido por la Unidad de Catastro Multifinalitario, que el Tribunal de alzada no hubiera señalado audiencia para su diligenciamiento dentro de los 15 días, conforme el art. 261.III del Código Procesal Civil, por lo que vulneraron el art. 264.I del Código Procesal Civil.

De la misma manera, refirieron que, hubieran incurrido en omisión valoratoria respecto al referido Informe N° 585/2022, incurriendo en incongruencia omisiva, toda vez que el informe no acredita ninguna sobre posición de su inmueble, con los inmuebles de los demandantes.

De la contestación al recurso.

1. Con relación al recurso de casación en la forma refirieron que de manera lacónica hubieran señalado la vulneración del art. 213 del Código Procesal Civil, pues no existe un agravio expuesto de manera clara y especifica.

2. Respecto al informe pericial, señalan que este contiene un análisis de la prueba y de los hechos, por cuanto identifica con certeza el derecho propietario del inmueble, identidad y ocupación del mismo.

3. Con relación al Informe N° 585/2022, sostuvieron que el mismo no puede tener mayor valor que el informe pericial, aceptado y acordado por las partes, al margen de no haber sido objeto de impugnación, cuando fue introducido al proceso.

4. Refirieron que, respecto al recurso de casación en el fondo, en el presente caso se hubieran cumplido los presupuestos para la acción reivindicatoria de inmueble, extremo demostrado con el informe pericial cursante de fs. 267 a 289 de obrados y complementado de fs. 297 a 302, además que el mismo aclara que el lote de terreno objeto de litigio es el mismo, motivo por el cual se cumplieron los requisitos para la acción reivindicatoria.