AS/0140/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0140/2023

Fecha: 13-Feb-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Martiris Justo Poma Balboa, mediante memorial de fs. 52 a 57, subsanado a fs. 61 y vta., inició proceso ordinario de nulidad de documento privado de transferencia, nulidad de acta de reconocimiento de firmas y rúbricas, nulidad de protocolización y escritura pública y cancelación en Derechos Reales, contra Irene Miriam Aguilar Cabrera de Renjifo, Teodora Cabrera Vda. de Aguilar, Javier, Walter, Jaime Moisés, Víctor Hugo, Elena Irene, Miriam Virginia, Elizabeth Antonieta y Juan Carlos todos Aguilar Cabrera, quienes una vez citados, Irene Miriam Aguilar Cabrera de Renjifo, Víctor Hugo, Javier y Juan Carlos todos Aguilar Cabrera, mediante memorial de fs. 227 a 230, respondieron negativamente y opusieron excepción previa de impersonería, falta de legitimación o interés legítimo y prescripción o caducidad; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 48/2021 de 04 de marzo, que sale de fs. 757 a 762 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de fs. 52 a 57, subsanada a fs. 61 y vta., disponiendo: 1. La nulidad de la Minuta de 18 de febrero de 1991 sobre la venta del terreno de 3.9700 ha, suscrita por Manuela Poma Vda. de Aguilar en favor de Celestino Aguilar Villanueva. 2. La nulidad del acto judicial de reconocimiento de firmas del Juez de Mínima Cuantía, con relación a las firmas de la Minuta de 18 de febrero de 1991 entre Manuela Poma Vda. de Aguilar, Celestino Aguilar Villanueva como de los otros suscribientes Arturo Villanueva y Domingo Villanueva Miranda. 3. Nulidad de la Escritura Pública N° 3615/94 de 26 de octubre, y 4. Nulidad de las partidas de inscripción que devienen en la Matrícula N° 2.12.0.00.002200, con relación a la transferencia de Manuela Poma Vda. de Aguilar a favor de Celestino Aguilar Villanueva, así como el acto posterior en la sucesión abierta al deceso de Celestino Aguilar Villanueva, asiento 1 y 2 de la matrícula mencionada.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Irene Miriam Aguilar Cabrera de Renjifo, Teodora Cabrera Vda. de Aguilar, Javier, Jaime Moisés, Víctor Hugo, Elena Irene, Miriam Virginia y Juan Carlos todos Aguilar Cabrera, según memorial cursante de fs. 771 a 779 vta., y de fs. 781 a 785, mereció que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 88/2022 de 04 de abril, corriente de fs. 825 a 832 vta., que CONFIRMÓ la Resolución Nº 193/2020 de 29 de octubre, cursante a fs. 695 a 696 vta., y su Auto complementario a fs. 697 de obrados y el Auto de 04 de diciembre de 2017 a fs. 263 vta.; asimismo, REVOCÓ la Sentencia Nº 48/2021 de 04 de marzo, saliente de fs. 757 a 762 vta., y su Auto complementario de 01 de abril de 2021, a fs. 765, en consecuencia declaró IMPROBADA la demanda de fs. 52 a 57, subsanada a fs. 61 y vta., con los siguientes fundamentos:

Las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil son aplicables a los actos y negocios jurídicos, de donde se advierte que su aplicabilidad no corresponde propiamente a actos administrativos emitidos por Notario de Fe Pública.

Consiguientemente, la anulabilidad demandada sobre el acto de reconocimiento de firmas y rúbricas vía judicial del documento privado de 18 de febrero de 1991 no es procedente porque se busca la nulidad de un acto jurisdiccional emitido por autoridad judicial, lo que conlleva la nulidad solicitada en contra del documento protocolar de la Escritura Pública N° 3615 de 26 de octubre de 1994, porque la misma, en su esencia viene a constituirse en un acto administrativo emitido en su momento por un Notario de Fe Pública.

Frente a lo cual el Ad quem solo realizó el análisis de la nulidad demandada sobre el documento privado de 18 de febrero de 1991 consistente en una compraventa de una fracción de parcela de terreno rústico, nulidad reclamada con base al art. 1299 del Código Civil.

La parte actora demandó la nulidad del documento privado de 18 de febrero de 1991, al respecto, se puede establecer que fue celebrado por parte de Manuela Poma Vda. de Aguilar como propietaria vendedora y Celestino Aguilar Villanueva en su calidad de comprador adquiriente, conforme se advierte de la cláusula primera y segunda.

Se llegó a demostrar que Manuela Poma Vda. de Aguilar fue una persona analfabeta, motivo por el cual imprimió sus huellas en calidad de consentimiento con la celebración del documento privado de 18 de febrero de 1991 por la venta de un predio de su propiedad; además el Tribunal de alzada advirtió la presencia de dos testigos instrumentales que sepan leer y escribir, empero, se advierte la ausencia de la persona que firme a ruego conforme lo prevé el art. 1299 del Código Civil; sin embargo, no es menos evidente que no se hubiera demostrado que las huellas dactilares impresas en el documento privado de 18 de febrero de 1991 no correspondieran a Manuela Poma Vda. de Aguilar, por consiguiente debe considerarse que la falta de alguna formalidad contenida en los contratos, no puede resistir la verdad material de los hechos.

Conforme al Auto Supremo N° 98/2016 de 04 de febrero, el requisito principal del documento privado de 18 de febrero de 1991, implica el acuerdo de voluntades de los contratantes por ser en su naturaleza jurídica un contrato consensual según lo previsto por el art. 521 del Código Civil.

El Auto de Vista señaló también que al no haberse demostrado la nulidad del negocio jurídico de compraventa por ser un contrato consensual, correspondió desmerecer la demanda de nulidad de documento privado de 18 de febrero de 1991, siendo meritorio no afectar derechos de terceros que no hubieran participado en la suscripción del mismo como son los ahora titulares demandados.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martiris Justo Poma Balboa, mediante memorial de fs. 834 a 838; recurso que es objeto de análisis.