CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Martiris Justo Poma Balboa, se observa que en dicho medio de impugnación acusó:
1. Infracción del art. 1299 del Código Civil, que textual y formalmente, sanciona con nulidad el documento privado otorgado por analfabetos, cuando no se cumple con los requisitos exigidos por Ley, como ser la presencia de dos testigos, así como un testigo a ruego que firme por la que imprime las huellas dactilares; infracción que ha influido sustancialmente en la parte resolutiva del fallo.
2. Errónea interpretación del art. 1299 del Código Civil, toda vez que el Auto de Vista, expresa que las huellas dactilares impresas en el documento privado de 18 de febrero de 1991 corresponden a Manuela Poma Vda. de Aguilar, por ello, se ha producido la venta al existir el consentimiento otorgado por la vendedora, aun faltando los testigos que el código citado exige, por lo que no corresponde reclamar nulidad al ser un contrato consensual.
El recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado en todas sus partes, más el pago de costas y costos.
De la respuesta del recurso de casación.
La parte demandada contestó al recurso manifestando que lo argüido por la parte perdidosa no tiene asidero legal, ya que en el presente caso existió el consentimiento de las partes contratantes, corroborado pericialmente que las huellas digitales son de la vendedora Manuela Poma Vda. de Aguilar, por lo tanto, no existe vicio de nulidad; siendo que la demanda está accionada por una tercera persona que carece de legitimidad activa para interponer la misma, puesto que habrían pasado 20 años de haberse suscrito el documento privado de compraventa y en consecuencia prescrito el derecho de acción.
Los suscribientes del documento privado de 18 de febrero de 1991 ya han fallecido, no pudiendo los actuales demandados ser afectados en su derecho de propiedad, el cual habrían obtenido legalmente mediante sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Celestino Aguilar Villanueva, mismos que no han participado en la suscripción de la transferencia del bien inmueble.
El art. 1299 fue interpretado ampliamente y considerando todos los hechos acaecidos en la elaboración de la Minuta de 18 de febrero de 1991 sobre la venta del lote de terreno de 3.9700 ha, suscrito por Manuela Poma Vda. de Aguilar a favor de Celestino Aguilar Villanueva.
Por otro lado, la parte demandada señala que en mérito a la jurisprudencia que otorga seguridad jurídica en casos similares, para el contrato de compraventa solo sería necesario la expresión del consentimiento sin otra formalidad exigente por Ley, según el Auto Supremo N° 628/2019 de 01 de julio.
