CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de emitir la presente resolución cabe realizar las siguientes consideraciones.
Martiris Justo Poma Balboa interpuso demanda sobre nulidad de documento privado de transferencia, nulidad de acta de reconocimiento de firmas y rúbricas, nulidad de protocolización y escritura pública, además de cancelación en Derechos Reales contra Irene Miriam Aguilar Cabrera de Renjifo, Teodora Cabrera Vda. de Aguilar, Javier, Walter, Jaime Moisés, Víctor Hugo, Elena Irene, Miriam Virginia, Elizabeth Antonieta y Juan Carlos todos Aguilar Cabrera bajo los siguientes argumentos:
Su abuela Manuela Poma Vda. de Aguilar era propietaria de un terreno agrario con una superficie de 11.9700 ha, en el lugar denominado Chuseca Parque del cantón Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz, conforme al Título Ejecutorial N° 386274 y la Resolución Suprema N° 1485549 registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 1126 de 1985.
Agregó que, el 16 de abril de 1991 se hizo declarar heredero a título universal en representación de su padre, Sócrates Poma Pacheco a través de la Resolución N° 54/2015-C emitida por el Juzgado Público Mixto de la Localidad de Pucarani, a tiempo de indicar que al realizar la inscripción de su declaratoria de heredero ante el registro en Derechos Reales se enteró que una parte de ese terreno, concretamente 3.9700 ha, habían sido transferidas a Celestino Aguilar Villanueva; la transferencia de 18 de febrero de 1991 por la que su abuela Manuela Poma Vda. de Aguilar vendió a Celestino Aguilar Villanueva, de acuerdo a su cláusula quinta es considerado un documento privado que no cumpliría con el mandato del art. 1299 del Código Civil, debido a que su abuela no sabía escribir, debería contener la firma de tres testigos figurando únicamente dos.
Asimismo, el documento privado fue presentado a un Juez de Mínima Cuantía para el reconocimiento de firmas y rúbricas, sin embargo, ese reconocimiento es también objetado toda vez que, de acuerdo a un informe emitido por el IITCUP, las impresiones de las huellas digitales estampadas en el acta de reconocimiento de firmas de su abuela no guardarían correspondencia con las originales.
Posteriormente, este documento es elevado a calidad de instrumento público a través de la Escritura Pública N° 3615/1994, documento que solamente es firmado por el comprador Celestino Aguilar Villanueva, además de tener otras irregularidades ya que no lleva ni el sello ni la firma del Notario, tampoco de los testigos instrumentales, añadiendo que aparece una firma en la casilla de la vendedora, aspecto irregular tomando en cuenta que su abuela no sabía firmar.
Sostuvo que al fallecimiento de Celestino Aguilar Villanueva, se declararon herederos su esposa Teodora Cabrera Quispe y sus hijos Javier, Walter, Jaime Moisés, Víctor Hugo, Irene Miriam, Elena Irene, Miriam Virginia, Elizabeth Antonieta y Juan Carlos, todos Aguilar Cabrera, hecho registrado en la Matrícula N° 2.12.0.00.0002200.
Corrido en traslado, la parte demandada contestó que el demandante intenta perturbar a su familia buscando aglomerar bienes inmuebles siendo supuestamente heredero de Manuela Poma Vda. de Aguilar, cuando en realidad se encuentra instituido como heredero de Manuela Poma una persona diferente a la prenombrada.
Añadieron que el contrato de compraventa es un acto consensual que se perfecciona con el solo acuerdo de voluntades, siendo que el 18 de febrero de 1991 Manuela Poma Vda. de Aguilar y Celestino Aguilar Villanueva acordaron la transferencia de una fracción de terreno con una superficie de 3.9700 ha, a cambio de un monto de dinero, por lo que se intentaría desconocer lo acordado por las partes en el negocio jurídico.
Agregaron que Manuela Poma Vda. de Aguilar era tía de Celestino Aguilar Villanueva y en 1996 solicitó la consolidación de los terrenos ubicados en Chuseca Parque, señalando que el terreno era originalmente de Manuel Aguilar y que lo dejó a sus hijos; posteriormente, a momento de consolidación de la parte que le correspondía, el Consejo Nacional de Reforma Agraria realizó una errónea valoración de la documentación ya que, en la Sentencia del Juez Agrario móvil y en el Auto de Vista de 05 de mayo de 1967, se consolidó únicamente la propiedad de Manuela Poma Vda. de Aguilar dejando de lado a los demás copropietarios, mismos que realizaron las observaciones pertinentes ante las autoridades competentes sin obtener ningún resultado, razón por lo cual Celestino Aguilar Villanueva decide como solución al problema acudir ante su tía Manuela Poma Vda. de Aguilar, quien consciente del error accedió a suscribir un documento de compraventa.
Puestas así las premisas fácticas tanto del demandante como de los demandados, se tramitó la causa, en Sentencia se declaró probada la demanda de nulidad de documento privado de transferencia, nulidad de acta de reconocimiento de firmas y rúbricas, nulidad de protocolización y escritura pública y cancelación en Derechos Reales.
Resolución que fue apelada por Irene Miriam Aguilar Cabrera de Renjifo, Teodora Cabrera Vda. de Aguilar, Javier, Jaime Moisés, Víctor Hugo, Elena Irene, Miriam Virginia y Juan Carlos, todos Aguilar Cabrera, que mereció la emisión del Auto de Vista Nº 88/2022 de 04 de abril, que revocó la Sentencia Nº 48/2021 de 04 de marzo, declarando improbada la demanda principal y sus pretensiones accesorias.
El demandante Martiris Justo Poma Balboa presentó recurso de casación que se pasa a resolver.
1. Se denuncia infracción del art. 1299 del Código Civil, que textual y formalmente sanciona con nulidad el documento privado otorgado por analfabetos, cuando no se cumple con los requisitos exigidos por ley, como ser la presencia de dos testigos, así como un testigo a ruego que firme por la que imprime las huellas dactilares; infracción que ha influido sustancialmente en la parte resolutiva del fallo.
Primeramente, se debe establecer que el entendimiento y aplicación correcta del art. 1299 del Código Civil en cuanto a la firma del contrato por parte de los testigos y firmante a ruego está restringido exclusiva y únicamente a contratos en los que no interviene Notario de Fe Pública, así el mencionado art. 1299 del Sustantivo Civil establece: “(Documentos otorgados por analfabetos) Los documentos privados que otorgan analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales son nulos”.
En ese mismo orden de ideas, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0369/2019-S3 de 31 de julio moduló el análisis de la norma de referencia señalando: “…En este comprendido, debemos partir señalando que la teleología del art. 1299 del CC, es otorgar protección a las personas analfabetas en la suscripción de contratos privados, para que no se abuse de la condición en la que se encuentran y se arriben a acuerdos que les puedan ser perjudiciales; en mérito a ello, el legislador estableció que los documentos privados suscritos por ellos SIEMPRE llevarán sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego; lo que quiere decir, que no existe excepción alguna en la que un documento de esta naturaleza pueda tener validez sin el cumplimiento de estos requisitos, ya que cuya omisión dará lugar a la nulidad del acto.
El accionante confunde el reconocimiento de firmas, que es una formalidad incorporada por el legislador, para revestirle al documento de eficacia probatoria; con los requisitos de validez sustanciales establecidos para la conformación de un documento privado otorgado por analfabetos; en dicho sentido, el art. 1299 del CC alude al nacimiento de un acto jurídico válido y el art. 18.IV de la LAPCAF a las formalidades que deben reunirse para revertirle de fe probatoria; razonamiento, que adquiere mayor sustento con lo precisado en el art. 1300.II del mismo Código Sustantivo Civil, donde el legislador luego de haber establecido los requisitos de validez en el art. 1299 del CC, para la conformación de un documento privado otorgado por analfabetos, recién ingresó a establecer lo siguiente: ‘En el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego, y el otorgante reconocerá por su parte el contenido del documento y el hecho de haber estampado en él sus impresiones digitales…’; lo que quiere decir, que en esta disposición legal, recién se analiza el acto del reconocimiento del documento otorgado por analfabetos, que dicho sea de paso tiene similar redacción a lo establecido en el art. 18.IV de la LAPCAF que dice: ‘En el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego…’ disposiciones de las que además se extrae que el reconocimiento lo efectuará el mismo testigo a ruego que firmó luego de que la persona analfabeta haya puesto su huella digital en el documento que se conformaba; en tal sentido, es evidente que la interpretación del accionante, resulta ser totalmente errónea y por ende la efectuada por las autoridades demandadas es la correcta, tomando en cuenta que el art. 1299 del CC no alude al reconocimiento de firmas del documento privado de firmas, sino a los requisitos de validez que debe reunir un documento otorgado por analfabetos; motivo por el cual no se advierte que las autoridades demandadas, hayan lesionado el derecho al debido proceso del peticionante de tutela en su vertiente de aplicación objetiva de la ley”.
Inicialmente se debe establecer que por la naturaleza de la pretensión respecto a la nulidad del documento privado, suscrito el 18 de febrero de 1991, amparada en el art. 1299 del Código Civil, por otro lado, en el legajo procesal se arrimó también la Escritura Pública N° 3615/1994, y al tener ambos documentos presupuestos diferentes, a efectos de resolver la problemática traída a la litis, se hace imperioso realizar el siguiente análisis:
Un documento privado es aquel que no cumple los requisitos del documento público, es decir, es un documento realizado entre particulares en ejercicio de sus actividades, en el que no ha intervenido ningún funcionario público o autoridad pública para su elaboración. El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el documento privado como: "El que autorizado por las partes interesadas, pero no por funcionario competente, prueba contra quien lo escribe o sus herederos". El Código Civil, sin embargo, a diferencia de lo que hace con el documento público, no da una definición de documento privado, limitándose a señalar que tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes (art. 1297 Código Civil).
Por su parte, un documento público es el que ha sido elaborado por un funcionario público, o que este haya intervenido de alguna forma en su elaboración. El Código Civil en el art. 1287, indica: “I. Documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública. II. Cuando el documento se otorga ante un notario público y se inscribe en un protocolo, se llama escritura pública”.
Asimismo, el autor Pedro Ávila Alvarez en su texto Estudios de Derecho Notarial (Editorial Montecorvo, Madrid - España, 1973, pág. 35), respecto a los requisitos formales para constituir una escritura pública señala que son: a) Inmediatividad.- La presencia simultánea de los intervinientes y testigos si el caso amerita su presencia, es decir, intercomunicación de partes y Notario, con constancia en el texto de esa presencia de las menciones identificadoras de aquellas, b) Lectura.- Lectura del documento que ha de transformarse en escritura, es decir, comunicación, transmisión e información a las partes del texto redactado, con expresión de la circunstancia en que tal lectura ha tenido (quien ha leído y advertencia del derecho de leer), c) Juicio de capacidad.- Evaluación favorable de la capacidad de los comparecientes (con arreglo a la legislación sustantiva aplicable para el acto o negocio de que se trate) que asegure que el interesado o los interesados, se hallan en condiciones de recibir, asumir y consentir el texto comunicado, y d) Identidad.- Juicio de identidad para evitar que aquella intercomunicación se dé en la realidad no entre las partes, sino entre personas que las suplanten, con indicación del medio o procedimiento mediante el cual se ha establecido la identificación.
De lo señalado supra, la configuración de la escritura pública es producto de un proceso para concretar en un resultado, donde la actividad del Notario le da el carácter de auténtico. La protocolización de una minuta tiene por finalidad constituirla en escritura pública, para que de esta manera tenga eficacia probatoria con efectos entre los otorgantes y sus herederos o sucesores, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el Notario deja constancia.Cuando la autoridad fedataria hace constar un contrato en la fórmula notarial, estáconstituyendo un acto jurídico en el marco de las exigencias legales y de lasformalidades que exige la normativa, asimismo, es responsable de su actuación pues da fe de conocimiento, de capacidad y del acto de manifestación de voluntad que realizan las partes en su presencia. La escritura está precedida de una instrucción contenida en una minuta. La culminación de este proceso es la firma en la escritura matriz que convalida plenamente el contrato en la forma establecida por ley (otorgamiento). Este es el mecanismo de la escritura pública, encuentra que la escritura notarial se apoya en cuatro pilares o bases, a saber: el contacto de las partes con su presencia (inmediatividad); lectura del documento sobre la información del texto a las partes; las afirmaciones de hechos, la capacidad de que las partes se hallan en condiciones de consentir el texto (juicio de capacidad); juicios afirmativos o favorables del Notario sobre capacidad e identidad, para evitar la suplantación de las partes.
Ahora bien, en el caso en examen se tiene la Minuta de 18 de febrero de 1991, respecto a la compraventa de un predio de 3.9700 ha, en Chuseca Parque del cantón Laja provincia Los Andes del departamento de La Paz (ver fs. 15 y vta.), suscrita entre Manuela Poma Vda. de Aguilar (vendedora) y Celestino Aguilar Villanueva (comprador), misma que fue inserta en la Escritura Pública N°3615/1994 de 26 de octubre (ver fs. 12 a 14), empero, del estudio de la señalada escritura pública, la misma simplemente se la elaboró a efectos de la guarda de la Minuta de 18 de febrero de 1991, puesto que en el contenido no se advierte la presencia en el acto notarial de la vendedora Manuela Poma Vda. de Aguilar, por lo tanto no se trata de una escritura pública propiamente dicha, ya que no cumple con los presupuestos obligatorios indicados supra, es decir, a) Inmediatividad, respecto a los intervinientes solamente se observa la presencia del comprador Celestino Aguilar Villanueva, no habiendo constancia de la presencia de la vendedora Manuela Poma Vda. de Aguilar ya que al ser analfabeta, no se hallan sus huellas digitales impresas en el documento público, por lo que no existió la intercomunicación de partes y Notario. Al no evidenciarse la presencia de Manuela Poma Vda. De Aguilar en el acto Notarial, como una consecuencia lógica tampoco cumple con los demás tres requisitos: b) Lectura.- No existió la comunicación, transmisión, información a la parte transferente del texto redactado. c) Juicio de capacidad.- No se aseguró que la vendedora se halla en condiciones de consentir el texto comunicado y finalmente d) Identidad.- Juicio de identidad, el procedimiento mediante el cual se ha establecido la identificación de la vendedora Manuela Poma Vda. de Aguilar.
De la revisión de la Escritura Pública N°3615/1994, en el apartado correspondiente a la vendedora se observa la firma de Celestino Aguilar Villanueva (comprador), como testigos instrumentales se tiene dos personas de nombre Juan Cruz A. y Andrea Huarachi A., por otro lado se percibe que el Notario de Fe Pública extendió la escritura pública sobre la descrita transferencia con base en un acta de reconocimiento de firmas y rúbricas, supuestamente efectivizado en la ciudad de La Paz el 18 de febrero de 1991, actuación judicial que permitió la protocolización de la minuta mediante orden judicial dispuesta por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil, práctica habitual antes de la promulgación de la nueva Ley del Notariado, consiguientemente al no haberse presentado la vendedora en la Notaría para ratificar la supuesta venta, queda meridianamente claro que el contrato suscrito el 18 de febrero de 1991 se constituye en un documento privado que no fue elevado a rango de Escritura Pública.
En ese marco, lo que corresponde a este Tribunal es analizar si el Documento Privado suscrito el 18 de febrero de 1991, cumple con los requisitos que establece el art. 1299 del Código Civil, que prescribe: “(Documentos otorgados por analfabetos) Los documentos privados que otorgan analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales son nulos”. De la norma descrita, su interpretación y alcance no da lugar a dudas cuando exige un testigo a ruego y dos testigos instrumentales que sepan leer y escribir, esto cuando concurre un analfabeto a la suscripción de un documento privado.
En ese mismo orden de ideas, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0369/2019-S3 de 31 de julio moduló el análisis de la norma de referencia señalando: “…debemos partir señalando que la teleología del art. 1299 del CC, es otorgar protección a las personas analfabetas en la suscripción de contratos privados, para que no se abuse de la condición en la que se encuentran y se arriben a acuerdos que les puedan ser perjudiciales; en mérito a ello, el legislador estableció que los documentos privados suscritos por ellos SIEMPRE llevarán sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego; lo que quiere decir, que no existe excepción alguna en la que un documento de esta naturaleza pueda tener validez sin el cumplimiento de estos requisitos, ya que cuya omisión dará lugar a la nulidad del acto…”.
De lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el propósito del art. 1299 del Código Civil, se subsume en que cuando una persona que no sabe leer ni escribir suscribe un contrato privado, el requisito de validez es la concurrencia de un testigo a ruego y dos testigos instrumentales, precisar también que en el documento privado, la firma no solo permite acreditar la particularidad de las partes que suscriben el contrato, sino también reconocer la voluntad en las declaraciones y obligaciones asumidas.
En lo que incumbe a la impresión de las huellas digitales por un analfabeto en el documento privado, Santos Cifuentes, (Elementos del Derecho Civil, Parte General, Editorial Astrea, Argentina, 2005, pág. 320), explica: “…dicha impresión es prueba cabal de la identidad, pero no de la voluntariedad de la declaración, porque quien no sabe firmar (analfabeto), tampoco puede leer esa declaración y tener pleno conocimiento de ella”; razón que justifica que el legislador haya estipulado ciertos presupuestos en el documento privado extendido por un analfabeto, vale decir, que se imprima las huellas digitales del analfabeto en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como una persona que firme a ruego, cuya omisión genera la nulidad de ese documento.
Consecuentemente, el documento privado de 18 de febrero de 1991, debía contener necesariamente las exigencias que impone el art. 1299 del Sustantivo Civil, en el entendido que es una norma especial y garantista que protege los derechos de una persona analfabeta, disponiendo para la validez de documentos privados donde intervengan analfabetos el cumplimiento de determinados requisitos, es decir, la impresión de sus huellas digitales en el documento en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir, quienes deben firmar al pie del mismo documento y una tercera persona calificada como el testigo a ruego, a cuya ausencia de uno de los presupuestos, el documento privado llega a ser sancionado con la nulidad, en ese comprendido, la falta de la firma de alguno de los testigos en el documento acarrea su nulidad. En el documento privado de 18 de febrero de 1991, se distinguen las impresiones digitales de la vendedora así como la firma del comprador y las firmas de dos testigos, empero, no se constata que el testigo a ruego firme por la vendedora, ausencia que se acomoda a la nulidad prevista en el art. 1299 del Sustantivo Civil, remarcando que esta norma está destinada a proteger en su integridad a la persona analfabeta, vale decir, a la probidad del documento privado, razón por la que es deber de los operadores de justicia cumplir el mandato constitucional el cual deja claramente establecido que los documentos en los cuales participan personas analfabetas o impedidas de firmar, deban cumplir presupuestos expresamente determinados por la normativa civil, toda vez, que se busca proteger los derechos de las personas analfabetas, por lo tanto, el art. 1299 del Código Civil, es meridianamente claro al establecer que la ausencia de alguno de los requisitos conlleva la nulidad del acto, es así que en el caso de autos, al no encontrarse la firma del testigo a ruego se incumple ese presupuesto; en consecuencia, la Minuta de compraventa de terreno, suscrita el 18 de febrero de 1991, es nula.
Se debe también aclarar que el entendimiento y aplicación correcta del art. 1299 del Código Civil en cuanto a la firma del contrato por parte de los testigos y firmante a ruego, está restringido exclusiva y únicamente a contratos en los que no interviene el Notario de Fe Pública, por consiguiente, corresponde aplicar ese discernimiento al caso concreto.
Finalmente, a efectos de desvirtuar lo fundamentado por el Auto de Vista, con referencia a lo que estableció el Auto Supremo N° 98/2016 de 04 de febrero, sobre el requisito principal del documento privado de 18 de febrero de 1991, misma que implicaría el acuerdo de voluntades de los contratantes por ser en su naturaleza jurídica un contrato consensual según lo previsto por el art. 521 del Código Civil.
Considerar que ciertamente un contrato de venta tiene carácter consensual, conforme señala el art. 521 del Sustantivo de la materia, empero, esa característica jurídica de ocurrencia común de ese tipo de contratos, no es aplicable al documento privado en el que concurre un analfabeto, pues como se explicó a lo largo de la presente resolución, es exigencia del art. 1299 del Código Civil que en los documentos privados extendidos por analfabetos se cumpla con el requisito de la presencia de un testigo a ruego y dos testigos presenciales, sabiendo que la persona que suscribió el documento al ser analfabeta, las huellas dactilares por sí solas no afianzan la voluntad, sino su presencia en el acto, de ahí es que el requerimiento de los testigos resulta fundamental, caso contrario no podría manifestarse la existencia de la consensualidad cuando no se tiene acreditada la misma, tal como ocurre en contraposición con un persona que sí sabe leer; por ello las personas analfabetas tienen un trato diferenciado frente a las personas que leen y escriben, siendo esta una protección legal a las personas analfabetas, cuya inobservancia acarrea la nulidad de dicho documento; distinguir también que es por la seguridad de la expresión de la voluntad del analfabeto que la ley ha establecido el requisito de los testigos, por lo que vano es argumentar una posible consensualidad en el documento cuestionado, cuando precisamente esa forma tiene por objeto acreditar el consentimiento libre de la parte analfabeta, conforme señaló la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0369/2019-S3 de 31 de julio: “teleología del art. 1299 del CC, es otorgar protección a las personas analfabetas en la suscripción de contratos privados, para que no se abuse de la condición en la que se encuentran y se arriben a acuerdos que les puedan ser perjudiciales; en mérito a ello, el legislador estableció que los documentos privados suscritos por ellos SIEMPRE llevarán sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego; lo que quiere decir, que no existe excepción alguna en la que un documento de esta naturaleza pueda tener validez sin el cumplimiento de estos requisitos, ya que cuya omisión dará lugar a la nulidad del acto”.
Por todo lo desarrollado, el documento privado de 18 de febrero de 1991, suscrito entre Manuela Poma Vda. de Aguilar en calidad de vendedora y Celestino Aguilar Villanueva en condición de comprador, al incumplir con los requisitos exigidos por el art. 1299 el Código Civil, corresponde declarar su nulidad, incumbiendo a este Tribunal Supremo corregir el yerro del Tribunal de alzada y casar el Auto de Vista, manteniendo incólumes las determinaciones de la Sentencia.
2. Con relación al memorial de respuesta al recurso de casación, la parte demandada contestó al recurso manifestando que en el presente caso el art. 1299 del Código Civil fue interpretado ampliamente y considerando todos los hechos acaecidos en la elaboración de la Minuta de 18 de febrero de 1991 sobre la venta del lote de terreno de 3.9700 ha, suscrito por Manuela Poma Vda. de Aguilar en favor de Celestino Aguilar Villanueva donde existió el consentimiento de las partes contratantes y corroborado pericialmente, ya que las huellas digitales corresponden a la vendedora Manuela Poma Vda. de Aguilar, por lo tanto, no existe vicio de nulidad, además la demanda está accionada por una tercera persona que carece de legitimidad activa para interponer la misma, puesto que habrían pasado 20 años de haberse suscrito el documento privado de compraventa y en consecuencia prescrito el derecho de acción.
Al respecto, se debe señalar que el art. 1299 del Código Civil, establece que cuando una persona analfabeta suscribe un documento privado se debe cumplir los siguientes presupuestos: llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir, suscribiendo estos también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales el documento es nulo. Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0369/2019-S3 de 31 de julio manifestó que, la teleología del art. 1299 de la disposición mencionada supra es otorgar protección a las personas analfabetas en la suscripción de contratos privados, para que no se abuse de la condición en la que se encuentran y se arriben a acuerdos que les puedan ser perjudiciales; por lo que, no existe excepción alguna en la que un documento privado pueda tener validez sin el cumplimiento de estos requisitos, cuya omisión dará lugar a la nulidad del acto.
En ese comprendido, si bien en la Minuta de 18 de febrero de 1991, las huellas digitales corresponden a la vendedora Manuela Poma Vda. de Aguilar, empero, no se encuentra la firma del testigo a ruego al pie del documento conforme prevé la norma Sustantiva Civil cuya inobservancia absoluta es causal de nulidad según lo establecido en el descrito art. 1299 del Código Civil, razonamiento que resulta ser central en relación a los diversos hechos por los que se demandó la nulidad del documento de transferencia, suscrito entre la vendedora Manuela Poma Vda. de Aguilar (analfabeta) y Celestino Aguilar Villanueva.
La parte demandada refiere que la demanda está accionada por una tercera persona que no está a derecho.
La legitimidad para plantear demanda de nulidad se encuentra descrita en el art. 551 del Código Civil, refiriendo que la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo; siendo que en la causa analizada, Martiris Justo Poma Balboa es el nieto de la suscribiente Manuela Poma Vda. de Aguilar, quien se hizo declarar heredero a título universal en representación de su padre Sócrates Poma Pacheco a través de la Resolución N° 54/2015-C, ingresando como heredero forzoso con base en el art. 524 del Código Civil; por lo que se deduce que el demandante cuenta con la legitimación activa necesaria para plantear la presente demanda de nulidad.
En lo que respecta a que la demanda fue interpuesta después de 20 años de haberse suscrito el documento privado de compraventa y prescrito el derecho de acción, el razonamiento de la parte demandada es erróneo ya que el art. 552 del Código Civil señala de manera textual: “(Imprescriptibilidad de la acción de nulidad) La acción de nulidad es imprescriptible”, es decir, cuando por el transcurso del tiempo (sin importar el lapso que pase) la misma no prescribe, vale decir que, no se pierde el derecho de accionar, siendo entonces que se puede demandar en cualquier tiempo como aconteció en el presente caso.
En lo que atañe al argumento de que los suscribientes del documento privado de 18 de febrero de 1991 ya han fallecido, no pudiendo los actuales demandados ser afectados en su derecho de propiedad por haber obtenido legalmente por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Celestino Aguilar Villanueva, quienes no han participado en la suscripción de la transferencia del bien inmueble.
Reiterar que el argumento principal para declarar nulo el documento privado de 18 de febrero de 1991, fue el incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 1299 el Código Civil, por otro lado, el Auto Supremo Nº 77/2019 de 06 de febrero y el Auto Supremo Nº 112/2016 de 05 de febrero orientaron que: “En ese entendido, respecto a la protección del tercero adquiriente de buena fe, indicaremos que nuestra legislación siempre contó con la protección a los terceros de buena fe, pero solamente en los casos previstos de anulabilidad, nunca para los casos de nulidad de documentos que conforme la regla de retroactividad establecida en el art. 547 del CC -efectos de la nulidad-, las cosas vuelven al estado original y al volver a su estado primigenio, surge o nace el efecto cascada de la nulidad declarada, alcanzando así los derechos de terceras personas que pudieron comprar de buena fe y que fueron demandadas de nulidad, lógicamente teniendo estás (terceros de buena fe) las vías legales para reclamar sus derechos a su vendedor o finalmente hacer prevalecer su buena fe conforme lo norma el art. 134 del CC, situación que en el caso de autos no concurre”.
De lo transcrito se concluye que la nulidad tiene efectos ex tunc, “desde el origen”; término latino, utilizado para referirse a una acción que produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior.
Por último, los demandados indican que en mérito a la jurisprudencia que otorga seguridad jurídica en casos similares, para el contrato de compraventa solo sería necesario la expresión del consentimiento sin otra formalidad exigente por Ley, según el Auto Supremo N° 628/2019 de 01 de julio.
La ratio legis de la jurisprudencia glosada hace referencia que: “Para verificar si evidentemente Remigia Ortiz Valencia prestó su consentimiento de forma voluntaria, en la transferencia de 6.175,29 m2 a los indicados, corresponde valorar la verdad de los hechos en la forma que acontecieron, para ello este Tribunal verificó, que las minutas de los demandados cursantes a fs. 22 y 50, fueron otorgados el mismo día 20 de mayo de 1996, fueron redactados y rubricados por el mismo abogado Lucio Orellana Rosas, conteniendo un tenor parecido en cuanto a la redacción, las Escrituras Públicas Nros. 252 de 29 de mayo de 1996 de fs. 207 a 210 y 299 de 29 de junio de 1996 de fs. 159 a 162 ambas de transferencia de bien inmueble a favor de los demandados, son documentos públicos suscritos ante el mismo Notario de Fe Pública Dr. Humberto Angulo Hidalgo, llevan la firma de los mismos testigos instrumentales Jorge Flores y Humberto Delgadillo, coinciden también las Escrituras Públicas de ratificación de venta, ambas otorgadas el mismo día 03 de septiembre de 1997, ante el mismo Notario de Fe Publica Dr. Julio Márquez Balderrama, contienen el tenor similar con diferencias en cuanto a los compradores y el inmueble del cual se ratifica la venta, las Escrituras Públicas Nros. 1964 y 1963 de referencia, cursan de fs. 163 a 164 y fs. 217 a 218 respectivamente, estas escrituras públicas llevan la firma de la misma testigo a ruego Rosa Mendoza Vda. de Ortiz, y de los mismos testigos instrumentales Salma Velásquez Callau y Severino Orellana Acha”.
La jurisprudencia transcrita no constituye un caso análogo al presente proceso, pues en el caso de autos, como se indicó en el anterior punto, no hubo una ratificación de la supuesta venta inserta en el documento privado de compraventa de 18 de febrero de 1991, pues la vendedora que era analfabeta no concurrió ante el Notario de Fe Pública para elevar el documento privado a documento público.
Por todos los fundamentos expuestos, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
