CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación.
En la forma y en fondo denunció que:
1. El Tribunal de alzada no consideró que su difunto esposo continuaba siendo dueño de los bienes inmuebles objeto de litigio, conforme consta de la carta notariada visible a fs. 59, la cual tuvo como destinataria a Matilde Vaquila Condo, por medio de la cual, Mario Meneses Quintanilla (fallecido), reconoció que jamás transfirió su derecho propietario en favor de nadie, por ello, el Auto de Vista recurrido carece de motivación.
2. El Tribunal de apelación no mencionó lo determinado en el punto 3, apartado 3.1, del acuerdo regulador de fs. 210 a 212, por medio del cual se demostró que entre su esposo Mario Meneses Quintanilla y sus tres hijos, nunca hubo una relación de acreedor-deudor sobre los bienes que son objeto de reducción de alícuota y reintegro de legítima pretendidos por medio de la presente causa.
3. El Tribunal de segunda instancia ignoró que sus reclamos no solo surgieron respecto a la comunidad de gananciales y los derechos que emergen de su unión conyugal, ya que su demanda también se sustentó en su derecho de sucesión, debido a que al tener la condición de cónyuge sobreviviente, se constituye en heredera forzosa conforme lo determina el art. 1007 del Código Civil, más aun cuando, no existe norma legal o delimitación jurisprudencial que señale que la fecha de matrimonio se constituye en el inicio del derecho sucesorio entre esposos.
4. El Tribunal Ad quem efectuó una indebida valoración de la Escritura Pública Nº 940/2009, ya que no analizó que por medio de este documento solo se anticipó la legítima de un solo bien inmueble sin dispensa de colación.
5. El Auto de Vista recurrido violó de forma flagrante la Ley debido a que no se reconoció su derecho sucesorio con base en la aplicación del art. 176 de la Ley Nº 603 y dejándose de lado el art. 177 del mismo cuerpo legal, que establece que la forma de disposición de bienes entre padres e hijos debe efectivizarse por medio de escrituración pública bajo alternativa de nulidad, regla de derecho que al ser incumplida le permitió advertir que no existió ninguna forma de disposición por parte de Mario Meneses Quintanilla (fallecido), en favor de sus tres hijos, ya que en obrados no cursa ninguna escritura pública de transferencia de derecho propietario.
6. El Tribunal Ad quem dejó de lado que en todo el cuaderno procedimental no existe escritura pública de transferencia de bien inmueble que siga las prerrogativas del art. 177 de la Ley Nº 603, de ello se tiene que su esposo fallecido continuaba siendo propietario de los bienes adquiridos en su primera relación conyugal, los cuales fueron llevados por su cónyuge a la comunidad de gananciales del matrimonio Meneses Michel, en consecuencia, en su calidad de heredera y esposa supérstite cuenta con suficiente legitimidad y capacidad jurídica para incoar la presente acción legal y pedir la reducción de alícuotas, reintegro de legítima de los cuatro bienes inmuebles anticipados por medio del acuerdo de capitulación matrimonial obrante de fs. 9 a 10 vta., para que de forma ulterior sean sujetos a división y partición de bienes hereditarios.
7. El fallo de vista impugnado vulneró su derecho sucesorio, al no considerar que su esposo fallecido dispuso de sus bienes por medio de un documento público y no por escritura pública, en consecuencia, el causante jamás dispuso o transfirió su derecho propietario, situación que le otorga en función de su derecho sucesorio de suficiente legitimidad y capacidad procesal para demandar sobre la masa hereditaria dispuesta en demasía y solicitar la reducción de alícuota y reintegro de legítima de los cuatro bienes inmuebles anticipados por medio de la capitulación matrimonial que cursa de fs. 9 a 10 vta., los cuales sí ingresaron a la comunidad de gananciales de la unión conyugal Meneses Michel.
8. El Tribunal Ad quem dejó de lado considerar que la ley no determina a partir de qué fecha los herederos forzosos pueden ejercer su derecho sucesorio, simplemente detalla que la sucesión de una persona se abre tras suceder su deceso, en consecuencia, al constituirse la demandante en la esposa superviviente de Mario Meneses Quintanilla (fallecido), se encuentra legitimada y con plena capacidad para interponer las pretensiones de reducción de alícuota y reintegro de legítima para su ulterior división y partición de bienes hereditarios, según lo dispone la Ley Sustantiva Civil en los arts. 1062, 1103 y 1105.
9. Los jueces de segunda instancia no consideraron que el adelanto de legítima, no es más que un derecho expectaticio.
10. El Tribunal de apelación no valoró los folios reales de los bienes objeto de litigio cursantes de fs. 29 a 38 vta., los cuales acreditan que los demandados inscribieron su derecho de cesión el 28 de julio de 2017, fecha de publicitación que resulta posterior a la celebración de su matrimonio con el causante Mario Meneses Quintanilla (03 de junio de 2017), por ello estos bienes fueron llevados por su esposo fallecido a la comunidad de gananciales Meneses-Michel, por lo que tiene todo el derecho de interponer la presente acción judicial.
11. El Auto de Vista impugnado no consideró que Mario Meneses Quintanilla falleció siendo cónyuge de la recurrente, por lo tanto, esta situación sumada al matrimonio no disuelto de la demandante con Mario Meneses (fallecido), la reviste de legitimación como heredera forzosa del mismo.
12. El Auto de Vista recurrido negó su derecho sucesorio, ya que los arts. 1062, 1103 y 1105 del Código Civil, reflejan que su sola condición de cónyuge sobreviviente y viuda le otorga la suficiente capacidad procesal para actuar en todos los actos inherentes a su derecho de heredera.
13. El Tribunal de segunda instancia emitió una actuación procedimental ilegal debido a que, por un lado, determinó que antes de resolver la pretensión de división y partición de bienes muebles, la demandante debe de promover juicio familiar para determinar si los bienes objeto de litigio son gananciales o hereditarios, obviando considerar que, por medio del acuerdo de fs. 9 a 10, se dejó claro que ambos bienes muebles quedaron en propiedad de Mario Meneses Quintanilla (fallecido), por otro, cuando estableció que previó a la tramitación de la demanda de exclusión de bien de la división de herencia, previamente se debe determinar en juicio familiar si el bien objeto de litis es propio o ganancial, sin tomar en cuenta que a través de sus elementos de prueba demostró los elementos configurativos de su pretensión.
14. El Tribunal de alzada incurrió en un actuar ilegal cuando concluyó que la pretensión de división y partición de las dos deudas pecuniarias del causante previamente deben ser dilucidadas en la vía familiar para determinar si son pasivos gananciales o hereditarios, dejando de lado considerar que las deudas deben ser canceladas por todos y cada uno de los herederos de su difunto esposo Mario Meneses Quintanilla (fallecido), en sede civil.
15. El Juez A quo vulneró los derechos de JMMI, cuando dejó de lado el art. 1. II del Código Civil, el cual es una regla de derecho que beneficia al menor.
16. El Tribunal de alzada no consideró que los derechos del menor JMMI no fueron salvaguardados por el Juez de primer grado cuando emitió la sentencia de primera instancia.
17. Las autoridades de inferior grado no tomaron en cuenta que el Juez A quo en la audiencia preliminar (fs. 475 a 481) vulneró de manera inconcebible los derechos de JMMI, cuando aceptó el escrito que cursa de fs. 343 a 344, por medio del cual se dispuso ilegalmente de los bienes fincados por el de cujus que le corresponden por sucesión al menor, lo cual se encuentra prohibido según los arts. 47.II y 49 ambos de la Ley Nº 603; en consecuencia, corresponde declarar la nulidad procesal hasta fs. 343, ya que el menor de referencia tiene todos los derechos por vinculación consanguínea con el causante Mario Meneses Quintanilla (fallecido), para sucederlo.
Argumentos con los cuales pidió que este máximo Tribunal de Justicia disponga la casación del Auto de Vista que emitió la Sala Civil y Comercial Segunda para que se practique el protocolo correspondiente a la presente causa.
Contestación al recurso de casación.
Corrido en traslado, fue respondido por MAMV, representado legalmente por Matilde Vaquila Condo, a través del escrito de fs. 650 a 658 vta., manifestando que:
a. En el recurso de casación no se puso en relieve donde se encuentra el error que cometieron las autoridades de segunda instancia.
b. La parte actora cuestionó todo el instituto de la comunidad de gananciales en materia familiar y la forma en la que se tomó las decisiones estrictamente vinculadas a la familia Meneses Vaquila.
c. La recurrente pretende otorgar un sentido civil a la cesión efectivizada por medio de un documento de capitulación matrimonial cursante de fs. 9 a 10 vta., judicializado en el ámbito familiar, sin considerar que un Juez civil no es competente para considerar temáticas que abarquen resoluciones ejecutoriadas en el ámbito familiar, por ello corresponde que se respete el contenido del elemento probatorio de fs. 9 a 10 vta.
d. La actora principal a partir de su declaratoria de herederos conforme el art. 1030 del Código Civil, se encuentra obligada a respetar los actos propios del causante que se encuentran resguardados por una determinación jurisdiccional con calidad de cosa juzgada.
e. Habiéndose establecido que el documento de fs. 9 a 10 vta., fue debidamente homologado en el ámbito familiar por encontrarse estrechamente relacionado con la comunidad de gananciales del ex matrimonio Meneses Vaquila, cualquier decisión que transgreda lo resuelto en materia de familia importará la aplicación del art. 122 de la Constitución Política del Estado.
f. La recurrente no puede atender solamente una parte de todo un acuerdo que contempla una compulsa de intereses de orden familiar.
g. La demandante olvidó que la capitulación matrimonial de fs. 9 a 10 vta., nunca estuvo en el ámbito privado, sino que fue judicializado en la vía familiar por ello en función de estas condiciones, no puede ser cuestionada en una vía diferente a la referida.
h. La recurrente reconoció que los bienes objeto de debate devienen del esfuerzo común del ex matrimonio Meneses-Vaquila lo que significa que al no tenerse una liquidación de la comunidad de gananciales no puede hablarse de bienes propios del causante.
i. La parte recurrente debió de invalidar el acuerdo de desvinculación matrimonial de fs. 9 a 10 vta., para actuar en su mérito, no obstante, ni de esa forma resulta posible privar de los efectos jurídicos a esta capitulación matrimonial.
j. La demandante adquirió legitimación solo desde el momento en el que fue consolidado su matrimonio con el causante y respecto al derecho civil que hubiere tenido su esposo fallecido.
k. No existe ninguna normativa legal que establezca que un proceso familiar pueda ser reputado en la vía civil.
l. Que conforme estableció el art. 1030 del Código Civil, la demandante a partir de su declaratoria de heredera recién se constituye en parte de los actos que celebró su causante.
m. El hecho de que el Tribunal de segunda instancia le haya dado el denominativo de ex esposa, obedece a un mero error que carece de trascendencia, ya que el Auto de Vista recurrido resulta comprensible.
n. En el caso ya existió una disposición de bienes en el ámbito familiar, lo cual no puede ser cuestionado, asimismo, sobre el bien que la parte adversa reclamó como propio, al no haberse demostrado que el mismo tiene esa calidad, se tiene que es un bien ganancial y por tanto es de propiedad de todos los herederos.
o. La recurrente no puede alegar como perjuicios propios, los presuntos agravios que el Auto de Vista le hubiere causado al menor de edad que ostenta la calidad de co-demandado.
Argumentos con los cuales pidió que este Tribunal de casación declare infundado el recurso de casación con las respectivas condenaciones procesales.
Asimismo, Claudia Alejandra Meneses Vaquila e Iveth Aracely Meneses Vaquila esta última representada por Matilde Vaquila Condo, por medio del escrito cursante de fs. 662 a 666 vta., argumentaron que:
i. El recurso de casación incumple con lo preceptuado por el art. 274.I num. 3 de la Ley Nº 439.
ii. La demandante tiene derecho de sucesión, empero, no para beneficiarse de bienes anterior al matrimonio en el que no tiene ningún derecho, peor aun cuando estos bienes fueron distribuidos por medio de un acuerdo regulador.
iii. La recurrente pretende que el Tribunal de alzada interprete normas de índole familiar.
iv. La parte adversa pretende que su legitimidad abarque efectos retroactivos, dejando de lado que cuando sucedió la desvinculación matrimonial ella no era esposa de Mario Meneses Quintanilla (fallecido).
v. Si la recurrente pretende que se aplique el art. 177 de la Ley Nº 603, debe de acudir a la jurisdicción familiar para su aplicabilidad.
vi. No se está cuartando el derecho sucesorio de la recurrente, no obstante, el mismo debe ser efectivizado sin apropiarse de bienes ajenos.
vii. Por una parte, la prueba de cargo no puede ser valorada a su antojo, por otra, la recurrente carece de legitimación procesal para reclamar presuntas vulneraciones en los derechos del (menor de edad) JMMI.
Argumentos con los cuales pidió que se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente.
