AS/0145/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0145/2023

Fecha: 13-Feb-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Preliminarmente corresponde enfatizar que conforme consta del escrito de demanda que discurre de fs. 112 a 128 vta., María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses representada legalmente por Edgar Joel Torres Salvador se apersonó indicando que:“…Por el testimonio de proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia (…), se evidencia que, en su calidad de esposa supérstite, ha sido declarada heredera forzosa ab-intestato en todos los bienes, acciones, derechos y obligaciones dejados al fallecimiento del que en vida fue su esposo MARIO MENESES QUINTANILLA…” (ver fs. 112) pretendiendo la reducción de alícuota y reintegro de legítima de los siguientes bienes inmuebles:

1. Un bien inmueble con Matrícula real Nº 1.01.1.99.0035694.

2. Un bien inmueble con Matrícula real Nº 1.01.1.99.0000120.

3. Un bien inmueble con Matrícula real Nº 1.01.1.99.0012748.

4. Un bien inmueble con Matrícula real Nº 1.01.1.99.0036777.

Seguida de la división y partición de los siguientes bienes hereditarios:

1. Un bien inmueble con Matrícula real Nº 1.01.1.99.0035694.

2. Un bien inmueble con Matrícula real Nº 1.01.1.99.0000120.

3. Un bien inmueble con Matrícula real Nº 1.01.1.99.0012748.

4. Un bien inmueble con Matrícula real Nº 1.01.1.99.0036777.

5. Un bien mueble signado bajo la placa de control Nº 3441-EZF.

6. Un bien mueble signado bajo la placa de control Nº 4509-DCT.

Dos obligaciones pasivas que ascienden:

- Primero a $us. 10.000,00 (Diez mil 00/100 Dólares Americanos).

- Segundo a $us. 39.000,00 (Treinta y nueve mil 00/100 Dólares Americanos).

Por último, la exclusión de la división de bienes hereditarios, de:

1. Un bien mueble signado bajo la placa de control Nº 4690-UPD.

Emitiendo la Juez de primer grado la Sentencia Nº 99/2022, de 09 de agosto, cursante de fs. 512 a 521 vta., por medio de la cual falló declarando IMPROBADA la demanda de fs. 112 a 128 vta., propuesta por María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses.

La cual fue recurrida por la demandante a través del escrito de apelación de fs. 523 a 536 vta., medio de impugnación que fue atendido por el Auto de Vista Nº 375/2022, de 09 de noviembre, obrante de fs. 601 a 609, por medio del cual se CONFIRMÓ la Sentencia Nº 99/2022, de 09 de agosto, bajo los siguientes argumentos:

I) Sobre las pretensiones de reducción de alícuotas y reintegro de legítima.

La demandante carece de legitimidad para demandar la reducción y consiguiente integración de legítima sobre los cuatro bienes inmuebles objeto de litigio, porque los mismos no llegaron a formar parte de la comunidad de gananciales del matrimonio Meneses Michel.

II) Sobre la división y partición de bienes hereditarios.

Con relación a los dos vehículos automotores que se quedaron en propiedad del causante de la ahora apelante y los dos bienes pasivos, previamente, se debe determinar si son bienes hereditarios o gananciales en la vía familiar, por mandato del Auto Supremo Nº 641/2021, de 19 de julio.

III) Sobre la exclusión de bien de la división de herencia.

Siendo que se encuentra en duda si el vehículo automotor 4690-UPD es o no un bien propio, anticipadamente, este aspecto debe ser averiguado en la vía familiar, por mandato del Auto Supremo Nº 641/2021, de 19 de julio.

Aspectos de orden considerativo que reflejan que en segunda instancia se ratificó la declaratoria de improbabilidad de la demanda que María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses propuso por medio del escrito de fs. 112 a 128 vta., porque:

- La demandante carece de legitimidad para pretender la reducción de alícuotas, reintegro de legítima y la accesoria pretensión de división y partición sobre el 50% del bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0035694; dado en anticipo de legítima y los tres bienes inmuebles matriculados bajo los Nº 1.01.1.99.0000120, 1.01.1.99.0012748 y 1.01.1.99.0036777; cedidos por medio del documento de capitulación matrimonial de fs. 9 a 10 vta., todos ellos en favor de los descendiente del matrimonio Meneses Vaquila.

- La demanda de división y partición de los dos vehículos automotores signados bajo las placas de control Nº 3441-EZF, 4509-DCT y, los pasivos de $us. 139.000 y $us. 10.000, previamente deben ser tramitadas en la vía familiar para determinar si son bienes hereditarios o bienes gananciales y;

- La pretensión de exclusión del vehículo con placa de control 4690-UPD del acervo hereditario debe ser tramitada previamente en la vía familiar para determinar si es un bien propio o un bien ganancial.

Semblantes que merecen un previo y especial pronunciamiento, por ello, por una cuestión de técnica argumentativa se procederá a absolver todos los agravios que se encuentren destinados a cuestionar estos aspectos, los cuales son los puntos 3, 8, 11, 12, 13 y 14.

Sobre la falta de legitimación sustantiva declarada por el Tribunal de alzada por medio de los reclamos 3, 8, 11 y 12 la recurrente denuncia que:

- El Tribunal de segunda instancia ignoró que sus reclamos no solo surgieron respecto a la comunidad de gananciales y los derechos que emergen de su unión conyugal, ya que su demanda también se sustentó en su derecho de sucesión, debido a que al tener la condición de cónyuge sobreviviente, se constituye en heredera forzosa conforme lo determina el art. 1007 del Código Civil, más aun cuando, no existe norma legal o delimitación jurisprudencial que señale que la fecha de matrimonio se constituye en el inicio del derecho sucesorio entre esposos.

- El Tribunal Ad quem dejó de lado considerar que la ley no determina a partir de qué fecha los herederos forzosos pueden ejercer su derecho sucesorio, simplemente detalla que la sucesión de una persona se abre tras suceder su deceso; en consecuencia, al constituirse la demandante en la esposa superviviente de Mario Meneses Quintanilla (fallecido), se encuentra legitimada y con plena capacidad para interponer las pretensiones de reducción de alícuota y reintegro de legítima para su ulterior división y partición de bienes hereditarios, según lo dispone la Ley sustantiva civil en los arts. 1062, 1103 y 1105.

- El Auto de Vista impugnado no consideró que Mario Meneses Quintanilla falleció siendo cónyuge de la recurrente, por lo tanto, esta situación sumada al matrimonio no disuelto de la demandante con Mario Meneses (fallecido), la reviste de legitimación como heredera forzosa del mismo.

- El Auto de Vista recurrido negó su derecho sucesorio ya que los arts. 1062, 1103 y 1105 del Código Civil, reflejan que su sola condición de cónyuge sobreviviente y viuda le otorga la suficiente capacidad procesal para actuar en todos los actos inherentes a su derecho de heredera.

Identificados que fueron los tópicos gravosos objeto de absolución conviene hacer cita a la doctrina sobre la sucesión del cónyuge desglosada en el Auto Supremo Nº 259/ 2013, de 23 de mayo, bajo la siguiente glosa: “…El art. 1062 del Código Civil, dispone que sí el difunto ha dejado uno o más hijos y cónyuge, la legítima de todos ellos y la porción disponible, es de cuatro quintas partes, esta disposición es complementada con el art. 1103 del Código Civil que señala que cuando el cónyuge concurre con los hijos o descendientes tiene derecho a una cuota igual de herencia que cada uno de los hijos y el art. 1105 del Código Civil, fija que el derecho sucesorio del cónyuge sobreviviente se hace efectivo, en las proporciones señaladas por este Código tanto en los bienes propios del causante, cuando en la parte que a este correspondían en los bienes comunes. Las citadas normas se deben entender, en el sentido de que, si se trata de bienes comunes, los adquiridos durante el matrimonio bajo el régimen de sociedad de gananciales, en este caso cada cónyuge tiene el 50% de derechos y acciones sobre el bien y en cuanto a los bienes propios, el cónyuge hereda en la misma proporción que los hijos…”.

En ese sentido, siendo que esta reseña jurisprudencial nos permite entender que al fallecer uno de los consortes dejando hijos y cónyuge con vida, el consorte sobreviviente se queda con el 50% de la comunidad de gananciales que le pertenece sobre los bienes fincados dentro de la comunidad marital y sobre los bienes propios de su cónyuge fallecido hereda como un hijo más.

En el sub lite, María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses en su calidad de cónyuge sobreviviente, al haberse declarado heredera de Mario Meneses Quintanilla (fallecido), conforme consta del testimonio notarial de fs. 3 a 7 vta., y en función de su título de heredera forzosa del causante, no solo tiene derechos sobre los bienes gananciales producidos dentro del matrimonio Meneses-Michel, sino que tiene la suficiente legitimación subjetiva para incoar las acciones de defensa de la masa hereditaria que Mario Meneses Quintanilla (fallecido) adquirió hasta el momento de su deceso, proponiendo las pretensiones de reducción de alícuota, reintegro de legítima y la ulterior división y partición de los cuatro bienes inmuebles dados en anticipo de legítima y cesión por medio de la capitulación matrimonial obrante de fs. 9 a 10 vta., desglosados en la demanda visible de fs. 112 a 128 vta., en conformidad al art. 1062 del Código Civil y el Auto Supremo Nº 259/2013, de 23 de mayo. Aclarando que no se está asumiendo debatir los bienes que fueron objeto de división en favor de Matilde Vaquila Condo, sino únicamente los que fueron objeto de anticipo de legítima y las cesiones efectuadas por el causante a sus descendientes, en el que se deberá analizar si fue anticipo de legítima que conforme se desglosó en el apartado III.2 de la presente determinación tiene el carácter de ser un derecho expectaticio o una transferencia a título oneroso que se caracteriza por ser instituto que otorga derechos definitivos.

En consecuencia, se establece también, que el Tribunal de alzada invistió al fallo de Vista que emitió del vicio denominado como motivación errada, puesto que María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses sí cuenta con la suficiente legitimación sustantiva para actuar dentro de la presente causa y proponer las pretensiones de reducción de alícuota, reintegro de legítima seguida de división y partición de bienes hereditarios sobre los cuatro bienes inmuebles signados bajo las Matrículas Nº 1.01.1.99.0035694, 1.01.1.99.0000120, 1.01.1.99.0012748 y 1.01.1.99.0036777, por la calidad de heredera forzosa que ostenta, por ello, corresponde actuar en consecuencia.

Sobre la falta de competencia del Juez civil, por un lado, para resolver controversias de división y partición de bienes hereditarios sin haberse determinado si los bienes objeto del proceso son gananciales o hereditarios, por otro, para resolver conflictos sobre exclusión de bien de la división de herencia sin haberse determinado si la cosa en cuestión es un bien propio o es un bien ganancial, que fueron cuestionados por medio de los puntos de reclamo Nº 13 y 14, se advierte que la recurrente reclamó que:

- El Tribunal de segunda instancia emitió una actuación procedimental ilegal debido a que, por una parte, determinó que antes de resolver la pretensión de división y partición de bienes muebles, la demandante debe de promover juicio familiar para determinar si los bienes objeto de litigio son gananciales o hereditarios, obviando considerar que, por medio del acuerdo de fs. 9 a 10 vta., se dejó claro que ambos bienes muebles quedaron en propiedad de Mario Meneses Quintanilla (fallecido), por otra, cuando estableció que previa a la tramitación de la demanda de exclusión de bien de la división de herencia, se debe determinar en juicio familiar si el bien objeto de litis es un bien propio o ganancial, sin tomar en cuenta que a través de sus elementos de prueba demostró los elementos configurativos de su pretensión.

- El Tribunal de alzada emitió una actuación ilegal cuando concluyó que la pretensión de división y partición de las dos deudas pecuniarias del causante previamente deben ser dilucidadas en la vía familiar para determinar si son bienes pasivos gananciales o hereditarios, dejando de lado considerar que las deudas deben ser canceladas por todos y cada uno de los herederos de su difunto esposo Mario Meneses Quintanilla (fallecido) en sede civil.

Entonces, las cuestiones descritas precedentemente, nos permite colegir que el debate se encuentra enraizado en determinar si la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca es o no competente para conocer y resolver las causas concernientes a la división y partición de bienes hereditarios y la exclusión de bien de la división de herencia, sin que de forma previa un Juez familiar haya determinado el carácter de bien ganancial o de bien propio de los bienes objeto de litigio.

En ese sentido, conforme se describió en el apartado III.1 de la presente determinación judicial un Juez en materia Civil, sí tiene competencia para conocer y resolver pretensiones de división y partición de bienes hereditario, sin que de forma previa un Juez familiar haya determinado el carácter de bien ganancial o de bien propio de los bienes objeto de litigio, según el lineamiento y los argumentos desglosados en el A.S. 180/2021, de 03 de marzo, por medio del cual este máximo Tribunal de justicia estableció que: “…la pretensión de división y partición de bienes sucesorios, por su carácter universal y por la naturaleza de las operaciones que requiere, debe ser necesariamente sustanciada por un juez en materia civil, incluso cuando en ella se presenten temas pendientes relacionados a la determinación de la ganancialidad de los bienes pretendidos, pues solamente esta autoridad podrá contemplar adecuadamente todas las aristas que se desprendan de este tipo de pretensiones para así materializar el derecho pretendido por las partes y otorgar la tutela judicial de forma efectiva y eficaz…”

En el caso en concreto y en función del precedente anteriormente citado, se establece que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca se encuentra revestida de la suficiente competencia en razón de materia para conocer y resolver las pretensiones de división y partición de bienes hereditarios y la consecuente exclusión de bien de la división de herencia, propuestas dentro de la presente causa por María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, por medio de su demanda obrante de fs. 112 a 128 vta., sin que antes haya sido dilucidado si los bienes objeto de litigio, tienen la calidad de bienes gananciales o bienes propios, porque se advirtió el deceso de Mario Meneses Quintanilla, suceso que permite la aplicabilidad del precedente jurisprudencial previamente citado, determinándose también que las pretensiones de la división y partición de bienes hereditarios y la exclusión de bien de la división de herencia (civil) absorben a las acciones de determinación de bienes gananciales y de bienes propios (familiar), máxime si consideramos que conforme consta de fs. 112 a 128 vta. existe una pretensión de reducción de alícuota y reintegro de legítima las que pueden incrementar la masa hereditaria de Mario Meneses Quintanilla (fallecido), de ser declaradas su probabilidad.

En consecuencia, el Tribunal de alzada bajo las prerrogativas debidamente establecidas en el art. 265 de la Ley Nº 439 debe resolver todos los agravios de fondo expuestos en el recurso de apelación que discurre de fs. 523 a 536 vta., y sea conforme a derecho.

Por todas estas consideraciones, habiéndose advertido que el Auto de Vista recurrido tiene motivación errada, para declarar que la parte recurrente no cuenta con la suficiente legitimidad para interponer acciones de defensa de la masa hereditaria y, además al haber determinado que previamente el Juez familiar determine si los bienes objeto de litigio son gananciales o propios dejándose de lado el lineamiento del Auto Supremo Nº 180/2021, de 03 de marzo, cuando esta pretensión puede ser absuelta en juicio de división de bienes sucesorios, corresponde emitir una decisión que sanciona con ineficacia al Auto de Vista recurrido, con el objeto de que los defectos advertidos sean corregidos y subsanados por los de instancia inferior, en consecuencia, se pasa a emitir un fallo anulatorio conforme manda el art. 220.III num. 1 inc. c del Código Procesal Civil.