CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Sobre la competencia del juez civil.
El Auto Supremo Nº 180/2021, de 03 de marzo, sentó precedente jurisprudencial estableciendo: “…que la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en su art. 69 establece las competencias de los jueces en materia civil, instituyendo un régimen de números apertus para los asuntos que debe conocer una autoridad en materia civil, pues en el numeral 11 del referido precepto normativo, se hace referencia a la frase “otros señaladas por ley”, lo que permite inferir que la competencia del juzgador civil no tiene un carácter restrictivo, sino progresivo y flexible, pues permite atender otras contingencias que emerjan de las diferentes situaciones planteadas por las partes cuando estas se encuentren relacionadas a las competencias del juez civil; criterio que es mucho más amplio cuando las contingencias postuladas deban ser tramitadas a través del proceso ordinario, pues es por ello que el art. 362.I del Código Procesal Civil, establece que el mencionado proceso procede en todos los casos en que la Ley no señala otro especializado para su trámite.
Con base en lo expuesto, no queda duda que la controversia planteada en esta causa, debe ser tramitada por un juzgador en materia civil, pues debemos tomar en cuenta que la pretensión postulada por ambas partes (en la demanda y la reconvención) constituye la división y partición de bienes hereditarios, pretensión que, por su naturaleza es definida como el acto mediante el cual normalmente ha de concluir la comunidad hereditaria, pues por obra de ella, la cuota aritmética y abstracta que cada uno de los coherederos tiene sobre la comunidad ha de traducirse materialmente en bienes determinados y sobre los cuales los herederos adquirirán derechos exclusivos; todo esto significa que, el objeto de esta pretensión recae sobre la comunidad hereditaria compuesta por derechos y obligaciones que recaen sobre bienes de contenido patrimonial, empero también la componen los aumentos y decrementos sufridos, como efecto de los frutos o la accesión entre otras causas de mutación, por ello la doctrina establece que en este tipo de pretensiones se requiere de al menos de tres operaciones necesarias para lograr la tutela judicial efectiva, que a saber son: 1) el inventario de los bienes que integran el acervo hereditario; 2) su avaluó o tasación, y; 3) la partición propiamente dicha, mediante adjudicación, operaciones que desde luego involucran un análisis de asuntos concernientes a la sucesión, por cuanto ese es el tema principal en este tipo de pretensiones; de ahí que estos asuntos no pueden ser considerados por un juez familiar, pues su competencia no alcanza a tales aspectos.
En efecto, a tiempo de analizar la competencia del juzgador que debe conocer este tipo de pretensiones, se debe tomar en cuenta que el tema de la división al emerger de una cuestión sucesoria, puede complejizarse en caso de que el debate se amplié a cuestiones donde se observe la vocación de los coherederos, se intente ampliar la porción legítima a través de pretensiones de reducción o colación, o como en el caso de autos, se encuentre pendiente la determinación ganancial o común de los bienes pretendidos, escenario en el cual nos encontraríamos con un proceso en el que no solo se necesitará establecer las tres operaciones descritas, sino determinar otros asuntos que, por su naturaleza solo pueden ser establecidas por una autoridad en materia civil, por cuanto la mayoría de los asuntos conexos a la pretensión de división, desprenden del tema sucesorio, el cual lógicamente corresponde ser analizado por un juez especializado en esta materia.
Entonces, queda claro que la pretensión de división y partición de bienes sucesorios, por su carácter universal y por la naturaleza de las operaciones que requiere, debe ser necesariamente sustanciada por un juez en materia civil, incluso cuando en ella se presenten temas pendientes relacionados a la determinación de la ganancialidad de los bienes pretendidos, pues solamente esta autoridad podrá contemplar adecuadamente todas las aristas que se desprendan de este tipo de pretensiones para así materializar el derecho pretendido por las partes y otorgar la tutela judicial de forma efectiva y eficaz.
Con todo esto, cabe concluir señalando que en el presente caso, el Tribunal de alzada ha incurrido en error al anular todo lo obrado con el objeto de que un juez familiar resuelva la pretensión deducida por las partes, pues no ha considerado que la pretensión postulada en la acción y la reconvención gira en torno a la división del acervo hereditario fincada por René Iván Aguilar Aparicio, y que esta pretensión por las razones expuestas anteriormente, debe ser conocida por un juez civil; puesto que este criterio no solo emerge de la naturaleza de la pretensión de división de la comunidad hereditaria, sino también de los diferentes lineamientos jurisprudenciales emitidos por este Máximo Tribunal de Justicia, tales como el Auto Supremo Nº 360/2019 de 03 de abril, donde al igual que en este caso, se ha analizado un asunto concerniente a la división de bienes hereditarios, cuya calidad de propios o gananciales han sido definidos por un juez civil, sin que previamente ese debate haya sido sometido a conocimiento de un juez familiar…”.
III.2. Anticipo de legítima.
El Auto Supremo Nº 974/2019, de 24 de septiembre, en su doctrina jurídica siguiendo el lineamiento explicativo del: “…Auto Supremo Nº 531/2015-L de 10 de julio”, refirió lo siguiente: …“ De lo anterior, es necesario ponderar y citar el art. 1254 del Código Civil que señala: “ Toda donación hecha a heredero forzoso que concurra a la sucesión del donante importa anticipo de su porción hereditaria, salvo el caso de dispensa a que se refiere el art. 1255”, sin embargo conforme a la previsión contenida en el art. 1059 del Código Civil; en cuyo marco el anticipo de legítima no es una donación propiamente dicha porque no constituye un acto de liberalidad alguno que se ajuste a la previsión del art. 655 del Código Civil, que en esencia dice “La donación es el contrato por el cual una persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación” sino como su nombre lo indica, es un acto de entrega anticipada de la porción que en la sucesión le corresponde a un heredero forzoso, legítima que en nuestra economía jurídica cualquiera sea el origen de los hijos, es de las cuatro quintas partes del patrimonio, constituyendo únicamente la quinta parte restante la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños. La Legítima, entonces, es parte de la herencia a que tienen derecho los herederos forzosos respecto del patrimonio de su causante, la misma que no puede ser dispuesta libremente ni ser objeto de liberalidades, es decir, objeto de donación, debido a que en caso de afectación al fallecimiento del de cujus, los herederos tienen el legítimo derecho de solicitar la colación de los bienes que pudiesen haber afectado la legítima que es indisponible.
En es ese entendimiento el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 364/2013 de 19 de julio, a razonado que: “…conforme a la previsión contenida en el art. 1059 del Código Civil; en cuyo marco el anticipo de legítima no es una donación propiamente dicha porque no constituye un acto de liberalidad” (…) Como también señala el Auto Supremo 326/2010 de fecha 23 de septiembre, que: “…las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren, es decir…el contenido del acuerdo de voluntades al que llegaron…”. Situación o aspecto que debe tomarse en cuenta en este análisis a fin de dar respuesta efectiva a la problemática suscitada dentro la presente causa.
Finalmente se dirá que, el Juez A quo como el Ad quem han interpretado de manera errónea los arts. 491 núm. 1 y 667 como el art. 1287 del Sustantivo Civil, al vincular el anticipo de legítima con la donación, pues se ha hecho énfasis que nuestro ordenamiento sustantivo civil no reconoce o determina la formación del contrato de anticipo de legitima como un documento público para su formación por el contrario se dijo que la formación del anticipo de legítima es cuando las partes lo determinan o acuerdan voluntariamente, no obstante de ello el anticipo de legítima y la donación si bien existe cierto vínculo entre estos dos términos, empero estos tienen esencias distintas para la aplicación de los derechos sobre un anticipo de legítima y una donación, pues las normas que se instituyen como aplicadas como los art. 491 núm. 1, 667 y 1287 del Sustantivo Civil, son aplicables en su formación específicamente para la donación y no para un anticipo de legítima.
En ese contexto se debe comprender que el anticipo de legítima es la entrega que hace quien otorga el anticipo de un derecho expectaticio que le corresponde, a favor de cualquiera de sus herederos forzosos, usualmente, es la herencia que los padres en vida otorgan a sus hijos, que comúnmente se denomina como “adelanto de herencia”, al margen de ello la esencia propia de esta institución jurídica, es proveerle al heredero de una seguridad patrimonial en vida de quien otorga el anticipo de legítima, no necesariamente tiene que revestir formalidad al momento de su formación.
En ese entendimiento cita el Dr. Zarate del Pino, que: “…el anticipo de legítima viene a ser el adelanto que una persona puede hacer a alguno de sus herederos forzosos, de una parte, igual o menor de los bienes que les correspondería recibir por concepto de cuota hereditaria a la muerte de quien hace el anticipo” …
En cambio la donación propiamente dicha es un contrato solemne por el cual el donante da un bien sin recibir contraprestación alguna por parte del donatario, de esta manera la donación se caracteriza por dos elementos, el enriquecimiento del donatario y la intención liberal del donante, a ello debe agregarse la solemnidad que reviste el contrato de donación que necesariamente debe celebrarse mediante ´documento público` requisito de forma a ser observado imperativamente bajo sanción de nulidad conforme lo determinan los arts. 491 núm. 1 y 667 del Código Civil.
Así de esta manera también refiere Pothier que: “…la donación entre vivos es una convención por la cual una persona, por liberalidad, se desiste irrevocablemente de cualquier cosa en beneficio de otra persona que la acepta. Enfatiza que la aceptación por parte del donatario entraña su consentimiento…” Como también para Guzmán Ferrer señala que: “... la donación constituye una obligación por la cual una persona se obliga a transferir gratuitamente a otra la propiedad de un bien mueble, inmueble o derecho. Su carácter esencial es la gratuidad…”
De lo anterior se establece que al elaborar el contrato de anticipo de legítima con reserva de usufructo por minuta y concluido con reconocimiento de firmas y rúbricas, siendo el mismo confundido con una donación siendo declarado nulo por los de instancia, no correspondía con tal determinación, toda vez que la donación y el anticipo de legitima son dos institutos distintos para su procedencia.
En virtud a lo descrito el Auto Supremo Nº 119/2017 de 03 de febrero refiere que: “…a la cita doctrinaria expuesta supra, resulta pertinente realizar ciertas aclaraciones referidas a la diferenciación que existe entre el anticipo de legitima y la donación, en ese sentido, si bien se dijo que el anticipo de legitima no es una donación propiamente dicha porque no se constituye en un acto de liberalidad que se ajuste a lo previsto en el art. 655 del Sustantivo Civil, empero esta distinción está referida únicamente en cuanto a los requisitos de formación que debe cumplir la donación (art. 667-I el C.C.) y no así el anticipo de legítima, pues nuestro ordenamiento jurídico no establece que este último instituto sea celebrado como un documento público, bastando únicamente el acuerdo de voluntades, consiguientemente cuando un anticipo de legitima no es celebrado en virtud a lo que establece los arts. 491 núm. 1), 667 y 1287 todos del Sustantivo Civil, no corresponde declarar la nulidad de dicho documento, pues dichos requisitos de formación deben ser aplicados específica y únicamente para la donación y no para un anticipo de legítima. De esta manera, debe quedar aclarado que el hecho de que se haya establecido que el anticipo de legítima no debe ser considerado como una donación, está referida únicamente al hecho de que esta no necesariamente tiene que revestir de formalidad al momento de su formación y no así para otros ámbitos, puesto que en el caso de que la legitima de uno de los herederos forzosos se vea afectado por una liberalidad, como consecuencia de un anticipo de legítima, el afectado tiene derecho de solicitar la colación de los bienes que pudiesen haber afectado su legítima, colación que afectará los bienes que tienen la calidad de indisponibles (cuatro quintas partes de la legítima) y no así aquellos que se encuentren comprendidos dentro del porcentaje que está destinado a liberalidades …”
