CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Rosario Emiliana, Juan Adalid, Henry Vladimir y Lizeth Ángela todos Gutiérrez Casas por memorial que corre de fs. 310 a 316 vta., subsanado de fs. 332 a 335 vta., de fs. 349 a 351 vta., y a fs. 360, iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal contra Amadeo Miranda Salcedo, quien una vez citado, respondió negativamente la demanda y opuso excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación, por memorial escrito que discurre de fs. 482 a 488; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 245/2021 de 22 de marzo que sale de fs. 921 a 926, en la que la Juez Público Civil y Comercial 15° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rosario Emiliana, Juan Adalid, Henry Vladimir y Lizeth Ángela todos Gutiérrez Casas por memorial visible de fs. 930 a 934, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 347/2022 de 22 de septiembre cursante de fs. 992 a 1001, por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento:
La A quo ha calificado el objeto del proceso partiendo de la demanda postulada, en la que se pretende el reconocimiento de un derecho por el transcurso del tiempo y el insoslayable cumplimiento de condiciones que afiancen su posesión, tratándose de un elemento encaminado por el juzgado a través de la determinación del objeto de la prueba, en relación al desapoderamiento, este fue absuelto en la Sentencia, no habiendo sido incluido en el debate probatorio, aunque su ejecución no ha sido rebatida al provenir de una sentencia en estado de ejecución.
El documento de 20 de marzo de 1997 ha sido controvertido por dos pericias, generando duda en su validez y consiguiente referencia como inicio de la posesión de los demandantes, elemento de invalidación que ha sido reforzado por las anotaciones preventivas registradas en las columnas de gravámenes y restricciones del Folio Real Nº 2.01.0.99.0047469 y en particular en el asiento Nº 2 concerniente a una provisión ejecutoria de fecha 19 de septiembre de 2006, dentro de un proceso de “desheredación por indignidad”, aspectos que refuerzan el criterio de la Juez de que no se habría demostrado con prueba alguna –consistente en escritura pública, documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas, etc.- que la fecha cierta del inicio de la posesión sería el 20 de marzo de 1997. Además, que el documento de préstamo de dinero suscrito entre el demandado y los abuelos de los demandantes ha sido suscrito y ejecutado en el desarrollo del periodo de 10 años, defendido por los actores; de la lectura del caso, se permite advertir que inclusive se habría trabado el embargo del inmueble en fecha 12 de febrero de 2007, lo cual aun de ser cierta la fecha de inicio de la posesión, de igual modo interrumpiría el plazo prescrito en el Código Civil, siempre sobre la base referencial defendida por los accionantes, en sentido de que el contrato de 20 de marzo de 1997 suscrito entre los padres y abuelos de los actores, habría marcado el inicio de su periodo posesivo.
Respecto a que la Sentencia carecería de congruencia dinámica al haberse apartado del tracto procesal ceñido a los antecedentes, como el que correspondería a la demostración de la pérdida de su posesión, que aconteció luego de admitida la demanda, incluida la inscripción del derecho propietario del demandado que es posterior al transcurso de los 10 años de su posesión; aspecto que resulta contradictorio para el Ad quem, merced al hecho de que la inscripción hace oponible el derecho propietario del nuevo dueño. En relación a la prueba documental, las facturas de servicios básicos datan desde 1995, siendo el titular del registro Vicente Gutiérrez (abuelo de los demandantes) y no así a nombre del progenitor o progenitora de los accionantes, apartando la posibilidad de generar convicción de su posesión sobre la cosa.
En lo concerniente a las declaraciones testificales de cargo, no han tenido contundencia y claridad en cuanto al inicio posesorio, junto con el hecho de no encontrarse aquella condición en ejercicio actual, no permitiendo formar convicción plena de lo argumentado en la demanda. En hipótesis, de haberse dado el inicio de la posesión en 1997, no debe perderse de vista que la suscripción del contrato de préstamo de dinero inserto en el Testimonio Nº 121/2006 de 22 de septiembre, que guarda consistencia con el presupuesto normativo contenido en el art. 1505 del Código Civil –interrupción por reconocimiento del derecho y reanudación de su ejercicio-, siendo un elemento de interrupción de la prescripción alegada en la demanda, debiendo además tener presente la presunción legal del art. 524 del Código Civil, en sentido de que quien contrata lo hace para sí y sus herederos y causahabientes.
Finalmente, observa que el mandamiento de desapoderamiento no habría sido el primer antecedente por el cual los demandantes habrían tomado conocimiento de la ejecución y deuda de sus presuntos transferentes con Amadeo Miranda Salcedo, en merced de su presencia en el proceso de ejecución, oponiendo excepción de prescripción y deduciendo también oposición al desapoderamiento, de modo que la posesión no ha sido pacífica.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosario Emiliana, Juan Adalid, Henry Vladimir y Lizeth Ángela todos Gutiérrez Casas, mediante escrito saliente de fs. 1004 a 1009 vta., recurso que es objeto de análisis.
