AS/0146/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0146/2023

Fecha: 13-Feb-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Corresponde realizar las siguientes consideraciones a fin de contextualizar los antecedentes que hacen al presente proceso:

Rosario Emiliana, Juan Adalid, Henry Vladimir y Lizeth Ángela todos Gutiérrez Casas indican que Mario Gutiérrez Casas (padre de los actores), hubiera adquirido de Vicente Gutiérrez y Matiasa Casas de Gutiérrez (abuelos de los actores), un inmueble ubicado en la avenida Naciones Unidas Nº 913, zona Muyupampa de la ciudad de La Paz, con una superficie de 168 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales con Matrícula Nº 2.01.0.99.0047469, a través del documento privado de compraventa de 20 de marzo de 1997, sin embargo, nunca inscribieron ni registraron su derecho propietario, por lo que el inmueble siguió a nombre de los vendedores.

Los abuelos de la parte actora, conforme la Escritura Pública Nº 121/2006 de 22 de septiembre, habrían adquirido un préstamo de $us. 30.000 por parte de Amadeo Miranda Salcedo (demandado), con un interés del 3% mensual y con la garantía del lote de terreno con Matrícula Nº 2.01.0.99.0047469; ante la falta de pago, Amadeo Miranda Salcedo inició un proceso ejecutivo contra los abuelos de los actores, en el que se dictó la Sentencia de 13 de diciembre de 2006, declarando se proceda al remate del inmueble y resultando adjudicado Juan Amadeo Miranda Salcedo, que inscribió su derecho propietario el 03 de junio de 2014.

En fecha 21 de febrero de 2019 es admitida la demanda de usucapión interpuesta por Rosario Emiliana, Juan Adalid, Henry Vladimir y Lizeth Ángela todos Gutiérrez Casas contra Amadeo Miranda Salcedo, respecto al inmueble con Matrícula Nº 2.01.0.99.0047469, debiéndose considerar según los demandantes, el documento de compraventa de 20 de marzo de 1997 como el inicio de su posesión, cumpliendo así los 10 años para usucapir en la gestión 2007, por lo que los actos posteriores no interrumpirían la prescripción adquisitiva.

Durante la tramitación de la causa se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento el 13 de agosto de 2019, dentro del proceso ejecutivo anteriormente mencionado, por lo que los demandantes ya no están en posesión del inmueble desde esa fecha, situación que no ha sido revertida conforme los antecedentes que cursan en el expediente.

Ahora bien, una vez contextualizados los antecedentes, se ingresa a resolver los agravios del recurso de casación.

La parte recurrente acusa lesión al debido proceso al haberse incorporado prueba no producida en la causa, como ser la referida a la contradicción de las pruebas periciales que devienen de otros procesos; sin embargo, en el presente proceso no se produjo prueba pericial para ser considerada como tal, más cuando no existe sentencia ejecutoriada que declare nulo el documento de 20 de marzo de 1997. También denuncian lesión a la legítima defensa, ya que la autoridad reconoce los documentos adheridos por la parte contraria referentes a pericias realizadas en el proceso ejecutivo, pero no refiere nada respecto a la Escritura Pública N° 1295/2007 sobre protocolización de reconocimiento de firmas y rúbricas, por la cual después de haber sido sometida a un estudio pericial se concluyó que las firmas insertas en el documento de 20 de marzo de 1997 son auténticas.

Lo acusado por los recurrentes hace referencia a la veracidad del documento de 20 de marzo de 1997, documento privado de compraventa del inmueble en litigio, por el cual su padre habría adquirido el inmueble de sus abuelos y que denotaría la fecha del inicio de su posesión sobre el bien inmueble objeto de la causa, posesión que en el año 2007 habría cumplido los diez años y que haría procedente su pretensión de usucapión.

En ese contexto, la Sentencia a tiempo de analizar los requisitos de la usucapión, respecto a la pérdida de su posesión indicó: “Con la prueba documental referida al acta de desapoderamiento N° 129/2019 otorgado por la Notario de Fe Pública N° 26, la inspección judicial realizada en el bien inmueble ubicado en la Avenida Naciones Unidas N° 913, zona Muyupampa de la ciudad de La Paz, con una superficie de 168 m2 y las confesiones provocadas de Rosario Emiliana Gutiérrez Casas, Juan Adalid Gutiérrez Casas, Henry Vladimir Gutiérrez Casas y Lizeth Ángela Gutiérrez Casas y del demandado, se ha demostrado que los actores no se encuentran en posesión del inmueble objeto de la presente causa desde el 13 de agosto de 2019, inclusive antes, debido a que en el acta se hace referencia que 3 de las habitaciones se encontraban desocupadas y en las otras dos habitaciones los ocupantes se encontraban guardando sus efectos. Por lo que, la posesión de los actores no ha sido:

De manera pública, porque como consecuencia de un proceso ejecutivo (…) en el que se ha dispuesto mandamiento de desapoderamiento, el bien inmueble ubicado en la Avenida Naciones Unidas N° 913, zona Muyupampa de la ciudad de La Paz, con una superficie de 168 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales en la Matrícula N° 2.01.0.99.0047469 se encuentra en su posesión (del demandado), tanto así que ha realizado actos de propietario, haciendo demoler el bien inmueble y realizando una construcción en su interior, y ese hecho es de conocimiento de todos los vecinos.

(…)

De lo expuesto, se tiene que no existe posesión, en sus dos elementos (corpus y animus) requisito con el que se demuestra la acción de usucapión”.

Criterio que fue compartido por el Auto de Vista, que sobre la pérdida de la posesión indicó: “Se refiere en el siguiente acápite, que el fallo carecería de congruencia dinámica al haberse apartado del tracto procesal ceñido a los antecedentes, como el que correspondería (en audiencia preliminar) a la demostración de la pérdida de posesión, aconteciendo aquello luego de admitida la demanda, incluida la inscripción del derecho del demandado, que habría sido posterior al transcurso de los diez años sostenidos por los accionantes; aspecto que en criterio del Tribunal de segunda instancia, sería contradictorio, merced al hecho de que la inscripción hace oponible (erga omnes) el derecho propietario del nuevo dueño, de cuya suerte la legitimación de Amadeo Miranda se hubiese visto comprometida, debiendo también remontarnos al hecho de que sus acreedores (abuelos de los demandantes) comprometieron el cumplimiento del préstamo de mutuo suscrito con Amadeo Miranda, con la garantía del inmueble; aspectos los referidos que han oscurecido la versión fáctica defendida por los demandantes”.

De lo que se entiende que los recurrentes hacen un lectura parcial del Auto de Vista, ya que el mismo claramente hace referencia a tres escenarios, uno de ellos, es que no se habría demostrado con prueba idónea la fecha del inicio de la posesión, ya que el documento de 20 de marzo de 1997 estaría controvertido por dos pericias; empero, también el Auto de Vista refirió un segundo escenario, en el cual considerándose como verdadero el documento de 20 de marzo de 1997, y por ende el inicio de la posesión en esa fecha, siendo esta interrumpida antes de cumplirse los diez años, pues en el expediente cursa un mandamiento de embargo de 12 de febrero de 2007, fecha anterior al 20 de marzo de 2007 que sería la fecha en que se cumplirían los 10 años de posesión pública, pacífica, continuada e ininterrumpida; así también postuló un tercer escenario, el más sustancial, el cual significa la pérdida de la posesión de los recurrentes sobre el bien inmueble, mediante medios legales y legítimos que mal entienden los mismos que al provenir la orden de desapoderamiento de un proceso ejecutivo y haber ocurrido según los recurrentes después de cumplidos los 10 años que hacen a la usucapión, no tendría incidencia alguna dentro del presente proceso, entendimiento errado que se explica a continuación.

Referente a ello, es necesario indicar que dentro del proceso ejecutivo seguido por el demandado contra los abuelos de los actores, se ejecutó un embargo sobre el inmueble cuya acta cursa a fs. 436 y vta., habiendo el oficial de diligencias embargado el inmueble en acto del interior del mismo, describiendo físicamente el interior y exterior de la construcción; embargo efectuado el 12 de febrero de 2007, razón por la que el Ad quem consideró que por la ejecución en el interior del inmueble se interrumpió el plazo prescriptivo; posteriormente se emitió una orden de desapoderamiento del inmueble objeto de litis, ejecutada en fecha 13 de agosto de 2019, cuya acta cursa de fs. 567 a 571 vta., por la que los recurrentes perdieron la posesión del inmueble, siendo este entregado al demandado Amadeo Miranda Salcedo, que como ya se indicó, la A quo hizo referencia en la Sentencia N° 245/2021 de 22 de marzo, cursante de fs. 921 a 925 vta., indicando que son dos los requisitos para la procedencia de la usucapión: la existencia de la posesión y el transcurso del tiempo; por otro lado, los recurrentes al momento de dictarse la Sentencia ya no tenían la posesión del inmueble objeto de litis.

A continuación, es preciso hacer cita de los autores Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon y Jorge R. Causse, que en obra “Derechos Reales”, sobre la pérdida de la posesión indican: “Según hemos visto, la adquisición de la posesión, ya sea por parte de un poseedor o por intermedio de un representante que lo hace en su nombre, requiere de la concurrencia del corpus y del animus domini. También hemos señalado que dicha concurrencia no es indispensable cuando se trata de conservar la posesión ya adquirida, dado que, en principio, se la puede conservar solo ánimo.

En lo que concierne a la pérdida de la posesión, hay que tener en cuenta que la posesión desaparece o se extingue cuando faltan ambos elementos, pues sin ellos no hay posesión, pero también cesa en algunos casos cuando falta uno solo de los elementos, ya sea el corpus o el animus domini. En ciertas circunstancias la falta del corpus hará que se extinga la posesión por ser el animus insuficiente para conservarla, y en otras se perderá la posesión por falta de animus domini, aun cuando subsista el corpus posesorio. A su vez hay situaciones en las cuales la posesión no se pierde porque faltan ambos elementos al mismo tiempo.

En suma hay en nuestro sistema legal supuestos en los cuales se pierde la posesión por falta de corpus, otros en los que cesa por falta de animus domini, y otros en los cuales la posesión se extingue por la desaparición de los dos elementos.

a) PÉRDIDA “CORPUS”. La posesión se pierde por falta de corpus en todos aquellos casos en los que el poseedor se halla en la imposibilidad de disponer físicamente de la cosa, en tanto esta imposibilidad sea definitiva y no transitoria, de modo que su intención no resulta suficiente para conservar la posesión. Ello acontece en los siguientes supuestos:

(…)

2) Imposibilidad de ejercer actos posesorios. Cuando tratamos la conservación de la posesión señalamos que esta se conserva solo ánimo, en tanto la imposibilidad de ejercer actos posesorios sobre la cosa sea transitoria. En cambio esa intención resulta insuficiente para conservar la posesión cuando tal imposibilidad es definitiva, hipótesis en que se pierde la posesión.

(…)

b) PÉRDIDA “ANIMUS”. La posesión se pierde por falta de animus domini en aquellos casos en que cesa porque lo que desaparece es la voluntad o intención de poseer por parte del poseedor, aun cuando subsista la relación material con la cosa (…).

c) PÉRDIDA “CORPUS” Y “ANIMUS”. El título alude a aquellas situaciones en las cuales la posesión se extingue por la desaparición de los dos elementos, lo que acontece en los casos de tradición y abandono”. Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse. (2004). Derechos Reales Tomo I. Astrea.

Es preciso indicar que la posesión es un requisito indispensable para que opere la usucapión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del Código Civil señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa; aspectos que en la actualidad no se presentan el caso, pues los recurrentes han perdido toda posesión sobre el inmueble que pretenden usucapir.

El Auto de Vista impugnado hace cita del Auto Supremo N° 1126/2019 que indica: “Ahora bien, la usucapión es un remedio idóneo para mitigar aquella deficiencia del derecho transferido mediante la prescripción del derecho a quien le correspondía la cosa, empero está solución no puede ser considerada sin un límite formal impuesta por los hechos a los requisitos del instituto de la usucapión; en otras palabras, los requisitos propios de la usucapión deben ser eficaces y vigentes al momento de presentarse la solicitud de tutela”; de lo que se entiende que los elementos constitutivos de la usucapión deben estar vigentes a la presentación de la demanda, pero además continuar presentes hasta la determinación de la sentencia, de lo contrario cualquier persona que haya dado cabal cumplimiento a los requisitos de esta acción durante el plazo previsto de los diez años, pero pierda la posesión en el transcurso del proceso por un tiempo mayor a un año, su pretensión decae por no ser eficaz ni vigente a momento de dictarse sentencia.

En el caso que nos ocupa, los Jueces de instancia establecieron que los recurrentes no cumplían con uno de los requisitos fundamentales de su pretensión, pues perdieron la posesión sobre inmueble en sus dos elementos (corpus y animus) durante más de un año, siendo este recuperado por el propietario registral (demandado) a través de medios legales y legítimos, como lo es una orden de desapoderamiento emitida por una autoridad judicial dentro de un proceso ejecutivo, contra la cual la parte recurrente no activó mecanismo legal y legítimo que revierta aquello y le permita recuperar su posesión. Los recurrentes entienden que una vez cumplidos los diez años que hacen a la usucapión y al tener posesión sobre el inmueble al momento de admitirse la demanda, nada afectaría la prescripción ganada desde el año 1997 al 2007, empero, no consideran que desde el 2006 sus abuelos estaban disponiendo del inmueble como legítimos propietarios y paralelamente se estaba tramitando un proceso ejecutivo donde se embargó el inmueble objeto de litis; en ese sentido, los recurrentes no contaban con una sentencia que declare su derecho propietario por usucapión, por lo que el demandado al contar con derecho propietario adjudicado en el proceso ejecutivo, recuperó su posesión sobre el inmueble mediante mecanismos legales y legítimos, pues aunque cumplidos los diez años de la usucapión, no existía ninguna sentencia que declare aquello, lo que hacía posible al propietario registral recuperar la posesión el inmueble como ocurrió en el caso, situación que no fue revertida por mecanismos legales y legítimos conforme consta en el expediente, entendiéndose la renuncia a la prescripción ganada por los recurrentes. Si bien nuestra legislación no hace referencia al tiempo necesario para que se pierda de forma definitiva la posesión ganada durante los diez años de la usucapión, es preciso citar el art. 137 del Código Civil (Interrupción por pérdida de la posesión) que indica: “I. En particular, la usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año. II. La interrupción se tiene como no ocurrida si dentro del año se propone demanda para recuperar la posesión y esta es recuperada como consecuencia de aquella”, de lo que se interpreta que cuando el plazo está en curso y se pierde más de un año de la posesión el plazo queda como interrumpido, debiendo iniciarse un nuevo cómputo; de la misma manera, en el caso de haber transcurrido el plazo prescriptivo, si se pierde la posesión y esta no es recuperada dentro de un año, el tiempo que se tuvo ganado no puede considerarse útil, más cuando se perdió la posesión en sus dos elementos (13 de agosto de 2019), siendo esta recuperada por el propietario registral (demandado) mediante mecanismos legales y legítimos (orden de desapoderamiento), y los usucapientes perdieron la posesión en sus dos elementos hace más de tres años, esta pérdida de la posesión imposibilita acoger la pretensión de la usucapión, pues la posesión es uno de los elementos fundamentales de esta acción, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna".

La parte actora ha perdido la posesión por más de un año y no ha tratado de revertir aquella situación, debido a que mal entienden que una vez cumplido el plazo de los 10 años que hacen a la usucapión ya tuviesen el derecho, sin considerar que la usucapión tiene dos requisitos elementales que deben estar vigentes al momento de emitir la sentencia y durante la tramitación del proceso, uno de ellos es la posesión, de la cual los recurrentes han sido privados y no pueden ejercer actos posesorios de manera definitiva, toda vez que esta pérdida de la posesión es a consecuencia de que el titular del inmueble (hoy demandado) ha recuperado la posesión a través de medidas legales y legítimas, como lo es una orden de desapoderamiento dictada dentro de un proceso ejecutivo, ante la cual los recurrentes no activaron ningún mecanismo ordinario o constitucional efectivo, entendiéndose que consintieron aquella medida, renunciando así al plazo prescriptivo, ya que su inercia es incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción conforme el art. 1496.II del Código Civil.

De lo expuesto, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, al momento de dictarse la sentencia debe concurrir necesariamente el requisito de la posesión que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; habiendo el demandado –que cuenta con su derecho propietario inscrito en Derechos Reales-, recuperado por medios legales y legítimos la posesión del inmueble, mediante una orden de desapoderamiento emitida por una autoridad judicial, ante la cual los recurrentes no presentaron ningún recurso impugnatorio idóneo para que se les restituya la posesión que se tenía, a cuya consecuencia los recurrentes perdieron la posesión desde el 13 de agosto de 2019 hasta el presente, faltando uno de los requisitos fundamentales de la usucapión, que es la razón por la que se debe mantener incólumes las decisiones de instancia.

Respecto al agravio que denuncia la falta de valoración probatoria, en el entendido que la autoridad no hubiera considerado como convincentes las facturas por el pago de servicios básicos al señalar que las mismas obedecen a otro nombre, agregando que dichas literales se encuentren a nombre de su abuelo y que la posesión iniciada por este pasó a su favor, hecho acreditado también a través de la prueba testifical que demostraría la posesión desde 1997, por lo cual no se entendería por qué se considera que las facturas citadas no son contundentes.

Al respecto, es preciso indicar que conforme la Escritura Pública Nº 121/2006 de 22 de septiembre del año 2006, los abuelos de los recurrentes adquirieron un préstamo de $us. 30.000 de Amadeo Miranda Salcedo con la garantía del lote de terreno con Matrícula Nº 2.01.0.99.0047469 objeto de la presente causa, actuando como propietarios del inmueble durante el lapso de tiempo en que los recurrentes alegan el transcurso del tiempo para la prescripción (1997-2007), por lo que las facturas a nombre de su abuelo demuestran el ejercicio del derecho propietario del mismo y no así de los recurrentes, aspecto que fue claramente expuesto en el Auto de Vista, pues indica que en relación a la prueba documental, las facturas de servicios básicos datan desde 1995 y el titular del registro es Vicente Gutiérrez (abuelo de los demandantes) y no así a nombre del progenitor o la progenitora de los accionantes, apartando la posibilidad de generar convicción de su posesión sobre la cosa. Criterio con el que se concuerda.

Y en lo concerniente a las declaraciones testificales de cargo, el Ad quem arguyó que no han tenido contundencia y claridad en cuanto al inicio posesorio y el hecho de no encontrarse aquella condición en ejercicio actual, no permitiendo formar convicción plena de lo argumentado en la demanda. Que, conforme ampliamente se explicó, al haber perdido la posesión por más de un año, faltando así la posesión como requisito fundamental para la prescripción adquisitiva, las declaraciones testificales no tienen la contundencia para revertir las decisiones de grado; por lo que el agravio recae en infundado.

Sobre el último agravio, referido a la lesión al debido proceso en su vertiente del juez imparcial, porque con un criterio sesgado, dicen los recurrentes, el Tribunal de alzada hubiera considerado que el proceso ejecutivo interrumpió el término de la prescripción adquisitiva, cuando el mismo solo tiene la finalidad de hacer valer un derecho económico y no así un derecho propietario o de posesión sobre el inmueble objeto de litis, siendo el proceso ejecutivo ajeno al proceso de usucapión. Se debe indicar que el proceso ejecutivo embargó el bien inmueble objeto de la presente causa, ya que el mismo fue dado en garantía por los abuelos de los actores por un préstamo adquirido del demandado, a cuya consecuencia se emitió una sentencia ordenando se proceda al remate del inmueble, resultando en ejecución adjudicado a Amadeo Miranda Salcedo, habiéndose obtenido por orden judicial el derecho propietario, es en esa circunstancia por medio del desapoderamiento se entregó la posesión del inmueble al propietario, y que por lógica consecuencia perdió la parte recurrente, quienes durante más de dos años y en el transcurso de todo el proceso no recuperó la misma. Ahora bien, si los recurrentes consideran que este suceso al haber ocurrido posterior al plazo de los diez años de posesión que hacen a la usucapión no afectaría su prescripción ganada, no se puede dejar de lado que los recurrentes han perdido su posesión por más de un año, específicamente desde el 13 de agosto de 2019, como ampliamente se explicó en la presente resolución, que al no estar en posesión en ninguno de sus elementos (corpus y animus) antes de emitirse la Sentencia dictada en 22 de marzo de 2021, como también durante la tramitación del presente proceso de usucapión, y no habiendo intentado mediante mecanismos constitucionales revertir aquello, se entiende que han renunciado al plazo prescriptivo, pues en el marco del art. 1496.II del Código Civil, resulta un hecho incompatible su inercia frente a la pérdida de la posesión con hacer valer la misma. Por lo que no podría considerarse que el proceso ejecutivo solo tiene la finalidad de hacer valer un derecho de crédito cuando cuenta con una fase de ejecución en la que se adjudica el inmueble y se genera actos objetivos que van en contra de la posesión de los ocupantes o poseedores del inmueble, que repulsa la posesión mediante determinaciones judiciales eficaces, de los que consideran tener derecho sobre el mismo, como ha ocurrido en el presente caso; por lo que debe mantenerse incólume el Auto de Vista.

Razones por las cuales corresponde emitir fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil.