CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Felicidad Ramos Bonifaz, por memorial de modificación y reformulación de demanda cursante de fs. 335 a 338, subsanada a fs. 345, promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios contra Ademar Flores Guzmán; quien una vez citado, según escrito que sale de fs. 628 a 630, mediante su representante legal Gastón Guillermo Ballesteros Ortega, respondió negativamente a la demanda y opuso excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, improcedencia y prescripción, a su vez, reconvino por resolución de contrato por incumplimiento voluntario.
Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez – Santa Cruz, emitió Sentencia N° 07/2021, de 01 de noviembre, obrante de fs. 2611 a 2618, declarando PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato e IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento voluntario.
2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Ademar Flores Guzmán representado legalmente por Luciana Barrientos Pérez, por memorial que discurre de fs. 2621 a 2630, interponga recurso de apelación contra la misma.
En mérito a esos antecedentes, la Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 27 de junio de 2022, que cursa de fs. 2699 a 2704 vta., y Auto complementario de 11 de octubre de 2022, saliente de fs. 2707 a 2708 vta., en el que REVOCÓ la Sentencia N° 07/2021, de 01 de noviembre, y declaró en el fondo improbada la demanda de cumplimiento de contrato y probada la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento voluntario, declarando disuelto por incumplimiento el contrato de 14 de junio de 2005.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Respecto a la vulneración del art. 213 Código Procesal Civil, porque se hubiera infringido el debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; para otorgar respuesta, se remitió al Auto Supremo N° 1004/2016, de 24 de agosto, y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2798/2010-R, de 10 de diciembre, que refiere al debido proceso; y en ese contexto manifestó que la Sentencia, del primer al tercer considerando, contendría solo un relato de lo acontecido en la tramitación de la demanda; que en el considerando cuarto sí refiere una fundamentación del fallo, sin embargo, es únicamente la transcripción de artículos mas no es un análisis del porqué se aplicaría la referida normativa, cuando en realidad, debió de realizarse un análisis detallado del caso, por lo que incurrió en falta de fundamentación y motivación, denunciada por el recurrente; por lo tanto, resulta razonable el reclamo del recurrente, ya que existe duda si los hechos fueron juzgados o no conforme a los principios y valores supremos, además al existir dicho reclamo no se estaría aplicando lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil.
Respecto al segundo y tercer agravio, en referencia a que el Juez de instancia hubiera realizado una defectuosa valoración de la prueba, incurriendo en error de hecho y de derecho, además de la errónea e indebida aplicación del art. 638.I del Código Civil; a tiempo de citar el Auto Supremo N° 525/2016, de 16 de mayo, respecto a la valoración de la prueba y los principios de comunidad de la prueba y de unidad de la prueba, el Tribunal de alzada, en el caso de autos, señalo que el Juez de instancia ha pasado por alto el plazo establecido para el cumplimiento del contrato con arras, señalado en el documento de 14 de junio de 2005, y de manera incongruente declaró probada la demanda cuando la parte demandante no cumplió con la fecha y plazo establecido para el pago del saldo faltante sobre la venta del mencionado inmueble, si bien es cierto la demandante realizó el depósito en fecha 05 de septiembre de 2005, a través de depósito judicial N° 62473, empero, no es menos cierto que dicho depósito debió haber sido realizado en fecha 15 de agosto de 2005.
Asimismo, señaló que de manera contradictoria el Juez de la causa ha determinado como hechos probados que Felicidad Ramos Bonifaz, como compradora, únicamente se encontraba pendiente el pago de $us.- 10.000, bajo esa contradicción declaró probada la demanda, cuando la misma demandante hasta el momento de presentar su demanda no realizó el pago del saldo en la fecha establecida, incurriendo así en incongruencia, es decir, si ya se había fijado el plazo para el pago faltante, la actora para interponer la demanda debió cumplir con su parte de la obligación. De la revisión de los actuados, como de lo aseverado por el Juez de instancia, se tiene que la demandante en fecha 05 de septiembre realizó el depósito del saldo faltante de $us.- 10.000, y para ello la demanda se encontraba admitida, además de ello, el juez A quo no valoró la contestación a la demanda, en la cual la parte demandada objetó cualquier pago que realice fuera de plazo refiriéndose al saldo de los $us.- 10.000, y que en la demanda de evicción y saneamiento señaló que realizará el depósito de los $us.- 10.000 una vez admitida la demanda, pues solo el anunció no puede considerarse cumplimiento de la obligación, sino que lo adeudado debió pagarse conforme lo estipulado en el contrato de 14 de junio de 2005 y que no se ha cumplido por la demandante, es decir, que ha cumplido con la objeción señalada en los arts. 125.II y 153.II del Código Procesal Civil.
De igual manera, con relación a que aparentemente no hubiera cumplido con el pago porque el inmueble hubiera sido transferido a una tercera persona en años anteriores, amparada en el art. 638 del Código Civil, este artículo señala dos únicas condiciones para suspenderse el pago por el comprador.
En el caso de autos, el Juez de instancia hace referencia a los posibles efectos jurídicos del contrato de compraventa con arras de 12 de agosto de 2002, suscrito entre el demandado y Mercedes Arévalo Sandoval. Asimismo, hace referencia que existe un proceso de resolución de contrato instaurado por el demandante contra Mercedes Arévalo Sandoval, proceso que estaría en fase de ejecución de sentencia.
Sostuvo el Ad Quem que resulta extraño que la demandante manifieste la suspensión de pago con base en el documento de 12 de agosto de 2002, cuando ella misma suscribe un contrato de 14 de junio de 2005, es decir, que al momento de suscripción de este último, la demandante ya tenía conocimiento del anterior contrato, asimismo, la suspensión del pago debió manifestarla con fecha anterior al cumplimiento del plazo de pago del saldo de $us.- 10.000, y no en la misma fecha, ya que por obvias razones esto provocaría el incumplimiento del contrato por parte de la misma demandante. Además, al realizar el pago de $us.- 10.000 el 05 de septiembre de 2005, cuando ya estaba instaurada la demanda de cumplimiento de contrato, el demandante ha admitido que no existía peligro para la suspensión del pago del saldo restante. Además, de acuerdo al certificado alodial, visible a fs. 2436, se registran tres asientos de anotaciones preventivas a nombre de la demandante respecto al inmueble objeto de litis, con cuyas anotaciones se tiene que en ningún momento ha estado en riesgo la entrega del inmueble; estos dos hechos hacen que lo alegado por el demandado en su contestación y en la reconvencional, estén exentos de presentar pruebas por parte de este último, tal como señala el art. 137 del Código Procesal Civil. Con estos mismos hechos, se tiene que la demanda no causó ningún riesgo para la demandante, por lo que no habría motivo para la suspensión del pago unilateral del saldo restante por la misma.
Ahora bien, el Juez de instancia incurrió en errónea valoración de la prueba, toda vez que la demandante cumplió con su obligación después de haber sido admitida la demanda, realizando el depósito el 05 de septiembre de 2005, según literal que sale a fs. 8.
Con relación al cuarto agravio, el Ad Quem expresó que la resolución de contrato busca la finalización del mismo por el incumplimiento de las disposiciones por parte de la demandante, dentro el pago del saldo adeudado de $us.- 10.000, establecido en el contrato de venta con arras de 14 de junio de 2005; si bien la demandante realizó el pago a través de depósito el 05 de septiembre de 2005, precisamente ello es lo que refuta el reconviniente, siendo que cumplió el pago con el depósito efectuado 20 días después de la fecha señalada en las cláusulas tercera y quinta del contrato con arras. Erróneamente el Juez de instancia declaró probada la demanda, sin tomar en cuenta que el contrato no se habría cumplido hasta después de la admisión de la demanda, momento en que la demandante realizó el depósito de 05 de septiembre de 2005.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandante Felicidad Ramos Bonifaz, según escrito que sale de fs. 2728 a 2736 vta., interponga recurso de casación, el cual es objeto de análisis.
