AS/0148/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0148/2023

Fecha: 13-Feb-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. De la resolución de contrato y la gravedad e importancia del incumplimiento.

Con relación al art. 568 del Código Civil, se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014, de 27 de octubre, lo siguiente: “…del art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del Código Civil a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes y la conducta de las partes en la ejecución del mismo, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del Código Civil.

Sin embargo, si bien es evidente que la parte que cumplió lo acordado puede pedir a la parte que incumplió, la resolución del contrato, empero no se puede obviar lo establecido en el art. 572 del Sustantivo Civil, que de manera expresa señala: “No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el intereses de la otra parte”; norma en virtud a la cual se infiere que no todo incumplimiento al contrato genera y/o se constituye en causal de resolución, ya que dicha determinación dependerá de la gravedad e importancia de éste, extremo que debe ser analizado por los jueces de instancia a momento de conocer acciones de resolución de contrato.

Concordante con este criterio, el Auto Supremo Nº 265/2015, de fecha 14 de abril, razonó lo siguiente:

Por otra parte corresponde señalar conforme a la regla del art. 519 del Código Civil, que expresa: “(Eficacia del contrato) El contrato tiene fuerza entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”, consiguientemente el contrato de anticipo de venta de inmueble que cursa de fs. 2 tiene esa calidad, aunque es de contenido resumido, donde se realizó el contrato de anticipo de compra de bien inmueble, acordando de esta manera un primer anticipo en la suma de $us. 4.000., y quedando un segundo anticipo de $us. 26.000.- hasta fecha 07 de septiembre del año en curso, no obstante, de que no se hubiera cubierto con el monto global en esa fecha pactada, sin embargo, de la documental que se adjunta consistente en depósitos a caja de ahorro de fs. 14 a 36, donde se evidencian los desembolsos realizados a favor de […] en la cuenta […] en diferentes montos […] así como del primer anticipo donde se canceló la suma de $us. 4.000. (fs. 2), como de los recibos entregados en forma personal firmando al pie de los mismos […] (ver. fs. 66 - $us. 5.000) y (fs. 146 - $us. 16.000), de donde se evidencia que la recurrente habría cumplido con lo acordado de esta forma la actora dio su absoluta conformidad al recibir los pagos, lo cual la recurrente si bien no realizo el pago total empero la misma hizo la cancelación del 50% es decir la suma de $us 36.605.oo (TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), de esta forma la actora consintió tácitamente que se realicen los montos depositados y modificando los términos del contrato...

Es de esta manera el art. 572 del Código Civil, señala que: “No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte”.

Bajo el mismo lineamiento la Sala Civil del Tribunal Supremo en el Auto Supremo Nº 30/2019, de 28 de enero, señaló: “…que la resolución del contrato dependerá de la gravedad e importancia del incumplimiento de una de las partes contratantes, razón por la cual no todo incumplimiento genera resolución; bajo esa premisa, en el caso de autos se tiene que la demandada (…), conforme se tiene del documento privado de cumplimiento de compra venta que cursa a fs. 5., de los $us. 57.000.- que era la suma total que esta debía cancelar por el bien inmueble objeto de litis, conforme reza en la cláusula segunda, ésta llegó a cancelar la suma de $us. 50.000.- fraccionados de la siguiente manera: $us. 10.000.- en fecha 28 de noviembre de 2009 y a la suscripción del documento el monto de $us. 40.000.; quedando un saldo de $us. 2.000., que debieron ser pagados en los plazos y forma establecida en la cláusula tercera, monto que efectivamente hasta el momento de la interposición de la presente demanda no fue cumplida por la compradora.

Empero, no obstante de ser evidente que la parte demandada incumplió con cancelar dicho saldo, no se puede obviar que el monto cancelado asciende a más del 80% del total estipulado en el contrato de cumplimiento de compraventa, razón por la cual, en aplicación del art. 572 del Sustantivo Civil, el monto adeudado, fue correctamente considerado por el juez de la causa como una prestación exigua, que por cuestiones de justicia, dispuso que el mismo sea cancelado más un intereses del 6% anual, cálculo que fue diferido a ejecución de sentencia. Consiguientemente, la contradicción que acusa no resulta evidente, toda vez que es la misma norma que permite que en casos de incumplimiento de poca gravedad o de escasa importancia, no proceda la resolución de contrato”.

III.2. De la interpretación de los contratos.

Al respecto este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en el Auto Supremo Nº 506/2016, de 16 de mayo que: “Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.

Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.

El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma.

La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.

Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.

Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas, conforme lo dispone el art. 514 del Código Civil”.

III.3. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra “Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia” (pág. 295), señala que: …producida la prueba, el juez comienza a examinar, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.

“Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos probatorios que se hayan utilizado en la investigación”Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica) en las páginas 15 a 16, indica con relación al principio de unidad de la prueba: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto, que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.

En este marco, este Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.