CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes:
En la forma.
1. Acusó que el Tribunal de alzada vulneró el art. 271 inc. 1) del Código Procesal Civil, por cuanto la resolución de 20 de junio de 2022 se encuentra firmada por dos vocales, habiéndose vulnerado el art. 266.II de la norma referida anteriormente, firmando el Vocal dirimidor Freddy Pérez Chavarría, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin ser convocado debidamente, siendo nulo dicho Auto de Vista de 20 de junio de 2022; debido a que el Vocal firma sin haber sido convocado para dirimir, demostrando dolosamente su imparcialidad, no constando la disidencia, por otro lado, ninguno de los fallos cuenta con el debido fundamento como para emitir el voto disidente de 22 de junio de 2022, dictado por el Vocal Oscar Jesús Menacho Angereli.
Además, refirió que habiendo voto disidente del Vocal Oscar Jesús Menacho Angereli, de 22 de junio de 2022, en el que fundamenta de forma justa que se confirma la Sentencia, alegando que la Vocal Marisol Ortiz Hurtado hubiera dictado un Auto de Vista el 31 de mayo del mismo año, empero, dicha resolución es inexistente en obrados, siendo la resolución de 20 de junio de 2022, la única que se encuentra en el proceso; tal aspecto vulneraría el debido proceso y la igualdad de partes, haciendo nulo lo resuelto por la Vocal relatora Marisol Ortiz Hurtado y el Vocal dirimidor Freddy Pérez Chavarría, en el entendido que este último, sin estar convocado firma el Auto de Vista de 20 de junio de 2022, no constando en obrados el Auto de 31 de mayo de 2022, que hubiera realizado la Vocal Marisol Ortiz Hurtado, aspectos que hacen a la nulidad del Auto de Vista ahora impugnado.
Expresó, que se hubiera vulnerado el debido proceso al momento de convocar a Freddy Pérez Chavarría, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al haber dictado el Auto de Vista de 27 de junio de 2022, puesto que, dicta una resolución con los mismos argumentos, sin cambiar nada, y de esta forma haber cometido violaciones, como ser la emisión del Auto de Vista de 22 de junio de 2022 y el Auto disidente de 22 de junio de 2022, toda vez que el procedimiento era llamar al vocal de turno o semanero de otra sala, en este caso, Freddy Pérez Chavarría fue convocado de forma directa mediante Resolución de 23 de junio de 2022, quien ya había formado parte del Auto de Vista de 20 de junio de 2022, resolución judicial que se constituye irregular y nulo de pleno derecho.
De la misma manera, señaló que no existe notificación a ninguna de las partes, en el entendido que tienen el derecho de ser notificados tanto con el Auto existente de 31 de mayo, como con el de 20 de junio y con el Auto de designación al vocal Freddy Pérez Chavarría para formular recurso de recusación, pues de acuerdo a procedimiento es con un sorteo previo; de igual forma señaló que es un derecho hacer uso del recurso de recusación, al amparo del art. 347 y 351 del Código Procesal Civil, siendo que se tiene derecho a un juez imparcial.
2. Refirió también que se hubiera vulnerado el art. 218 del Código Procesal Civil, pues existen dos Autos de Vista, de fechas 20 y 27 de junio de 2022, los que contienen el mismo argumento y fundamento, demostrándose la parcialización de los Vocales de la Sala Civil Quinta y de la Sala Civil Primera y que por procedimiento legal solo puede existir un Auto de Vista, no como lo ha realizado el Tribunal de alzada; vulnerando así el art. 5 del Adjetivo Civil (debido proceso), en cuanto a que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio.
En el fondo.
1. Refirió que los vocales no realizaron una interpretación correcta del art. 638 del Código Civil, puesto que se demostró en el presente caso, que sí es aplicable el art. 638 inc. 1) del Sustantivo de la materia, ya que el mismo demandado constituyó un contrato con un tercero, quien tenía la posesión del inmueble más de 15 años, por lo que no podría ingresar al inmueble siendo que no se le entregó la documentación, y que correspondía declarar inadmisible el recurso de apelación por inexistencia de contestación a la demanda e inexistencia de agravios y fundamentación en el recurso de apelación.
2. Señaló que el Tribunal de alzada no consideró que el recurrente de apelación alegó que se hubiera incurrido en errónea aplicación del art. 568 del Código Civil y que al ser un contrato con prestaciones recíprocas, la parte demandante no hubiera cumplido lo acordado en el contrato de 14 de junio de 2005, sin demostrar cuál sería el incumplimiento, y si dicho incumplimiento obligaba a resolver el contrato; sin embargo, lo contradictorio es que pese a haberse pagado los $us.- 10.000 en fecha 05 de septiembre de 2005, la parte demandada no ha suscrito la minuta definitiva en su favor, al contrario, tiene un proceso civil con la parte que se encuentra en posesión del inmueble, precisamente por haber vendido con anterioridad el mismo bien inmueble.
3. Acusó que el Auto de Vista es incongruente y que se incurrió en omisión valorativa de la prueba, puesto que los Vocales señalan que resultaría extraño que el Juez A quo hubiera pasado por alto el plazo establecido en la cláusula tercera y quinta del documento de 14 de junio de 2005, sin embargo, reconocen el depósito judicial N° 62473, de 05 de septiembre de 2005.
Por las razones expuestas, solicitó se anule el Auto de Vista de 20 de junio de 2022 y el Auto de Vista de 27 de junio del mismo año, o en su defecto se resuelva casando dichas resoluciones.
Contestación al recurso de casación
1. Sostuvo que respecto a la supuesta vulneración del debido proceso, con relación a la convocatoria del Vocal Freddy Pérez Chavarría, se debe entender que el recurso de casación no puede ser utilizado para pretender nulidades procesales por omisión de formalidades, debiendo haber efectuado ese reclamo como incidente, respecto a la omisión de formalidades previas a la emisión del Auto de Vista y no expresan nada con relación a su contenido.
2. Con relación al recurso de casación en el fondo, la parte demandante refiere que existe falta de fundamentación, en cuanto a la suspensión de pagos, puesto que no se ha considerado lo dispuesto por los arts. 568 y 638.I del Código Civil, pues el observar la fundamentación de una resolución, constituiría un agravio de forma y no de fondo como lo ha expuesto la ahora recurrente, vulnerando lo dispuesto en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.
3. Respecto a la congruencia que debió contener el Auto de Vista, se debe señalar que el reclamo relacionado a la valoración de prueba, este debe ser interpuesto como error de hecho o de derecho, conforme el art. 271.I del Adjetivo Civil, sin embargo, la recurrente no efectúa una adecuada exposición del agravio, por lo que no cumplió con el art. 274.I num. 3 de la misma norma.
Con base en lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado inadmisible en la forma y en el fondo.
