CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En primera instancia se procederá a resolver los agravios acusados en la forma.
1. Acusó que el Tribunal de alzada infringió el art. 271 inc. 1) del Código Procesal Civil, por cuanto la resolución de 20 de junio de 2022 se encuentra firmada por dos Vocales, habiéndose vulnerado el art. 266.II del Adjetivo Civil, firmando el Vocal dirimidor Freddy Pérez Chavarría, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin ser convocado debidamente, siendo así nulo el Auto de Vista de 20 de junio de 2022, debido a que el Vocal firmó sin haber sido convocado para dirimir, demostrando dolosamente su imparcialidad, además que no constar la disidencia; ninguno de los fallos cuenta con el debido fundamento como para emitir el voto disidente de 22 de junio de 2022, dictado por el Vocal Oscar Jesús Menacho Angeleri.
Cursa de fs. 2694 a 2696, disidencia formulada por el Vocal Oscar Jesús Menacho Angeleri, en el cual, si bien en la parte del encabezamiento del Auto de disidencia señala de manera textual: “formulo disidencia contra el Auto de Vista de fecha 31 de mayo de 2022”, se advierte que ha incurrido en un error de transcripción, hecho que no significa que hubiera existido otro Auto de Vista de 31 de mayo de 2022, toda vez que la fecha correcta de emisión del Auto de Vista es el 20 de junio de 2022, conforme discurre de fs. 2688 a 2693.
Además, refirió que habiendo voto disidente del Vocal Oscar Jesús Menacho Angeleri, de 22 de junio de 2022, en el que fundamenta de forma justa la confirmación de la Sentencia, alegando que la Vocal Marisol Ortiz Hurtado hubiera dictado un Auto de Vista el 31 de mayo, pero dicha resolución es inexistente en el expediente, y la resolución de 20 de junio de 2022, es la única que se encuentra en el mismo, este aspecto vulneraría el debido proceso y la igualdad de partes, haciendo nulo lo resuelto por la Vocal relatora Marisol Ortiz Hurtado y Vocal dirimidor Freddy Pérez Chavarría, este último sin estar convocado firmó el Auto de Vista de 20 de junio de 2022, sin constar en obrados el Auto de 31 de mayo de 2022, el cual hubiera realizado la Vocal Marisol Ortiz Hurtado, aspectos que hacen a la nulidad del Auto de Vista ahora impugnado.
Con relación a lo antes referido por la recurrente, debemos reiterar que si bien el Auto de Vista de 20 de junio de 2022, lleva la firma del Vocal Freddy Pérez Chavarría, es como señal de apoyo al proyecto emitido por la Vocal Marisol Ortiz Hurtado, toda vez que el vocal semanero de la Sala Civil Primera, es convocado por decreto de 23 de junio de 2022 y como muestra de su ratificación en el apoyo otorgado, al estampar la firma en el Auto de 20 de junio de 2022, se pronuncia el nuevo Auto de Vista de 27 de junio de 2022, el mismo que lleva la firma de la Vocal Marisol Ortiz Hurtado y Freddy Pérez Chavarría, resolución que ahora es objeto de recurso de casación.
Expresó, que se hubiera vulnerado el debido proceso al momento de convocar a Freddy Pérez Chavarría, Vocal de la Sala Civil Primera, al haber dictado el Auto de 27 de junio de 2022, debido a que se dicta una resolución con los mismos argumentos, sin cambiar nada y de esta forma haber cometido violaciones, como ser la emisión del Auto de Vista de 22 de junio de 2022 y el Auto disidente de misma fecha, toda vez que el procedimiento era llamar al vocal de turno o semanero de otra sala, en este caso fue convocado de forma directa mediante Resolución de 23 de junio de 2022, Freddy Pérez Chavarría, quien ya había formado parte del Auto de Vista de 20 de junio de 2022, resolución que se constituye irregular y nulo de pleno derecho.
De la misma manera, señaló que no existe notificación alguna a la parte demandante, puesto que tiene el derecho de ser notificado tanto con el Auto existente de 31 de mayo como con el Auto de 20 de junio y con el Auto de designación al Vocal Freddy Pérez Chavarría, esto con el objeto de formular recusación, al amparo del art. 347 y 351 del Código Procesal Civil, pues de acuerdo a procedimiento, la convocatoria es con previo sorteo y que tiene derecho a un juez imparcial.
Conforme lo referido por la recurrente, se debe precisar que las partes procesales tiene la obligación de acudir a estrados judiciales, con el fin de realizar el seguimiento respectivo de sus causas, conforme lo establece el art. 84.I.II y III del Código Procesal Civil: “I. Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley. II. Con este objeto las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Podrá actuar como procuradora o procurador del profesional, un estudiante de la carrera de derecho, cuando este lo autorizare. III. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva”; dicha norma, impone una carga a las partes que se encuentran en litigio, esta es, la de comparecer obligatoriamente al juzgado con el objeto de que se notifiquen con las resoluciones emitidas dentro de proceso y realicen un seguimiento minucioso a sus causas.
Ahora bien, respecto a que no se le hubiera notificado con el decreto de convocatoria al Vocal semanero Freddy Pérez Chavarría, cursa a fs. 2698, la notificación al referido Vocal, siendo que es un decreto de convocatoria para conformar sala, únicamente corresponde la notificación al vocal llamado para dicha finalidad.
Respecto a que se tenía que haber notificado a la parte ahora recurrente con la convocatoria al vocal semanero para que este pudiera formular recusación al amparo del art. 347 y 351 del Código Procesal Civil, el argumento traído a casación, causa extrañeza, puesto que, si el recurrente hubiera tenido la intención de recusar al vocal semanero llamado a conformar sala, debió haber efectuado el reclamo en la instancia procesal oportuna, sin embargo, de lo señalado en el memorial de recurso de casación, se tiene que no realiza el reclamo respecto a una posible recusación en contra del vocal semanero, por lo tanto, ha consentido de manera tácita la participación del vocal semanero llamado a conformar sala.
2. Refirió también que se hubiera vulnerado el art. 218 del Adjetivo Civil, pues existen dos Autos de 20 y 27 de junio de 2022, los cuales tienen el mismo argumento y fundamento, demostrándose así la parcialización de los Vocales de la Sala Civil Quinta y Primera, que por procedimiento legal solo puede existir un Auto de Vista, y no como lo ha realizado el Tribunal de alzada, vulnerando el art. 5 de la norma citada (debido proceso), en cuanto a que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio.
Respecto a lo señalado por la recurrente, revisados los antecedentes de la demanda de cumplimiento de contrato, se advierte que, si bien existen dos Autos de Vista de 20 y 27 de junio de 2022, es porque el primero fue emitido por la Vocal de la Sala Civil Quinta, con la firma del vocal semanero como muestra de apoyo a esa resolución, y el segundo Auto de Vista de 27 de junio de 2022, que se resolvió con la participación del vocal semanero de la Sala Civil Primera, contienen el mismo argumento debido a que el vocal semanero llamado a conformar sala ha decido apoyar la resolución de la vocal relatora de la Sala Civil Quinta y que ante la disidencia formulada por el otro vocal que conforma la Sala Civil Quinta es evidente que deben existir dos resoluciones, sin embargo, la de 27 de junio de 2022, se entiende que es la que se ha emitido con la conformidad de dos vocales.
Si bien todos los reclamos de forma no han sido acogidos, eso no implica que este Tribunal Supremo esté de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal de alzada, toda vez que recién se ingresará a resolver los agravios de fondo.
Ahora bien, para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde revisar algunos antecedentes del proceso.
Felicidad Ramos Bonifaz, a tiempo de modificar y reformular demanda por cumplimiento de contrato, argumenta que el 14 de junio de 2005 hubiera suscrito contrato de compraventa de un inmueble con arras, ubicado en la localidad de Arroyo Concepción, provincia German Busch, barrio Las Mercedes, mza. 19, con una superficie de 196,48 m2, inscrito en Derechos Reales en el Folio Real con Matrícula N° 7.14.0.00.0000185 de fecha 13 de julio de 2005, documento suscrito por la apoderada Luciana Barrientos Pérez en representación de Ademar Flores Guzmán, quien munida del Poder N° 1283/2002 de 19 de septiembre de 2002, y que en el referido contrato, se ha convenido el precio de $us.- 30.000, monto que lo cubrió en dos pagos, la primera de $us.- 20.000, en efectivo y a tiempo de la suscripción y reconocimiento del documento, la segunda, de $us.- 10.000, mediante el depósito judicial que hizo dentro del plazo contractual, estipulado a momento de presentar la referida demanda, siendo que este contrato reúne todos los requisitos establecidos en los arts. 452, 519 y 520 del Código Civil.
Asimismo, refirió que al ser una de las obligaciones del comprador cubrir el precio, empero, conforme al art. 638.I del Sustantivo Civil, se puede suspender el pago cuando se tema fundadamente que la cosa vendida o parte de ella puede ser reivindicada por un tercero, y que en el presente caso, pidió el pago del saldo a tiempo de demandar la evicción y saneamiento, toda vez que llegó a tener conocimiento que el 12 de agosto de 2002, se había vendido anteriormente el mismo inmueble a la señora Mercedes Arévalo Sandoval, y que por la prueba documental adjunta se podrá advertir que concurría el temor fundado al que se refiere el art. 638 del Código Civil, además, conforme lo establecido en el contrato de compraventa, se tiene que el referido contrato es con arras confirmatorias, conforme al art. 537 de la norma señalada líneas arriba.
De la misma manera, ha referido que al haber cumplido con todas las obligaciones asumidas, se encuentra facultada para demandar cumplimiento de contrato en contra de Ademar Flores Guzmán.
Admitida la acción de cumplimiento de contrato con arras, el demandado opuso excepción de litispendencia, con el argumento de que su poderconferente inició un proceso de resolución de contrato en contra de Felicidad Ramos Bonifaz, y que en ese mismo proceso, la ahora demandante reconvino por demanda de cumplimiento de contrato; por lo que al existir dos procesos donde las partes, el objeto y la causa son las mismas, la excepción de litispendencia que fue declarada probada por el Juez de instancia, y ordenó su acumulación al anterior proceso, pronunciamiento que fue impugnado y mereció la Resolución N° 199/2017 emitida por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la cual se recovó la Resolución de 19 de junio de 2017, declarando probado el incidente de des-acumulación promovido por la parte actora, y respecto a las excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, improcedencia y prescripción, señaló que de la prueba documental cursante, se tiene que Felicidad Ramos Bonifaz no cumplió con el pago que debía realizar hasta el 15 de agosto de 2005, pues no pagó la suma adeudada, siendo que ha referido en su demanda de evicción y saneamiento que una vez admitida la demanda realizará el depósito del saldo de $us.- 10.000; por lo que debe tomarse en cuenta que solo el anuncio de pago no quiere decir que haya pagado en la forma y plazo establecido en el contrato de 14 de junio de 2005, a lo que el demandado reconvino por resolución de contrato por incumplimiento voluntario, toda vez que Felicidad Ramos Bonifaz ha incumplido con el pago del saldo de $us.- 10.000, que debía efectuarlo hasta el 15 de agosto de 2005.
Admitidas y producidas las pruebas documental, testifical y confesión provocada, el Juez A quo dictó Sentencia, declarando probada la demanda de cumplimiento de contrato e improbada la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento voluntario.
Recurrida la Sentencia por Ademar Flores Guzmán representado legalmente por Luciana Barrientos Pérez, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ la Sentencia N° 07/2021, de 01 de noviembre, declarando improbada la demanda de cumplimiento de contrato y probada la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento voluntario, declarando disuelto por su incumplimiento el contrato de 14 de junio de 2005, cursante a fs. 3.
Con base en lo relacionado, se pasa a absolver el agravio traído a recurso de casación en el fondo.
1. Refirió que los vocales no realizaron una interpretación correcta del art. 638 del Código Civil, puesto que se demostró en el presente caso que sí es aplicable el art. 638 inc. 1) del Sustantivo de la materia, ya que el mismo demandado constituyó un contrato con un tercero, quien tenía la posesión del inmueble más de 15 años, por lo que no podría ingresar al inmueble, siendo que no se le entregó la documentación y que correspondía declarar inadmisible el recurso de apelación por inexistencia de contestación a la demanda e inexistencia de agravios y de la fundamentación en el recurso de apelación. Además, no demostró si dicho incumplimiento obligaba a resolver el contrato, en vulneración del art. 568 del Código Civil; sin embargo, lo contradictorio es que pese a haberse pagado los $us.- 10.000, en fecha 05 de septiembre de 2005, la parte demandada no ha suscrito la minuta definitiva en su favor, al contrario, tiene un proceso civil con la parte que se encuentra en posesión del inmueble, precisamente por haber vendido con anterioridad el mismo bien inmueble.
Sobre el art. 638 inc. 1) del Código Civil, el jurista Carlos Morales Guillen, señaló que: “…Para que proceda la retención, ha de existir o una perturbación real del dominio o de la posesión o un fundado temor de que se produzca, y en todo caso, ha de tratarse del ejercicio, realizado o posible, de una acción reivindicatoria o hipotecaria…” Morales Guillen Carlos, Código Civil Concordado y Anotado, tomo I y II, Editorial Gisbert & Cia, 1982, pág. 911.
Conforme lo analizado por el citado jurista, el art. 638 inc. 1) del Sustantivo Civil, no solamente hace referencia al proceso de reivindicación, sino, señala que procederá la suspensión del pago cuando exista afectación del derecho de propiedad o de la posesión.
En ese entendido, la terminología empleada por el comentarista es disyuntiva, es decir, se considera que la suspensión del pago se puede dar en dos situaciones, cuando se afecte el derecho de propiedad o la posesión.
En el caso de autos, si bien es cierto de que la anterior compradora tenía un título que no había registrado, ese aspecto ya le ha generado a la compradora susceptibilidad de proseguir con el contrato.
Al margen de ello, también debemos referir que el bien inmueble vendido ha sufrido afectación, ya que se encontraba en posesión de la señora Mercedes Arévalo Sandoval, anterior compradora.
Entonces, ante estos dos elementos, se puede determinar que el temor de estar perturbado el derecho que estaba en curso de adquisición, se encuentra fundado, siendo ello que evocó en la idea de no proseguir con su prestación.
Al margen de ello, debemos precisar que se entiende de que el contrato era por la suma de $us.- 30.000, y pagado la suma de $us. - 20.000 a momento de la suscripción del contrato de compraventa, teniendo un saldo de $us. - 10.000, antes del inicio de la acción, siendo menor a la mitad la prestación debida, por lo que se entiende que ha existido la intención de cumplir con el contrato y mantenerlo, y demostrándolo así a momento de efectuar el depósito judicial.
Es pertinente también remitirnos a lo desarrollado por la doctrina emitida por esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que no se puede dejar de lado lo estipulado en el art. 572 del Sustantivo Civil, que de manera expresa señala: “No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta los intereses de la otra parte.”; norma por la cual se entiende que no todo incumplimiento al contrato genera causal de resolución del mismo, ya que dicha determinación estará reatada a la gravedad e importancia del incumplimiento de una de las partes contratantes, es decir, si una de las partes cumplió con la obligación total o el incumplimiento es de poca gravedad en un porcentaje reducido, no procede la resolución de contrato
Dentro del caso de autos, debemos referir que en fecha 14 de junio de 2005, Luciana Barrientos Pérez en calidad de apoderada de Ademar Flores Guzmán, otorga en calidad de venta real y enajenación perpetua, el inmueble ubicado en la localidad de Arroyo Concepción, provincia German Busch, barrio Las Mercedes, mza. 19, con una superficie de 196,48 m2, inscrito en Derechos Reales en el Folio Real con Matrícula N° 7.14.0.00.0000185 de fecha 13 de julio de 2005, a favor de Felicidad Ramos Bonifaz, por el precio convenido de $us. 30.000.-, estableciéndose que a la firma de la suscripción del documento se entregó el anticipo de $us. 20.000 y los restantes $us. 10.000 serían cancelados hasta el 15 de agosto de 2005.
Ahora bien, de la revisión del expediente se tiene que a fs. 8 cursa Certificado de Depósito Judicial N° 62473, de fecha 05 de septiembre de 2005, por concepto de depósito de $us. - 10.000, que hubiera efectuado Felicidad Ramos Bonifaz en favor de Luciana Barrientos Pérez, apoderada-vendedora de Ademar Flores Guzmán, y que conforme el documento de compraventa de fecha 14 de junio de 2005, se tiene acreditado que la demandante Felicidad Ramos Bonifaz ha cancelado la suma de $US.- 20.000, por lo que ha cubierto el monto total por la compraventa del inmueble objeto de litis.
De lo anteriormente señalado, se tiene que en audiencia preliminar de fecha 05 de agosto de 2021, cursante de fs. 2547 a 2555 vta., si bien el abogado de la parte demandante ha observado la documental cursante a fs. 8, consistente en certificado de depósito judicial y otras, sin embargo, la observación que ha efectuado va con relación a que la referida prueba no hubiera sido ofrecida dentro los 15 días, conforme se hubiera dispuesto por providencia cursante de fs. 757, por lo que fuera extemporánea, y que una vez resuelta la observación por el Juez de primera instancia, se procedió a admitir y judicializar la prueba cursante a fs. 8, junto con otras pruebas, circunstancia procesal donde los demandados no cuestionaron el Certificado de Depósito Judicial N° 62473, de fecha 05 de septiembre de 2005; en consecuencia, la prueba documental referida es válida, debido a que no fue objetada en el momento procesal oportuno.
En el caso de autos, se ha podido tomar convicción que la compradora ha efectuado el depósito el 05 de septiembre de 2005, por dos motivos, primero que se ha enterado que el inmueble que le transfirió Luciana Barrientos Pérez en representación de Ademar Flores Guzmán, se encontraba en posesión de una tercera persona de nombre Mercedes Arévalo Sandoval, a quien también le transfirió el mismo inmueble el año 2002, aspecto que ha generado duda en la compradora Felicidad Ramos Bonifaz en cuanto a la prosecución del contrato; y segundo, el retraso en el depósito se lo considera como un incumplimiento de no relevancia, puesto que al momento de suscribir el contrato de compraventa de 14 de junio de 2005, la compradora Felicidad Ramos Bonifaz ha realizado la entrega de $us.- 20.000, quedando únicamente el saldo de $us.- 10.000, es decir, ha pagado más de la mitad del precio acordado por la compraventa, haciendo efectivo el pago después de 20 días del plazo establecido en la cláusula tercera del referido contrato, conducta con la cual ha demostrado tener la intención de mantener vigente el contrato de 14 de junio de 2005, por lo tanto, la compradora ha cubierto la mayor parte de la prestación, quedando únicamente el saldo de $us.- 10.000, que fue depositado el 05 de septiembre de 2005.
En consecuencia, el demandado Ademar Flores Guzmán, debe asumir la obligación acordada, vale decir, perfeccionar la compraventa del inmueble ubicado en la localidad de Arroyo Concepción, provincia German Busch, barrio Las Mercedes, mza. 19, con una superficie de 196,48 m2, inscrito en Derechos Reales en el Folio Real con Matrícula N° 7.14.0.00.0000185 de fecha 13 de julio de 2005, conforme se ha acordado en el documento de compraventa de 14 de junio de 2005, a favor de Felicidad Ramos Bonifaz.
La falta de consideración del elemento de la suspensión del pago, en los términos que se describió en el art. 638 inc.1) del Código Civil, por parte del Tribunal de alzada, resulta ser suficiente como para acoger la pretensión de la parte demandante, al margen de ello, tampoco se consideró la gravedad del cumplimiento que señala el art. 572 del mismo cuerpo legal. Lo cual determinó la aplicación incorrecta del art. 568 del Sustantivo Civil, en cuanto al proceso resolutorio, ya que al estar justificado el cumplimiento de la obligación con el pago de $us.10.000, efectuado mediante depósito judicial, corresponde otorgar tutela a la parte demandante y no a la parte demandada.
El art. 568 del Sustantivo de la materia, determina las posibilidades de concluir un contrato o disolverlo, cuando refiere que la parte que ha cumplido con su prestación (tratándose un contrato con prestaciones recíprocas), tiene la facultad de exigir el cumplimiento del contrato, de resolverlo o de solicitar el cumplimiento bajo alternativa de que si el obligado no cumple su prestación, el contrato quedará resuelto.
En el caso de autos, se ha asumido que la prestación que debía la compradora, fue demorada porque esta tuvo el temor de perder la propiedad y la posesión del bien inmueble, cuando se dio cuenta de que el mismo bien, anteriormente hubiera sido vendido a otra persona, encontrándose la anterior compradora en posesión de la cosa vendida, argumento suficiente para suspender su prestación y hacerlo vía judicial.
No está acreditado el argumento de que la demandante haya tomado conocimiento de que al momento de suscribir el contrato de 14 de junio de 2005, el inmueble anteriormente se hubiera vendido en favor de otra persona, por lo que corresponde establecer que la justificación de suspender la prestación por la compradora es acogible, lo que da lugar a considerar el pago vía depósito judicial como un pago efectivo; al margen de considerar también la gravedad del cumplimiento que se describe en el art. 572 del Código Civil.
De esa manera, corresponde aplicar el art. 568 del Código Civil que fue reclamado por la recurrente en el segundo agravio de su recurso de casación.
3. Acusó que el Auto de Vista es incongruente y que se incurrió en omisión valoratoria de la prueba, puesto que los Vocales señalan que resultaría extraño que el Juez A quo hubiera pasado por alto el plazo establecido en la cláusula tercera y quinta del documento de 14 de junio de 2005; sin embargo, por otra parte, reconocen el depósito judicial N° 62473, de 05 de septiembre de 2005.
Conforme el art. 638 inc.1) del Código Civil, se debe considerar en el presente caso que se encuentra acreditada la suspensión del plazo, con relación a que existió temor fundado de la compradora a la perturbación de la posesión, toda vez que Felicidad Ramos Bonifaz al tomar conocimiento de que una tercera persona se encontraba en posesión del inmueble que adquirió, dudó que el contrato de 14 de junio de 2005, pueda efectivizarse a través de la suscripción de la minuta definitiva de compra venta y entrega del bien inmueble.
Ahora bien, conforme el art. 572 del Código Civil, la resolución de contrato no procede cuando existe un incumplimiento de escasa relevancia o gravedad, como ocurre en el presente caso, puesto que, si bien Felicidad Ramos Bonifaz realizó el depósito el 05 de septiembre de 2005 fuera del plazo establecido en el documento de 14 de junio de 2005, se tiene claramente comprobado que en la fecha de suscripción del referido contrato, se ha entregado la mayor parte del monto acordado, es decir, la suma de $us.- 20.000, siendo esto más de la mitad del precio de la venta del inmueble objeto de litigio, para posteriormente efectivizar el pago del saldo adeudado en fecha 05 de septiembre de 2005.
Contestación al recurso de casación
1. Sostuvieron que, respecto a la supuesta vulneración del debido proceso con relación a la convocatoria del Vocal Freddy Pérez Chavarría, se debe entender que el recurso de casación no puede ser utilizado para pretender nulidades procesales por omisión de formalidades, debiendo haber efectuado ese reclamo como incidente, respecto a la omisión de formalidades previas a la emisión del Auto de Vista y no expresan nada con relación a su contenido.
Respecto a lo que refiere la parte demanda, debemos precisar que conforme el art. 16.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, esta instancia casacional puede disponer la nulidad de obrados, únicamente cuando existiera flagrante vulneración del derecho a la defensa, vale decir, que se hubiera dejado en indefensión al recurrente a través de algún actuado procesal, el que pudiera suscitarse tanto en primera instancia como en etapa de apelación, sin embargo, revisado de manera minuciosa el expediente de cumplimiento de contrato, en el caso de autos, no concurre causal de nulidad alguna.
Debemos hacer referencia además al principio de prevalencia de las normas sustanciales, el que implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, siendo que antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera, más al contrario, ahora se obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia, dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos.
2. Con relación al recurso de casación en el fondo, la parte demandante refiere que existe falta de fundamentación, en cuanto a la suspensión de pagos, puesto que no se ha considerado lo dispuesto por los arts. 568 y 638.I del Código Civil, pues el observar la fundamentación de una resolución, constituiría un agravio de forma y no de fondo como lo ha expuesto la ahora recurrente, vulnerando lo dispuesto en el art. 274.I num. 3 del Adjetivo Civil.
Con relación a lo que señala la parte demandada, en cuanto a que debió haberse fundamentado el agravio como si fuera de fondo y no de forma, referir que a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado, Bolivia pasa a ser un Estado Constitucional de Derecho, dejándose de lado los formalismos y ritualismos, en aplicación de la Constitución Política del Estado, así como de tratados y convenios internacionales de los cuales forma parte el Estado Boliviano, donde se encuentra reconocido el derecho a la impugnación que tiene todo ciudadano dentro de un litigio.
En ese entendido, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nª 2210/2012, de 8 de noviembre, ha razonado que las exigencias formales pueden ser suplidas con la sola mención de la resolución que se está recurriendo, pues exigir formalismos o ritualismo a tiempo de que se interponga un recurso vulneraría el acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en su elemento de la doble instancia, y que por el principio pro actione se garantiza a toda persona el derecho impugnatorio o a la doble instancia, dejando de lado todo rigorismo o formalismo que permita obtener una respuesta de parte de la autoridad judicial, sobre las pretensiones o agravios invocados en un recurso.
3. Respecto a la congruencia que debió contener el Auto de Vista, se debe señalar que el reclamo con relación a la valoración de prueba, debe ser interpuesto como error de hecho o de derecho, conforme el art. 271.I del Código Procesal Civil, sin embargo, la recurrente no efectúa una adecuada exposición del agravio, por lo que no cumplió con el art. 274.I num. 3 del Adjetivo de la materia.
Debemos reiterar que a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado Boliviano, nuestro país ingresa a un sistema de Estado Constitucional de Derecho, dejando de lado un sistema anterior, donde se exigían que los agravios contengan la debida fundamentación como para ser revisados en esta instancia casacional, sin embargo, como se ha referido líneas arriba, se deben excluir las exigencias formales o ritualismos innecesarios, puesto que, conforme el principio del pro actione, toda persona tiene derecho a la doble instancia o derecho a impugnar una resolución, debiendo obtener una respuesta por parte de la autoridad judicial con relación a los reclamos o agravios impugnados.
Conforme a los argumentos de la contestación al recurso de casación, se puede advertir que la parte demandada no ha rebatido, ni ha referido argumento alguno en cuanto a la anotación preventiva que se tiene registrada en el inmueble objeto de litigio.
En ese entendido, se puede inferir que la parte demandada en ejercicio de su derecho a la defensa, solo se ha manifestado respecto a agravios traídos a casación relacionados con la forma y no con el fondo, pues se ha limitado a observar el recurso de casación en la forma e incumplimiento de requisitos del art. 274.I num.3 del Código Procesal Civil. Asimismo, de la revisión del memorial de contestación al recurso de casación, consta que la parte demandada no ha referido sobre la consideración de otros elementos de prueba entre las mismas partes o con terceros.
De lo todo lo antes referido, se tiene que es evidente la vulneración del art. 638 del Código Civil, y como consecuencia se aplicó erróneamente el proceso resolutorio que señala el art. 568 del Sustantivo Civil.
Por lo expuesto, al ser fundadas y evidentes las acusaciones expresadas en el recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.IV del Adjetivo Civil.
