CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Rita Castrillo Bluske representada legalmente por Marcia Ninoska Zumarán Valdez con base en el escrito cursante de fs. 3 a 19, modificada y ampliada de fs. 99 a 101, fs. 123 y vta., promovió demanda ordinaria de resarcimiento y consiguiente pago de daños y perjuicios dirigido contra Norma, Vivianne, Sandra, María Paula, Edgar todos Gutiérrez San Martín y José Miguel Gutiérrez López, mediante memorial de fs. 286 a 308 vta., Vivianne Gutiérrez San Martín contestó de forma negativa a la demanda, y mediante escrito a fs. 357 y vta., cursa respuesta de los codemandados presentado por el defensor de oficio, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 007/2021 de 07 de enero, obrante de fs. 991 a 1012 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda ordinaria de resarcimiento y consiguiente pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado apelación por Rita Castrillo Bluske representada legalmente por Marcia Ninoska Zumara Valdez, mediante memorial de fs. 1030 a 1038, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 435/2022 de 05 de octubre, de fs. 1210 a 1220 vta., advirtió que la Sentencia carece de debida motivación lo que mereció la modulación de los razonamientos expuestos en dicho fallo, por lo que apartándose de los razonamientos expuesto por la A quo; CONFIRMÓ el fallo apelado con base en los siguientes fundamentos:
La recurrente alegó en lo principal que Edgar Pablo Gutiérrez Mercado, con una intensión dolosa le habría iniciado procesos penales: 1. Caso denominado “Cambio de medicación” acusación por tentativa de asesinato, que no fue probada y ha sido extinguida la acción penal, estuvo detenida preventivamente por más de tres años; 2. Caso denominado “Bomba I” denuncia por tentativa de asesinato, con pronunciamiento de sobreseimiento; 3. Caso denominado “Bomba II” acusación por tentativa de asesinato con emisión de sobreseimiento; 4. Caso por falsedad de documento que cuenta con sentencia absolutoria a favor de Rita Castrillo Bluske; 5. Causa del proceso, sufrimiento psicológico y graves daños morales en ocasión de la detención preventiva que sufrió Rita Castrillo Bluske; por estos hechos, la recurrente hizo un cálculo de daños y perjuicios por la pérdida de su libertad personal, pide el resarcimiento también de los daños causados a la imagen, al derecho al nombre y honra, al honor y la reputación, por violencia psicológica, daños a la salud, por el juicio de acusación, denuncia falsa y por la salud psicológica.
Refirió que la demandante presentó como prueba 32 anexos, advirtió que son procesos penales interpuestos por Edgar Pablo Gutiérrez Mercado contra la recurrente, y que ninguna de las cuatro denuncias concluyó con Sentencia condenatoria.
En relación con los casos denominados “Bomba I y II”, evidenció que ambos concluyeron con Resoluciones de Sobreseimiento N° 01/2012 y N° 03/2013, respectivamente, la recurrente señala que el primer caso la dejó con una secuela catastrófica, fue la destrucción completa de su imagen pública, su imagen profesional y de su patrimonio, para afrontar otra acusación criminal sin causa ni fundamento, el irreparable daño moral, el gravísimo daño psicológico y el deterioro de su salud física y mental, así como el de su familia; en el segundo caso, nuevamente soportó de manera estoica otro proceso penal, en el cual sufrió grave daño psicológico, moral y físico, por el constante deterioro en prisión de su estado mental y físico, producidas por las gratuitas acusaciones de Edgar Pablo Gutiérrez Mercado; en atención a las resoluciones de sobreseimiento, solicitó se la indemnice por los daños y perjuicios sufridos; sin embargo, sus solicitudes no fueron acreditadas con medio probatorio conducente y pertinente, menos demostró a cuánto ascendería la reparación de daños y perjuicios demandada como emergencia de la dos denuncias; toda vez que, respecto el daño moral y psicológico en obrados no cursa informe de especialistas que haya emitido un dictamen pericial con base en los antecedentes fácticos y determine la pérdida de la calidad de vida de la actora o en su defecto de la cuantía del daño moral a efectos de que ese tribunal pueda considerarlos.
Advirtió que el certificado del médico psiquiatra cursante de fs. 131 a 133, es genérico al concluir que la paciente padece de trastorno depresivo moderado CIE, trastorno de estrés post-traumático CIE 10, enmarcándose en síndrome de fibromialgia; con relación al daño físico, el certificado médico de fecha 06 de octubre de 2014 de fs. 130, no refiere que la actora haya sufrido daño físico precisamente a raíz de las dos denuncias objeto de análisis (bomba I y II), no se advierte objetivamente la relación de causalidad civil extracontractual, toda vez que las literales de fs. 776 a 810 no fueron incorporadas al proceso conforme prevé la norma para su valoración; se tiene, que el caso Bomba I, inicio el 02 de septiembre de 2008, y se emitió su resolución de sobreseimiento es 12 de enero de 2012, en el caso de la Bomba II inició el 12 de agosto de 2009, concluyendo con resolución de sobreseimiento el 12 de agosto de 2013.
Señaló que mediante certificación del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, se tiene que el ingresó a este recinto penitenciario de Rita Castrillo Bluske, fue el 29 de octubre de 2006, por mandamiento de detención preventiva expedido dentro del proceso que siguió el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa; el 22 de junio de 2007, se encuentra registrado de mandamiento de detención preventiva, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; posteriormente, se encuentra el registro del mandamiento de libertad provisional, en fecha 25 de mayo de 2009, por el delito de tentativa de asesinato; y, el 06 de marzo de 2010, salió con el mandamiento de libertad, expedido dentro el proceso seguido por el Ministerio Público, por el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; esta autoridad concluyó, señalando que la permanencia de la recurrente en el recinto penitenciario fue de 3 años, 4 meses y 5 días.
Manifestó, que en el caso de la denuncia y proceso por el delito de asesinato en grado de tentativa, el Tribunal 5° de Sentencia de La Paz, dictó Resolución N° 03/2014 de 07 de abril, declarando la extinción de la acción penal a favor de la imputada Rita Castrillo Bluske, por haberse dado cumplimiento al plazo contemplado por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal; en este proceso penal, la actora fue recluida preventivamente del 29 de octubre de 2006 al 25 de mayo de 2009, enfatizó que dicha detención, no fue porque no hubiera pruebas de la culpabilidad de la actora o en razón de que la misma fuera inocente, sino por la duración máxima del proceso que son 3 años; por lo tanto, la detención preventiva ordenada dentro de dicho proceso, no se constituye como un daño que se haya ocasionado por dolo o culpa del denunciante, señalando que no existe la relación de causalidad entre el hecho y daño. Añadió, que la misma actora sostuvo que no continuó con el proceso en razón a que el denunciante falleció.
Advirtió, sobre la denuncia y proceso por el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, donde el Juez 5° de Sentencia emitió la Sentencia N°17/2012, confirmada por el Auto de Vista N°145/2013, que declaró a Rita Castrillo Bluske absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos tipificados y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, conforme el mandato del art. 363 num. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal, porque no se probó la acusación y la prueba aportada no ha sido suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal en estos hechos acusados, con costas; en consecuencia, no se halló culpable a la imputada, en este caso, la actora estuvo detenida preventivamente del 22 de junio de 2007 al 06 de marzo de 2010.
Señaló que la demandante no acreditó con prueba pericial, documental u otro medio probatorio, la suma económica que solicitó por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, detalladas en su demanda de la siguiente manera: 1. Por la pérdida de la libertad de 1926 días emergentes de dos mandamientos de detención preventiva, de los procesos penales: tentativa de asesinato y falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, en razón de $us 5.000, por cada día de reclusión, con base en este cálculo solicitó se asigne a los siguientes daños: 2. Por el derecho a la imagen personal, pide el 50% y por el daño al derecho al nombre y honra personal, que se traduce en el 50%; 3. Por daños y perjuicios ocasionados al honor personal de la actora, pide el 100%; 4. Por daño y violencia psicología, pide se compute el 75%; 5. Por daños a la salud, pide el 100%; 6. Por daños y reparación civil emergente del proceso por acusación y denuncia falsa que inició Rita Castrillo, sea la suma calculada en juicio, cuyo monto debe desarrollarse en etapa procesal, más la suma de los porcentajes de los numerales 1, 2, 3 y 4; 7. Se pague el resarcimiento calculado en el proceso por concepto del hostigamiento y grave daño físicos y psicológicos cuando la actora se encontraba en reclusión, bajo los parámetros de los numerales 1, 2 y 5; 8. Pago por concepto de pérdidas patrimoniales para asumir defensa en los procesos penales, conforme cálculo que se efectuará en el proceso; y, 9. Pago del resarcimiento de daños y perjuicios al haber la actora dejado de percibir ingresos en el ejercicio de su profesión de abogada, pide se aplique el cálculo de honorarios profesionales conforme arancel, percibiendo un sueldo mínimo de Bs. 8.000, de forma mensual.
Se determinó como hecho a probar por la parte actora conforme dispuso la Resolución N° 199/2015 de 03 de agosto; en este punto, la actora tenía la carga de la prueba, para acreditar la correspondencia del monto solicitado por concepto de daños en la demanda; toda vez que, la demandante no individualizó qué hecho demuestra cada medio probatorio ofrecido y presentado en obrados, haciendo el siguiente análisis: - fotocopias legalizadas de las piezas procesales correspondiente a los procesos penales iniciados por quien en vida fue Edgar Pablo Gutiérrez Mercado (1. Asesinato en grado de tentativa “cambio de medicación”, 2. Asesinato en grado de tentativa “sobre bomba I”, 3. Asesinato en grado de tentativa “sobre bomba II”, 4. Proceso de falsedad ideológica, y 5. Proceso de divorcio) cursantes en los 32 anexos, si bien acredita la existencia de dichos procesos y la forma de su conclusión, aspecto corroborado por las literales de fs. 529 a 544 que cursa revista, empero no tienen la fuerza probatoria para demostrar a cuánto ascendería el resarcimiento por el concepto de daños emergentes. Además, ocurre lo mismo con las documentales que cursa a fs. 21 “A” al 21 “F”, fs. 22, 23 “A” correspondiente a publicaciones de avisos necrológicos, publicaciones de condolencias y el certificado de defunción que acredita la muerte de Edgar Pablo Gutiérrez Mercado padre de los ahora demandados.
Explicó que el certificado médico de fs. 130, no tiene la fuerza probatoria suficiente a efectos de acreditar el daño del cual se pide el resarcimiento pretendido, ya que el médico que emite la certificación señala que el pronóstico es regular, de fs. 131 a 133, se encuentra el certificado médico psiquiatra, quien concluye que la paciente padece de un trastorno depresivo moderado, trastorno de estrés post traumático, delimitó el cuadro clínico que se enmarco como un síndrome de fibromialgia.
Manifestó también, que la demandante pretende el cobro de $us. 5.000, por cada día que estuvo detenida preventivamente (1926 días) en forma genérica por todas las pretensiones, no tiene sustento probatorio, al no acreditarse con medio probatorio idóneo y pertinente mínimamente el quantum indemnizatorio, específicamente por la detención preventiva de 2 años, 8 meses y 12 días (concepto de daño emergente), es decir, por el daño que se hubiera generado a partir del proceso penal por el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, no pueden ser acogido; en razón de que ninguna de las pruebas aportadas en el proceso en tiempo y forma establecidas en el Código de Procedimiento Civil, acreditan el pago del monto económico demandado, ya que la actora no cumplió con la carga de la prueba que pesaba sobre la misma, a efectos de acreditar el hecho constitutivo de su pretensión.
Señalo también, que de lo analizado adquiere relevancia, en razón de lo determinado en el art. 195 del Código de Procedimiento Civil, que establece “cuando la sentencia condenare al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida, a menos que estos aspectos hubieren sido demandados accesoriamente, caso en el cual se establecerán en ejecución de sentencia”, aspecto también regulado por el art. 215 del Código de Procedimiento Civil: “si la sentencia condenare al pago de frutos o intereses o al resarcimiento de daños y perjuicios, deberá fijar en cantidad liquida y plazo determinado para su cumplimiento o, excepcionalmente, establecerá las bases las cuales habrá de hacerse su liquidación en ejecución de sentencia.” En el presente caso, la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios fue postulada como una demanda principal; en consecuencia, a efectos de fijarse el importe en cantidad liquida, la actora debió demostrar tal extremo.
No acreditó la ganancia de la que habría sido privada en su condición de abogada, con motivo de haber sido privada de su libertad (lucro cesante), con el argumento de que se aplique el cálculo de honorarios que percibe un abogado según arancel de Bs. 8.000 mensuales, sin perjuicio de los ingresos que pudo obtener por varios procesos, que pudo llevar en su actividad profesional, lo que no se encuentra sustentado en ningún medio probatorio, no tiene credibilidad suficiente para poder ser apreciadas como muy probables o en su defecto para realizar un juicio de probabilidad, más aún si los cálculos en la demanda, como en el recurso de apelación son genéricos.
Estableció que el Auto Supremo N° 1255/2018 de 11 de diciembre, no cumple con el principio de vinculatoriedad de la jurisprudencia que está sujeta a la regla de la analogía, es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resulta mediante el Auto Supremo, en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse en el caso concreto, ya que lo razonado en esta resolución deviene en un proceso penal que fue tramitado con el anterior Código Penal N° 10426.
Por último, manifestó que se debe tomar en cuenta lo previsto en el art. 364 del Código de Procedimiento Penal: “la sentencia absolutoria ordenara la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijara las costas y en su caso declarara la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente.
La libertad del imputado se ordenará aun cuando la sentencia absolutoria no este ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia.
El juez o tribunal, a solicitud del absuelto, dispondrá la publicación de la parte resolutiva de la sentencia absolutoria en un medio escrito de circulación nacional con cargo al estado o al querellante particular”.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 1224 a 1233 vta., interpuesto por Rita Castrillo Bluske, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.
